Sentencia SOCIAL Nº 1147/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1147/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3347/2016 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1147/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017101303

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6420

Núm. Roj: STSJ AND 6420:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1147/17 Recurso número: 3347/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 4 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número3347/16,interpuesto porDON Rodrigo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 11 de octubre de 2016 en Autos número 408/16 sobre DESPIDO,en el que ha sido Ponente laIltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Rodrigo contra LAMINEX GRANADA, SA; NAVESPAN, SL; INMUEBLES TÉCNICOS DEL SUR, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 408/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 11 de octubre de 2016 que contenía el siguiente fallo:

'1º/ Estimo la demanda de don Rodrigo interpuesta en impugnación de despido, siendo demandada LAMINEX GRANADA SA., declaro la improcedencia del despido del trabajador, con los efectos que se expresan en los ordinales siguientes.

2º/ Condeno a la demandada LAMINEX GRANADA SA., a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 27.893,29€, y a que, sólo en el caso de que opte por la readmisión, le abone el importe del salario dejado de percibir desde el día siguiente al despido -14 de abril de 2016-, hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 57,93 €/diarios, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En caso de readmisión, la empleadora deberá descontar el importe percibido por el demandante en concepto de prestación por desempleo, para reducirlo de los salarios de tramitación e ingresar su importe en la caja del Servicio Público de Empleo Estatal.

3º/ Igualmente, condeno a la empresa demandada LAMINEX GRANADA SA., a que abone al actor la cantidad de 9.762,88 € en concepto de salarios por los meses de octubre a diciembre de 2015 y desde enero al 14 de abril de 2016, todo ello incrementado en el interés por mora, que asciende a 976,29 €. Lo que hace un total adeudado de 10.739,17 €.

4º/ Estimo la falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas NAVESPAN SL., e INMUEBLES TÉCNICOS DEL SUR SL., a las que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-El demandante don Rodrigo , mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM001 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada LAMINEX GRANADA, SA., con CIF A18028662, ccc/ 18/0063565- 31, desde el 3 de agosto de 2004, prestando sus servicios como auxiliar-administrativo, en jornada completa, devengando un salario bruto de 57,93 € día, con inclusión de pagas extraordinarias, antigüedad, incentivos y plus transporte.

2º.-El 6 de abril de 2016, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC instando la extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial ante el impago de salario, así como reclamación de cantidad.

3º.-El 14 de abril de 2016 la empresa notificó al trabajador su despido objetivo, con base en el art- 52 c) LET, al objeto de amortizar si plaza, por causas económicas, reconociéndole una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, por importe de 14.130,65 €.

La empresa no ha puesto a disposición del trabajador la cantidad indicada en concepto de indemnización en ningún momento alegando la falta de liquidez. La cantidad se adeuda al día de la fecha.

La carta que obra unida a las actuaciones al folio 7 ss se da íntegramente por reproducida.

4º.-El actor ha devengado y no percibido en la fecha del despido las cantidades y por los conceptos que se expresan:

Cantidad económica a cobrar Concepto

337,05€ Correspondiente a la nómina de octubre 2015

1.737,77€ Correspondiente a la nómina de noviembre de 2015

1.737,77€ Correspondiente a la nómina de diciembre de 2015

1.737,77€ Correspondiente a nómina de Enero 2016

1.737,77€ Correspondiente a nómina de Febrero 2016

1.737,77€ Correspondiente a nómina de Marzo 2016

736,98€ Correspondiente a nómina de Abril 2016

Total 9.762,88 €

La empresa ha reconocido expresamente la deuda.

5º.-La empresa demandada ha sufrido un descenso en las ventas en los últimos ejercicios, debido a la crisis en el sector del aluminio.

La situación económica que presenta a la fecha del despido en la siguiente:

En el ejercicio 2013 se acreditan unas pérdidas antes de impuestos de menos -128.322,56 €, según el Impuesto de Sociedades del ejercicio indicado y cuentas anuales depositas en el Registro Mercantil.

En el ejercicio 2014 se acreditan unas pérdidas antes de impuestos de menos -647.017,44 €, según el Impuesto de Sociedades del ejercicio indicado y cuentas anuales depositas en el Registro Mercantil

En el ejercicio 2015, pendiente de formular las cuentas anuales, constan pérdidas constantes y más elevadas que en el ejercicio anterior por importe de -785.256,25 €.

En el actual ejercicio 2016 la situación prevista se encamina a ser más dramática, ante la disminución persistente de ventas e ingresos respecto del ejercicio anterior.

La empresa presenta deudas con las Administraciones públicas, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, exist9endo fraccionamiento de pagos.

Igualmente impago de salarios a los trabajadores, lo que motivo la suspensión de varios contratos mediante ERE suspensivo en los ejercicio 2013 y 2014 y ERE extintivos en noviembre de 2015.

6º.-El trabajador demandante ha percibido la prestación por desempleo desde el 15-04-2016, día siguiente al despido.

7º.-El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

8º.-El 06-04-2016 y 26-04-2016, se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose los actos el 19-04-2016 y 10-05-2016 respectivamente, con el resultando de sin avenencia (folio 6 y 11).

9º.-El actor en demanda presentada el 17 de mayo de 2016, solicita se declare la improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, solicitando se declare extinguida la relación laboral ante la imposibilidad de su readmisión, así como se condene de forma solidaria a las demandadas al entender que existe un grupo de empresas; igualmente se le condene al pago de la cantidad reclamada por los conceptos salariales expresados. Cantidad que ha sido expresamente reconocida como debida por la representación letrada de la empresa demandada'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por Laminez Granada.

QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

'Dicte sentencia por la que estimando el recurso, revoque la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, dictando otra más ajustada a Derecho, estimando íntegramente la demanda'.

SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda declarando la improcedencia del despido del trabajador, condenando a la demandada LAMINEX GRANADA SA., a que, a su elección, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la misma, por escrito o por comparecencia ante el Secretario del Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 27.893,29€, y a que, sólo en el caso de que opte por la readmisión, le abone el importe del salario dejado de percibir desde el día siguiente al despido -14 de abril de 2016-, hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 57,93 €/diarios, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En caso de readmisión, la empleadora deberá descontar el importe percibido por el demandante en concepto de prestación por desempleo, para reducirlo de los salarios de tramitación e ingresar su importe en la caja del Servicio Público de Empleo Estatal, e igualmente, condena a la demandada LAMINEX GRANADA SA., a que abone al actor la cantidad de 9.762,88 € en concepto de salarios por los meses de octubre a diciembre de 2015 y desde enero al 14 de abril de 2016, todo ello incrementado en el interés por mora, que asciende a 976,29 €. Lo que hace un total adeudado de 10.739,17 €.

Se recurre en suplicación por el actor, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Laminex Granada, SA, ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto:

1.-Que se modifique el hecho probado tercero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el añadido reseñado en negrita:'El 14 de abril de 2016 la empresa notificó al trabajador su despido objetivo, con base en el art- 52 c) LET, al objeto de amortizar su plaza, por causas económicas, reconociéndole una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, por importe de 14.130,65€.

La empresa no ha puesto a disposición del trabajador la cantidad indicada en concepto de indemnización en ningún momento alegando la falta de liquidez. La cantidad se adeuda al día de la fecha.Del mismo modo, la empresa ha incumplido con el plazo de preaviso legal establecido en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Se basa en la carta que obra unida a las actuaciones al folio 7 y ss se da íntegramente por reproducida.

Pues bien, se admite la inclusión de dicho hecho, pues, en efecto se deriva de la carta de despido la inexistencia de dicho preaviso.

2.-Que se modifique el hecho probado noveno, proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el añadido reseñado en negrita:'El actor en demanda presentada el 17 de mayo de 2016, solicita se declare la improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, solicitando se declare extinguida la relación laboral ante la imposibilidad de readmisión,así como se condene de forma solidaria a LAMINEX GRANADA, SA, junto con todas sus delegaciones territoriales al considerarse todas éstas como un grupo empresarial. Así mismo se condene igualmente a NAVESPAN, SL e INVERSIONES TÉCNICOS DEL SUR, SL al entender que utilizaba el grupo Laminex a estas empresas con el objetivo de evitar sus obligaciones económicas tanto contraídas con sus trabajadores;igualmente se le condene al pago de la cantidad reclamada por los conceptos salariales expresados. Cantidad que ha sido expresamente reconocida por la representación letrada de la empresa'.

Funda su petición en los folios 2 a 4 de los autos, escrito de demanda; folios 32, 33, 24 y ss, Escritura de apoderamiento de 27 de octubre de 2016; folios 52, 53, 54, 55, 56, 57 y ss, prueba documental de la actora; folio 162, Nota simple del Registro Mercantil de Granada. Depósito de Cuentas; folios 168 y ss, cuentas anuales de Laminex Granada, SA, Memoria correspondiente al ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2014; folio 179 y ss, Información sobre empresas del grupo (NCEA 13ª Plan General de Contabilidad en los supuestos de Dirección única) y folios 186 y ss, Participaciones en Sociedades con Actividad similar.

Se admite la inclusión de la totalidad de la petición del actor realizada en el suplico de su demanda, porque aunque esta Sala considera que no es necesario hacer constar este extremo en el relato fáctico, la Magistrada a quo ha optado por ello y, en este caso, es admisible que se refleje su contenido íntegro.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en base a dos motivos.

Por un lado, la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, establecido en el artículo 24 de la Constitución Española .

Se hace en el recurso una alusión genérica a la falta de valoración de la totalidad de las pruebas por la Magistrada en la instancia, sin que se acredite que la sentencia impugnada haya incurrido en motivo de censura jurídica alguna, pues esta petición tiene como cauce la revisión de hechos probados.

CUARTO.-Se alega en segundo lugar, la infracción de Jurisprudencia, y en concreto, de la STS de 15 de julio de 2013 y de la Sentencia 421/16 del Juzgado núm. 23 de Granada de 18 de noviembre de 2016 . Sólo la primera constituye jurisprudencia que pueda, su vulneración, dar lugar a la estimación del motivo de suplicación formulado. Según dicha sentencia, la indemnización por despido improcedente, reconocido por la empresa, es compatible con la indemnización por falta de preaviso que se ha pactado para los casos de decisión unilateral de ruptura de la relación laboral. En concreto, lo que esta sentencia viene a decir es que: 'Procede, por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, -- y reiterando y asumiendo la doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras, en las citadas SSTS/Social 7-diciembre-1985 ( RJ 1985, 6073), 2-diciembre-1989 ( RJ 1989, 8922), 27- marzo-1990 y 12-marzo-1991 (RJ 1991, 1847) recaídas en recursos de casación por infracción de ley y en las SSTS/IV 19-noviembre-2001 (RJ 2003, 5958) (rcud 3083/2000 ), 25- 11-2008 (rcud 5057/2006 ) y 11-marzo-2013 (RJ 2013, 4131) (rcud 712/2012 ) --, entender que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, y declarar que la indemnización por despido improcedente, reconocido por la empresa, es compatible con la indemnización por falta de preaviso que se ha pactado para los casos de decisión unilateral de ruptura de la relación laboral; pues el supuesto ahora enjuiciado en el que la empresa procedió al despido disciplinario del trabajador reconociendo su improcedencia y optando la empleadora por la indemnización equivale a una extinción unilateral empresarial que da derecho a la indemnización por preaviso incumplido pactada contractualmente entre las partes, dado que otrainterpretación, como destacó desde antiguo nuestra jurisprudencia, posibilitaría al empleador eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente improsperable, lo que equivaldría aceptar como jurídicamente eficaz una conducta que entrañaría claro abuso de derecho y aún fraude de ley ( arts. 6 y 7 CC ).'

No estamos ante un caso como el resuelto por esta sentencia, en este caso, el actor, cuyo despido por causas objetivas ha sido declarado improcedente por la sentencia de instancia, tiene derecho al preaviso pero por disposición legal, en concreto, porque el art. 53 ET establece que el trabajador tiene en estos casos derecho a un plazo de preaviso de 15 días desde la notificación del cese, pero que la no concesión del preaviso no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período, con independencia de los demás efectos que procedan.

Por lo tanto, el actor tiene derecho a cobrar esos 15 días de trabajo, en la cuantía que especifica en demanda de 868,95 euros, que no como indemnización por el despido, sino como cantidad adeudada.

Se estima el recurso en este aspecto.

Por último, se invoca en el recurso una serie de sentencias, como las STS de 30 de junio de 1993, Recurso 720/1992 o la STS de 4 de Diciembre de 2002, recurso 964/1998 y Sentencia 1712/15 del TSJ del País Vasco, de 22 de septiembre de 2015 . La última no crea jurisprudencia, y en cuanto a las dos del Tribunal Supremo, esta Sala debe decir que hay múltiples sentencias más recientes sobre grupo de empresas, como son, pues la actual doctrina del Tribunal Supremo sobre el grupo de empresas con efectos en el ámbito laboral ha sido recogida, entre otras, en la Sentencia de 16 julio 2015. RJ 20154326 Recurso de Casación núm. 312/2014 .

Dicho esto, esta Sala no puede pronunciarse sobre la posibilidad de que exista un grupo de empresas entre las codemandadas, dado que ningún elemento fáctico se contiene al respecto en el relato de hechos probados de la sentencia, y tampoco se pide revisión de los mismos en este recurso para introducir datos que permiten pronunciase sobre la censura jurídica articulada.

Por lo tanto se desestima este motivo de censura.

Dicho esto,

Fallo

Queestimandosólo parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Rodrigo , contra Sentencia dictada el día 11 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , en los Autos número 408/16 seguidos a su instancia, contra LAMINEX GRANADA, SA; NAVESPAN, SL; INMUEBLES TÉCNICOS DEL SUR, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la citada resolución, sólo en cuanto a la condena a la empresa LAMINEX GRANADA SA, a abonar al actor también el preaviso incumplido, por importe de 868,95 euros.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3347.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3347.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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