Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1147/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6331/2014 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1147/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100927
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8060738
EBO
Recurso de Suplicación: 6331/2014
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 17 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1147/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dulce frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 12 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1285/2012 y siendo recurrido/a Manpower Team Empresa de Trabajo Temporal,S.A., Manpowergroup Solutions,S.L.U., Bymanpower, S.L.U. y Fogasa. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimo la concurrencia de la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del presente procedimiento iniciado a través de la demanda de Dulce contra MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL,S.A., MANPOWER BUSSINES SOLUTIONS,S.L.U. (ahora denominada MANPOWERGROUP SOLUTIONS,S.L.U.), BYMANPOWER,S.L.U. Y FONDO DE GARANTIA SALARIL (FOGASA) en reclamación por DESPIDO y por ello sin entrar en el fondo del asunto absuelvo a los mencionados demandados de la pretensión de la demanda en su contra siendo la jurisdicción civil la que en su caso deba conocer de las diferencias y litigios de las partes derivados de este vínculo contractual. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Mediante comunicación fechada a 7/11/2012 y dirigida a Dulce , BYMANPOWER, S.L. UNIPERSONAL le comunicó '...en virtud de la decisión adoptada por el Socio Único de la sociedad BYMANPOWER, S.L. UNIPERSONAL...de fecha 2 de noviembre de 2012, se le comunica su cese desde dicha fecha como miembro del Consejo de Administración de la Sociedad y consiguientemente, su cese también como Presidente del consejo de administración y Consejero Delegado Solidario.... En definitiva y como consecuencia de lo anterior, con efectos a partir del referido día 2 de noviembre de 2012, todas las relaciones mantenidas por Vd., ya sea en nombre propio o en representación de una tercera compañía, con la sociedad, cualquier empresa directa o indirectamente vinculada con la Sociedad, o cualquier otra empresa perteneciente al mismo grupo, quedaran extinguidas, independientemente de su naturaleza jurídica. Por lo tanto, se entenderán extinguidos con efectos del día 2 de noviembre de 2012 todos los derechos y obligaciones contractuales o extracontractuales, de cualquier naturaleza, existentes entre las partes.'
2.- Mediante comunicación fechada a 7/11/2012 y dirigida a TEAMMUR,S.L.- Dulce , MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, S.L. UNIPERSONAL le comunicó en su calidad de Legal Representante de TEAMMUR,S.L. ' ...en virtud de la decisión adoptada por el Socio Único de la sociedad MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, S.L. UNIPERSONAL ...de fecha 2 de noviembre de 2012, se le comunica el cese de Teammur, S.L. desde dicha fecha como miembro del Consejo de Administración de la Sociedad y consiguientemente, su cese también como Presidente del consejo de administración y Consejero Delegado....Asimismo, el Consejo de Administración, en acuerdos adoptados el mismo día 2 de noviembre de 2012 ha revocado y dejado sin efecto los poderes otorgados a su favor por la sociedad..... En definitiva y como consecuencia de lo anterior, con efectos a partir del referido día 2 de noviembre de 2012, todas las relaciones mantenidas por Teammur,S.Lo por Vd, ya sea en nombre propio o en representación de una tercera compañía, con la sociedad, cualquier empresa directa o indirectamente vinculada con la Sociedad, o cualquier otra empresa perteneciente al mismo grupo, quedaran extinguidas, independientemente de su naturaleza jurídica. Por lo tanto, se entenderán extinguidos con efectos del día 2 de noviembre de 2012 todos los derechos y obligaciones contractuales o extracontractuales, de cualquier naturaleza, existentes entre las partes.'.
3.- Mediante comunicación fechada a 7/11/2012 y dirigida a TEAMMUR,S.L.- Dulce , MANPOWER TEAM ESPAÑA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL,S.A. UNIPERSONAL le comunicó en su calidad de Legal Representante de TEAMMUR,S.L. ' ...en virtud de la decisión adoptada por el Socio Único de la sociedad MANPOWER TEAM ESPAÑA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL,S.A. UNIPERSONAL ...de fecha 2 de noviembre de 2012, se le comunica el cese de Teammur, S.L. desde dicha fecha como miembro del Consejo de Administración de la Sociedad y consiguientemente, su cese también como Presidente del consejo de administración y Consejero Delegado....Asimismo, el Consejo de Administración, en acuerdos adoptados el mismo día 2 de noviembre de 2012 ha revocado y dejado sin efecto los poderes otorgados a su favor por la sociedad..... En definitiva y como consecuencia de lo anterior, con efectos a partir del referido día 2 de noviembre de 2012, todas las relaciones mantenidas por Teammur,S.Lo por Vd, ya sea en nombre propio o en representación de una tercera compañía, con la sociedad, cualquier empresa directa o indirectamente vinculada con la Sociedad, o cualquier otra empresa perteneciente al mismo grupo, quedaran extinguidas, independientemente de su naturaleza jurídica. Por lo tanto, se entenderán extinguidos con efectos del día 2 de noviembre de 2012 todos los derechos y obligaciones contractuales o extracontractuales, de cualquier naturaleza, existentes entre las partes.'.
4.- En fecha 05/12/2012 por la Sr. Dulce se presentó Papeleta de conciliación en reclamación por Despido ante els serveis territorials a Barcelona del Departament d'empresa i ocupació, celebrándose el acto de conciliación el 02/04/2013 al que comparecieron todos los no solicitantes (las tres empresas demandadas) y terminó sin avenencia.
5.- MANPOWER TEAM ESPAÑA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL,S.A. UNIPERSONAL (CIF A08742835-) ha abonado a la Sra. Dulce con NIF NUM000 con anterioridad a noviembre 2012 una retribución mensual bruta de 3999,94euros por los conceptos de salario base, pagas extras, plus competencia y complemento salarial, reconociendo en los recibos de nómina antigüedad de 23/06/1998, categoría Grupo 7 cargo Consejera delegada. La última nómina de la actora del mes de noviembre de 2012 señala como periodo devengado el de 30 días y contiene además liquidación de vacaciones y gratificación voluntaria de 4.000 euros
En fecha 23/06/1998 PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, S.L. (Progem, E.T.T.;S.L) y Dulce suscribieron contrato de trabajo a tiempo parcial de 4 horas semanales para prestar servicios como Director General. Manpower TEAM ETT, S.L.U subrogó con efectos de 01/01/1999 a la actora que permaneció en alta en el régimen general hasta que cursó su baja con fecha 07/11/2012.
En fecha 29/10/1997 MANPOWER TEAM ETT Y OTHER ACTIVITIES,S.L. actuando en nombre y representación de las mismas Doña. Dulce en su calidad de Consejero delegado de la primera que era TEAMMUR,S.A. que la designó como representante para el ejercicio del cargo y en el caso de la segunda (OTHER ACTIVITIES,S.L.) se recoge que la Sra. Dulce actúa en su calidad de Administrador Único de TEAMMUR,S.A., suscribieron contrato de compraventa de la totalidad de las participaciones de las mercantiles PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, S.L., SAG DE GALICIA,S.L. y STT CONSULTORIA EN RECURSOS HUMANOIS,S.L.
En esa misma fecha 29/10/1997 se otorgó escritura pública elevando los acuerdos adoptados en 29/10/1997 en la Junta general de PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, S.L., en que se acordó cambiar el sistema del órgano de administración, pasando a consejo de administración siendo nombrada Dulce Presidente del Consejo de administración y Consejero Delegado, delegándole todas y cada una de las facultades del consejo de administración legalmente delegables con limitaciones cuantitativas.
En fecha 14/11/1998 se registró en el registro mercantil de Barcelona proyecto de fusión por absorción siendo Manpower Team ETT, SA sociedad unipersonal absorbente y PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, S.L., SAG DE GALICIA,S.L. absorbidas que se aprobó con disolución de las sociedades absorbidas y efectos contables y fiscales desde 01/01/98 y el 28/12/1998 se formalizó la escritura pública de la Fusión por absorción.
6.- MANPOWER TEAM ESPAÑA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL,S.A. UNIPERSONAL (CIF A08742835-) y también MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS,S.L. UNIPERSONAL (NIF B-60602489-) han venido contabilizando y abonado las facturas presentadas por TEAMMUR,S.l. por el concepto de 'Factura por servicios de gestión y representación para la sociedad del periodo del mes...' la primera y por el concepto de Factura por servicios de relaciones públicas a favor de la sociedad, correspondientes al mes...' la segunda por importes variables mensualmente.
En el año 2011 el importe de las facturas ascendió, excluyendo el IVA facturado, a 143.362,00 euros en total por ambas sociedades y en 2012 hasta octubre también en total por ambas sociedades de 136.940,00 euros.
MANPOWER TEAM ESPAÑA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL,S.A. UNIPERSONAL (CIF A08742835-) y también MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS,S.L. UNIPERSONAL (NIF B-60602489-) han venido contabilizando y abonado las facturas presentadas por IMPULSIO DE NEGOCIS,S.L.. por el concepto de 'servicio de asesoramiento en gestión expansión, servicios de representación y relaciones públicas en el periodo del mes .....' la primera, y por el concepto de 'factura por servicios de relaciones públicas a favor de la Sociedad, correspondientes al mes...' la segunda por importes variables mensualmente.
En el año 2011 el importe de las facturas ascendió, excluyendo el IVA facturado, a 133.857,00 euros en total por ambas sociedades y en 2012 hasta octubre también en total por ambas sociedades de 88.482,00 euros
Existe contrato de prestación de servicios de MANPOWER TEAM ESPAÑA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL,S.A. UNIPERSONAL y IMPULSIO DE NEGOCIS,S.L. representada por su administradora Dulce suscrito en 15/12/2000, de duración de 1-1-2001 a 31-12-2003 prorrogable automáticamente por periodos anuales con sucesivos anexos y addendas de condiciones económicas)
Existe contrato de prestación de servicios de MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS,S.L. UNIPERSONAL e IMPULSIO DE NEGOCIS,S.L. representada por su administradora Dulce suscrito en 17/01/2005, de duración de 01/01/2005 a 31/12/2005 con sucesivos apéndices)
TEAMMUR,S.L. tiene como socios a la actora y a la Sra. Dulce , y la actora es administradora única con una participación en el accionariado de 4270 participaciones de 4300 en total.
7.- En fecha 04/01/2010 y respondiendo a un correo electrónico previo recibido de Mercedes -Presidenta Europa, Oriente medio y África- la Sra. Dulce expresa que '...desde que funde mi empresa y desde que di mis primeros pasos en Manpower, he ejercido siempre cargos ejecutivos. De hecho, tan pronto como Leonardo -el añadido de apellido es mío-"fue nombrado director del país se anunció que yo seguiría siendo presidenta ejecutiva /y que formaría parte del GLT) y hasta la fecha e obrado en consecuencia....En resumen, me gustaría que reencauzáramos toda esta cuestión para que pueda mantener mi posición en el GTL y poder así participar en la estrategia de la empresa junto con Leonardo ...'.
Leonardo en diciembre de 2012 se identificaba en sus comunicaciones como presidente ejecutivo y en esa fecha dirigió una a Mutua general de seguros presentándose en tal condición y señalando que había sucedido en la dirección ejecutiva de Manpower Group en España a la Sra. Dulce que había concluido su carrera profesional en la compañía.
8.- Carlos Ramón fue la persona que entregó a la Sra. Dulce las cartas fechadas a 07/11/2012 de parte de las tres empresas. El Sr. Carlos Ramón es consejero de las tres sociedades nombrado el 15/04/2011.
9.- Carlos Ramón en febrero de 2012 era conocedor de que la Sra. Dulce percibía 325.219euros anuales, desconociendo en modo en que le eran abonado tal importe y que parte del mismo se facturaba a través de sociedades de la misma hasta el momento en que la propia Sr. Dulce se lo comunicó a principios del año 2012. En otros países en que existe implantación de Manpower ese modo de abono a través de sociedades interpuestas se producía y no le resultaba desconocido al Sr. Carlos Ramón .
10.- En fecha 06/11/1996 suscribieron Dulce (identificada como vendedora) y MANPOWER, INC (identificada como compradora) contrato ante el agente de cambio y Bolsa Eugenio , CONTRATO el que exponían que con carácter previo el 06/11/1987 la Vendedora otorgó a la compradora opción de compra de acciones y participaciones de su propiedad en MANPOWER TEAM ESPAÑA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL,S.A. (Manpower ETT) y en OTHER ACTIVITES,S.L. (OASL) para adquirir hasta el 95% de la participación en el capital social de cada una de aquellas, y que el 06/11/1996 Dulce (identificada como vendedora) y MANPOWER, INC (identificada como compradora) suscribieron sendos 'contratos de compraventa de acciones y participaciones' -como se señala que se denomina conjuntamente a ambos- y Estipulando que:
-desde las 12.01 AM del 01/11/1996 MANPOWER, INC es propietaria de la totalidad del Capital de MANPOWER TEAM ESPAÑA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL,S.A. (Manpower ETT) y en OTHER ACTIVITES,S.L. (OASL) -pacto 1-
-que antes de la formalización del CONTRATO y de los contratos de compraventa de acciones y participaciones, la Sra. Dulce era Socio mayoritario y Presidente del Consejo de administración y Consejero delegado con todas las facultades del Consejo, salvo las indelegables de MANPOWER TEAM ESPAÑA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL,S.A. (Manpower ETT) y en OTHER ACTIVITES,S.L. (OASL) -dentro del pacto 3-
- que las partes convienen que la vendedora permanezca ostentando las máximas responsabilidades ejecutivas en Manpower ETT y OASL. Como consecuencia de ello la vendedora permanecerá en su cargo de presidente del consejo y consejero delegado de Manpower ETT y OASL, ostentando todas las facultades del consejo legalmente delegables, si bien con una cierta limitación cuantitativa. En consecuencia, con efectos desde la fecha del presente contrato la vendedora abandona su posición de director general y desiste unilateralmente y sin reserva alguna del contrato suscrito, por razón del desempeño de tal cargo, en fecha 16 de diciembre de 1987 entre la vendedora y Teacher'S SA y en particular y expresamente, la vendedora manifiesta y consiente en que tal desistimiento contractual supone la renuncia a cualesquiera indemnizaciones que pudieran derivar del coitado contrato, y particularmente, la contenida en el punto (ii) del párrafo 4.3 del artículo IV del repetido contrato. En consecuencia ambas partes manifiestan y consienten en que las relaciones habidas entre la vendedora y Manpower ETT y OASL derivadas del contrato de 16 de diciembre de 1987 queden plena y definitivamente extinguidas a su entera satisfacción, quedando únicamente pendientes de pago las cantidades devengadas hasta la fecha y no abonadas. En consecuencia y como contraprestación de lo anterior y para poder dar cumplimiento a lo establecido en los párrafos primero y segundo de presente pacto, los estatutos sociales de Manpower ETT y OASL, deberán ser modificados en el sentido de introducir la posibilidad de remunerar el cargo de consejero delegado, lo cual deberá ser aprobado por junta. Como consecuencia de todo lo anterior, las partes reconocen y aceptan que la vendedora se vea excluida, dadas sus relaciones mercantiles derivadas del cargo de consejero delegado, de la normativa laboral, tanto común como especial, y, por tanto quedará excluida del régimen general de la seguridad Social. En consecuencia la vendedora desde ahora manifiesta su aceptación plena a las condiciones anteriormente descritas y a las demás condiciones contenidas en el anexo I del presente contrato y se obliga a su mejor formalización mediante su plasmación en documento independiente para el caso de que Manpower ETT y/o AOSL le requieran al efecto - literal del pacto 4 con la Rúbrica Relación mercantil-
- en el anexo I del CONTRATO se dispone en el punto primero cual será la retribución de la Sra. Dulce : 'una cantidad igual al salario base y prima que venía percibiendo, en el tiempo y forma en que la venia percibiendo y sujeta a actualizaciones anuales que tuviera convenidas, si bien ahora sujeta a la retención aplicable por las sociedades en sus pagos a sus consejeros, y que al tratarse de retribución a consejero, las juntas de Manpower, ETT y OASL sancionaran en los menester dicha forma de retribución'. En su punto segundo que el término de la relación entre las partes se prevé directamente vinculado a la permanencia en el cargo de consejero-delegado de las compañías por la Sra., Dulce . Como consecuencia de lo anterior, cesada en el cargo de consejero-delegado, cesará la relación profesional entre las partes, no percibiendo por ello la Sra. Dulce indemnización ni compensación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, el accionista de Manpower ETT y OASL se compromete a comunicar dicho cese a la Sra. Dulce con una antelación mínima de 30 días naturales. En cualquier caso, a opción del accionista, dicho preaviso podrá ser sustituido total o parcialmente por la remuneración que corresponda al plazo de preaviso no respetado.
11.- Los estatutos sociales de Manpower ETT y OASL, se modificaron en el sentido de introducir la posibilidad de remunerar el cargo de consejero delegado en Junta General extraordinaria y Universal el 6/11/1996 en el caso de la primera y del mismo día en el caso de la segunda, siendo formalizados los acuerdos en escritura pública. En ambos casos la remuneración se señalaba como una cantidad fija anual y en una cantidad anual variable consistente en un porcentaje sobre las ventas anuales en cuantía aprobada por la Junta.
12.- En acuerdos adoptados en Junta General extraordinaria y universal de accionistas de fecha 01/04/1997, posteriormente formalizados en escritura pública, convocada por el accionista Único Manpower INC de Manpower ETT, la Sra. Dulce Presidente del Consejo de administración y Consejero delegado renunció voluntariamente al cargo y en el mismo acto se nombró presidente del Consejo de administración y consejero delegado a TEAMMUR,S.A. representada por la Sra. Dulce que acepto el cargo..
En acuerdos adoptados en Junta General extraordinaria y universal de accionistas de fecha 01/04/1997 convocada por el accionista Único Manpower INC de OASL, la Sra. Dulce Presidente del Consejo de administración y Consejero delegado renunció voluntariamente al cargo y en el mismo acto se nombró presidente del Consejo de administración y consejero delegado a TEAMMUR,S.A. representada por la Sra. Dulce que acepto el cargo.
En el consejo de administración celebrado por escrito y sin sesión en fecha 13/12/2001 por By Manpower,S.L. se designó Consejero delegado a Dulce con todas las facultades del consejo legalmente delegables pero con limitaciones cuantitativas.
13.- OTHER ACTIVITES,S.L. (OASL) Se constituyó mediante escritura pública de 21/06/1994 otorgada por Dulce y MANPOWER INC actuando en dicha constitución la Sra. Dulce en su propio nombre y como Mandataria verbal de Manpower INC. Integrándose en el Consejo de administración desde su constitución siendo nombrada Presidenta del mismo y consejero delegado en reunión del consejo de administración de 18/09/1994.,
14.- Link Externalización de Servicios, S.L. constituida bajo la denominación de OTHER ACTIVITES,S.L. y después denominada MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, S.L. confirió Poder a Dulce en escritura pública de 28/07/2004 a fin de que pudiera negociar y celebrar por si sola en nombre de la sociedad contratos de colaboración o prestación de servicios con clientes de la misma, para representar a la sociedad a fin de que concurriera a licitaciones, concursos o negociaciones con toda clase de administración pública, y sociedades u entres privados y suscribir documentos públicos y privados para todo ello con el limite cuantía máximo de 6.000.000,00euros por acuerdo del consejo de administración celebrado por escrito y sin sesión de fecha 26/07/2004
15.- MANPOWER TEAM ETT, S.A. confirió Poder al Consejero delegado TEAMMUR,S.L. representado por Dulce en escritura pública de 16/10/2007 a fin de que pudiera negociar y celebrar por si sola en nombre de la sociedad contratos de colaboración o prestación de servicios con clientes de la misma, para representar a la sociedad a fin de que concurriera a licitaciones, concursos o negociaciones con toda clase de administración pública, y sociedades u entres privados y suscribir documentos públicos y privados para todo ello con el limite cuantía máximo de 10.000.000,00euros por acuerdo del consejo de administración celebrado por escrito y sin sesión de fecha 07/10/2007
(folios 1160 a 1166)
16.- MANPOWERGROUP SOLUTIONS,S.L. UNIPERSONAL constituida bajo la denominación de OTHER ACTIVITES,S.L. confirió Poder al Consejero delegado y Presidente del Consejo de administración TEAMMUR,S.L. representado por Dulce en escritura pública de 25/01/2012 a fin de que pudiera negociar y celebrar por su sola firma en nombre de la sociedad contratos de colaboración o prestación de servicios con clientes de la misma, para representar a la sociedad a fin de que concurriera a licitaciones, concursos o negociaciones con toda clase de administración pública, y sociedades u entres privados y suscribir documentos públicos y privados para todo ello con el limite cuantía máximo de 20.000.000,00euros por acuerdo del consejo de administración celebrado por escrito y sin sesión de fecha 18/01/2012
17.- En fecha 16/12/1987 la sociedad española TEACHER'S GROUP,S.A. (del que MANPOWER INC se señala como un importante accionista en el mismo contrato y que en 21/06/1994 cambio su denominación social a MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL,S.A, y de la que la Sra. Dulce tenía en 28/12/1993 el 51% del porcentaje de participaciones) y la Sra. Dulce ( de la que se señala que hasta ese momento era empleada con el cargo de Directora General) suscribieron contrato con sujeción a las normas del Decreto de 1 de agosto de 1985 nº 1382/85 por el que durante el periodo de vigencia del mismo Teacher's empleará a la Sra. Dulce para prestar servicios como directora general sujeta a la dirección y control del consejo, con la responsabilidad de supervisar y dirigir los negocios ordinarios de Teacher's.
18- La Sra. Dulce recibía los formularios solicitudes de autorización de contratación o de modificación salarial para trabajadores de Manpower ETT,SAU que después formalizaban su contrato con la empresa en las que se firmaba su autorización como Consejera delegada y también se hacía constar la autorización de Leonardo como Director de Operaciones.
Dulce pactaba las condiciones económicas para trabajadores de Manpower ETT, SAU que comunicaba al departamento de Personal de la empresa.
la Sra. Dulce recibía la información de las decisiones y estrategias de negocio por correo electrónico de los diferentes directores de departamento
19.- Dulce en fecha 06/02/2007 en su propio nombre y derecho, junto con Erasmo cabré otorgaron poder especial a favor de Joaquín que le permitían firmar contratos de transacción en los términos del anexo que se adjuntaba y otorgar documentos públicos y privados conforme a sus facultades, y ese anexo contemplaba la posibilidad de desistir de acciones legales emprendidas por Manpower Bussiness Solutions SLU y en representación de la Sra. Dulce a la que se identificaba en el anexo como formando parte de Directivos del Grupo Manpower
20.- En reunión del Consejo de administración de MBS celebrado por escrito y sin sesión en 16/06/2010 se ratificó el cargo de Presidenta del Consejo de Administración y Consejero delegado de Grupo Manpower en España de TEAMMUR,S.L. actuando en su nombre y representación la actora.
En reunión del Consejo de administración de BYMANPOWER,SLU celelebrado por escrito y sin sesión en 16/06/2010 se ratificó el cargo de Presidenta del Consejo de Administración y Consejero delegado de Grupo Manpower en España a Dulce .
En reunión del Consejo de administración de MANPOWER TEWM ETT SOCIEDAD UNIPERSONAL celebrado por escrito y sin sesión en 16/06/2010 se ratificó el cargo de Presidenta del Consejo de Administración y Consejero delegado de Grupo Manpower en España de TEAMMUR,S.L. actuando en su nombre y representación la actora.
21.- En mayo de 2012 se ofreció a la Sra. Dulce por parte de Carlos Ramón la suscripción de un nuevo contrato remunerado anualmente con 180.000euros. En el borrador del mismo que se entregó a la actora se partía de la exposición previa de que el Consejo de administración de Manpower nombraba a la Sra. Dulce presidenta no ejecutiva. Nunca se formalizó el mismo.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando la 'incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer' de la pretensión deducida por aquélla en su inicial escrito de demanda (desde su atribuida condición de Consejero Delegada de la empresa -Fj 7 in fine-) absuelve -'sin entrar en el fondo del asunto'- a las sociedades codemandadas; remitiendo a aquélla a 'la jurisdicción civil que, en su caso, deba conocer de las diferencias y litigios de las partes derivados' del vinculo litigioso.
Como reiteradamente ha venido recordando la Sala -y entre otras muchas-en sus sentencias de 13 de diciembre de 2000 , 11 de abril de 2001 y 26 de febrero de 2002 la competencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, conformando su propio relato fáctico sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 octubre 1989 y 24 enero , 5 marzo , 6 abril 17 mayo y 11 junio 1990 , entre otras).
Ello no obsta (cual sucede en el supuesto contemplado por la sentencia de la Sala de 18 de octubre de 2002 ) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, testificales y de confesión practicadas) obligue a dar 'por reproducido y en evitación de innecesaria repetición' aquellos particulares del relato fáctico no cuestionados por los litigantes sin perjuicio de advertir que la revisión de aquéllos cuya modificación se reclame haya de producirse a través de los elementos probatorios adecuados a la propuesta que se postule.
Desde esta perspectiva solicita la recurrente la adición de un último apartado al ordinal sexto para constatar que 'los pagos a la Sra. Dulce correspondientes a las reseñadas facturas, junto con las cantidades consignadas en nómina reseñadas en el hecho probado anterior, integraban la retribución total pactada con el grupo Manpower como salario por sus servicios a las codemandadas' (folios 224 a 248 y 256); pretensión revisoria que hace extensiva a la modificación del hecho undécimo para el que ofrece un texto alternativo según el cual 'Los Estatutos Sociales de las sociedades codemandadas, en relación a la remuneración del Consejero-Delegado establecen que el cargo de Consejero-Delegado será remunerado mediante una cantidad fija que deberá aprobar la Junta. Además, en el caso de Manpower Business Solutions, se prevé una cantidad anual variable consistente en un porcentaje sobre las ventas anuales que igualmente debe aprobar la junta. Los Estatutos sociales de las otras dos sociedades codemandadas (By Manpower y Manpower Team ETT) no contemplan esa posibilidad de una retribución variable' (folios 225, 241 a 246, 928 reverso y 934 reverso).
La revisión así articulada solo en parte puede ser acogida por la Sala al considerar este Tribunal que la pretendida integración del total de las retribuciones satisfechas a la actora (incluidos los importes 'facturados') tienen la valorativa consideración de salario excede de los límites propios del motivo de revisión en el que se propone; lo que se manifiesta sin perjuicio de advertir (por su correspondencia con la documental pacíficamente incorporada a autos) sobre el contenido de los artículos de los estatutos societarios que aquélla se refiere en su propuesta.
SEGUNDO.-Desglosa la parte su motivo jurídico de censura, denunciando la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (por considerar que concurren los elementos definitorios de una subyacente relación de trabajo entre los colitigantes: ajeneidad, dependencia y retribución) y -de forma subsidiaria- lo dispuesto en el 1.2 del RD 1382/1985 'que regula la relación laboral de alta dirección'.
Reproduciendo lo ya manifestado en sus pronunciamientos de 13 abril 1989 18 abril y 21 julio 1988, 5 y 21 de junio de 1990 debemos recordar -en armonía con lo afirmado por la STS de 28 de octubre de 2008 como en la determinación del verdadero carácter de la relación jurídica existente '(...) ha de partirse de la consideración de que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes... debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris empleado por los contratantes, siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual'.
Se remite, por su parte, el pronunciamiento del mismo Tribunal de 9 de diciembre de 2009, a la doctrina recogida en su sentencia de 22 de diciembre de 1994 cuando -al analizar 'la situación que se produce cuando un trabajador, unido a la empresa por una relación especial de alta dirección, pasa a desempeñar un cargo societario, como miembro del Consejo de Administración...'- advierte que 'las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan la realización de cometidos inherentes a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, de ahí que se incardinen en el artículo 1.3 ,c) del Estatuto de los Trabajadores ' (como supuesto excluido 'del ámbito regulado' por la misma).
Sobre la base de lo así razonado (y con expresa remisión a las distintas sentencias que en aquélla se mencionan) reitera el Alto Tribunal 'que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, ... por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'.
En armonía con lo así resuelto, y por remisión a las sentencias del mismo Tribunal de 26 de diciembre de 2007 y 24 de febrero de 2014 , se insiste en la de la Sala de 24 de octubre de 2014 que 'cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa..., siendo función típica de estas personas ... la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, ... su relación tiene carácter mercantil...'; y si bien 'es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección (...) Si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'.
TERCERO.-En el supuesto ahora analizado, y en orden a definir la naturaleza de la relación habida entre las partes (mas allá de la denominación que las mismas le hubieran otorgado) deben destacarse -como datos más relevantes para su jurídica calificación- los que a continuación se relacionan en una secuencia cronológico-objetiva que viene a sistematizar (para una mejor comprensión) el prolijo relato de la sentencia recurrida.
1º) El 16 de diciembre de 1987 la sociedad española Teacher's Group SA y la demandante (Sra. Dulce ; que a 28 de diciembre de 1993 era titular del 51% de las acciones de uno de sus principales accionistas -Mampower INC-, ostentando a dicha data la condición de Directora General) suscribieron un contrato de Alta Dirección 'para prestar servicios como Directora General sujeta a la dirección y control del Consejo, con la responsabilidad de supervisar y dirigir los negocios ordinarios de Teacher's'. Previamente, el 6 de noviembre de ese mismo año, había otorgado a dicha empresa una 'opción de compra de acciones y participaciones de su propiedad en Manpower Team España ETT SA y en Other Activites SL -OASL- (empresas de las que era socia mayoritaria al tiempo que Presidenta del Consejo de Administración y Consejera Delegada de cada una de ellas) para adquirir el 95 % de su capital social.
2º) El 6 de noviembre de 1996 se formaliza dicha opción con efectos del día 1 del mismo mes en favor de Manpower INC., que pasa a ser propietaria de la totalidad del capital de ambas empresas bajo el acuerdo de que la actora mantendría 'las máximas responsabilidades ejecutivas' (y, por tanto, los cargos ya identificados); al tiempo que abandonaba su posición de Directora General' desistiendo 'unilateralmente y sin reserva alguna del contrato suscrito, por razón de su desempeño (el 16 de diciembre de 1987), con la expresa 'renuncia a cualquier indemnización que pudiera derivar del citado contrato...' quedando así 'plena y definitivamente extinguidas a su entera satisfacción' las 'relaciones habidas entre la vendedora y Manpower ETT y OASL....'
Como 'contraprestación' de lo así convenido se acuerda modificar los estatutos sociales de ambas empresas (como así se hizo) para 'introducir la posibilidad de remunerar el cargo de consejero delegado' al tiempo que se reconoce y acepta que la hoy demandante se vería 'excluida, dadas sus relaciones mercantiles derivadas del cargo de Consejero Delegado, de la normativa laboral tanto común como especial'. Cesada en el mismo -se advierte- 'cesará la relación profesional entre las partes...'; comprometiéndose Manpower ETT y OASL a comunicar el cese con una antelación mínima de 30 días naturales.
3º) El 1 de abril de 1997 la actora renuncia a los mencionados cargos en favor de la empresa por ella representada (Teammur SL); habiéndosele otorgado a la misma -mediante sendas escrituras públicas de 16 de octubre de 2007 y 25 de enero de 2012- poder para 'negociar y celebrar por si sola' y en nombre de dichas sociedades 'contratos de colaboración o prestación de servicios con clientes de la misma...' en los términos que refieren los hechos 15 y 16 de la sentencia recurrida (que en sus hechos 18 y 19 recoge la ejecución de aquellas funciones que hasta entonces había venido desarrollando como la relativa a 'la autorización de contratación o de modificación salarial para trabajadores de Manpower ETT que después formalizaban su contrato con la empresa en las que se firmaba su autorización como Consejera Delegada...').
4º) El 29 de octubre de 1997 las empresas ya citadas -Manpower Team y OASL- (bajo la representación de la actora) suscribieron un contrato de compra de (entre otras) la empresa Progreso de la Gestión Empresarial SL (cuya Junta General, en la misma data, acordó designarla Presidenta del Consejo de Administración y Consejero Delegado); empresa con la que la demandante 'suscribió -el 23 de junio de 1998- un contrato de trabajo a tiempo parcial 'de 4 horas semanales para prestar servicios como Director General', siendo subrogada por Manpower Team ETT el 1 de enero de 1999 (tras inscribirse en el Registro Mercantil la fusión por absorción el 14 de noviembre de 1998)
5º) Desde la fecha mencionada (de 1 de abril de 1997) las empresas concernidas 'han venido contabilizando y abonando las facturas presentadas por Teanmur por el concepto factura por gesión y representación para la sociedad'; habiendo éstas contabilizado su pago por el concepto 'servicio de asesoramiento en gestión y expansión, servicios de representación y relaciones públicas; habiéndose suscrito (el 15 de diciembre de 2000; prorrogable automáticamente por períodos anuales) un 'contrato de prestación de servicios entre Manpower Team ETT y la empresa Impulsió de Negocis SL representada por la actora como Administradora Unica (condición que también ostenta en en la empresa Teammur SL; de la que es socia mayoritaria con 4.270 de las 4.3000 suscritas junto a la copartícipe la Sra. Dulce ).
6º) El 16 de octubre de 2010 los Consejos de Administración celebrados en la misma data por las empresas MBS, Bymanpower SLU y Manpower Team ETT ratificaron a la actora en los cargos de Presidente del Consejo de Administración Consejera Delegada (del Grupo Manpower, en el caso de la Junta de la segunda de dichas empresas). El 7 de noviembre de 2012 -a través de las comunicaciones respectivamente notificadas a tal fin- se le informa (tanto personalmente como en su condición de representante legal de Teammur SL) de su 'cese' en los cargos que ostentaba quedando 'extinguidas...todas las relaciones mantenidas' con las mismas.
CUARTO.-A la vista de lo que antecedente y en aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que se deja relatada habrá de convenirse (con la Juzgadora de instancia -fundamentos jurídicos sexto y séptimo de su sentencia-) que el nexo habido entre las partes no responde (mas allá de la calificación que éstas hubieran podido atribuir a alguno de los aspectos que lo definen; como lo es el retributivo) al carácter laboral que la reclamante pretende imputar a su extinta relación.
En el bien entendido de que la misma habrá de analizarse en función de la naturaleza que ofrece al momento de su conclusión debe advertirse, como punto de inflexión en el análisis litigioso, que cualquiera que fuera el carácter de la relación subyacente en el contrato suscrito con la empresa Teacher's Group SA (que cambió su denominación por la de la codemandada Manpower Team ETT) la naturaleza de la subsistente al tiempo de la extinción impugnada no participa de aquel rechazado carácter al situarse la actividad (mercantil) ejecutada bajo el amparo de los distintos contratos y actuaciones llevadas a cabo a partir del 6 de noviembre de 1996 al margen de las notas que definen la naturaleza laboral de una prestación de servicios que se limitó a desarrollar los cometidos propios de aquellos cargos de representación orgánica bien de forma personal bien a través de una Sociedad de la que era titular (casi al 100% de sus participaciones) la hoy reclamante.
No enerva esta compartida conclusión el hecho de que fuera retribuido en el ejercicio de su actividad societaria como tampoco la circunstancia de que el 23 de junio de 1998 hubiera suscrito un contrato a tiempo parcial de 4 horas semanales como Directora General pues sin perjuicio de reiterar lo manifestado sobre la nominal calificación que las partes hubieran podido atribuirle debe advertirse (además del solapado contexto en el que se concierta aquel que se suscribe con empresa de la que la demandante era Presidenta de su Consejo de Administración y Consejera Delegada) que su actividad como tal no podría, en cualquier caso, jurídicamente desvincularse (en función de la consolidada doctrina jurisprudencial a la que nos hemos referido en el segundo fundamento de derecho) de su 'integración orgánica' en los órganos representativos de las distintas empresas del grupo del que forman parte las codemandadas cuya absolución se confirma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dulce frente a la sentencia 12 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 1285/2012, seguidos a su instancia contra las empresas MANPOWER TEAM ESPAÑA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A., MANPOWER BUSSINES SOLUTIONS S.L.U. (ahora MANPOWER GROUP SOLUTIONS S.L.U.), BYMANPOWER S.L.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
