Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1147/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1147/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100259
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1911
Núm. Roj: STSJ CV 1911/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 55/2018
Recursos de Suplicación - 000055/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a diez de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1147 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 000055/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000069/2017, seguidos
sobre Conflicto Colectivo, a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL
PAIS VALENCIA, representada por la Letrada Dª Yolanda Pérez Dasí, contra KING REGAL SA, representada
por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y en los que es
recurrente CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA, habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo deducida por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA frente a la empresa KING REGAL SA y UNIO GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en dicha demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La empresa KING REGAL SA con CIF A-96953286, perteneciente al sector alimentario, que dedica su actividad a la elaboración de geles dulces, golosinas, grajeas y frutos secos, tostados, garrapiñados, chocolateados etc, se rige en sus relaciones laborales por lo establecido en el Convenio Colectivo de Panadería y Pastelería de la provincia de Valencia, DOCV de 22-06-2015. ( no controvertido)
SEGUNDO.- Previa celebración de dos reuniones sobre el calendario laboral de 2017, en fecha 15-12-2016, la mercantil notificó al Comité de Empresa escrito sobre 'propuesta calendario laboral 2017', con el siguiente tenor literal, con anexos de calendario y nota informativa, que se dan por reproducidos: ' - Durante el ejercicio 2017 las vacaciones anuales son 23 días laborales y dos horas. - Para las secciones de Regaliz, Chicle, Grajeas de regaliz y envasado de los mismos, se acuerda como días de vacaciones los siguientes: -Enero: 5/01 -Abril: 10, 11 y 12 -Agosto 14, 16, 17 y 18 -Octubre: 10, 11/10, y 13/10 -Diciembre: días 4, 5, 7, 26, 27 28 y 29/12.
-Total días de cierre por vacaciones: 18 días. - De esta forma quedarán 5 días y dos horas a libre elección del trabajador, que deberá solicitarlos a Recursos Humanos, quien teniendo en cuenta la organización del trabajo y la coincidencia con compañeros de mismo turno, confirmará las mismas o en su caso las denegará, debiendo en tal caso realizar una nueva solicitud. - Para las secciones de Chocolate, Tostadero, Garrapiñado u envasado de los mismos, se acuerda como días de vacaciones los siguientes: -Enero: 5/01 -Abril: 10, 11 y 12 - Agosto 14, 16, 17 y 18 -Diciembre: días 4, 5, 7, 26, 27 28 y 29/12. -Total días de cierre: 15 días. - Quedando pues 8 días y dos horas a libre elección del trabajador, que deberá solicitarlos a Recursos Humanos, valorándose su concesión según el procedimiento anteriormente expuesto. - Para el resto de las secciones, Almacén y Administración, corresponden 23 días de vacaciones y dos horas de libre disposición, dado que es inviable el cese en la prestación de estos servicios, y cuya petición deberá realizarse a Recursos Humanos siempre previa coordinación con su superior y el resto de compañeros de su Dpto'. Al pie de la notificación los miembros del Comité de Empresa suscribieron ' no conforme'. En Anexo de la misma fecha, se indicó por la empresa que el calendario laboral entraba en vigor el 1-01-2017, añadiendo que ' se ruega a los trabajadores soliciten el periodo vacacional antes del 28 de febrero, para poder organizar y confirmar las peticiones durante el primer trimestre de 2017, de forma que podamos asegurar que todos los trabajadores que así lo soliciten puedan disfrutar de los días de libre opción antes o después de los días de cierre marcados en el calendario. Entendemos que es una buena opción para que los trabajadores puedan disfrutar el máximo de días continuos de vacaciones sin perjudicar el ritmo de trabajo, siendo estas opciones posibles: -17 días continuos: si solicitamos días de libre opción del 3 al 7 de abril -17 días continuos: si solicitamos días de libre opción del 18 al 24 de abril -16 días c: si solicitamos del 2 al 6 de octubre, o del 16 al 20 de octubre -16 días c: si solicitamos del 27 de noviembre al 1 de diciembre o del 11 al 15 de diciembre -16 días c: si solicitamos del 18 al 22 de diciembre de 2016. En el caso de los trabajadores de las otras secciones, estos periodos se podrán ampliar hasta un máximo de 3 días más'. ( testifical; doc 2 demandado y anexos; doc 1 actor)
TERCERO.- La empresa realiza su actividad en tres turnos de trabajo de lunes a sábado, iniciando la producción el domingo a las 22 horas y finalizando el sábado a las 06 horas, pudiendo realizar algún turno especial el sábado de 6 a 14 horas. La mercantil dispone de cuatro mecánicos de mantenimiento en plantilla, y las últimas horas del turno de trabajo previo al fin de semana o festivo se dedican a realizar una limpieza de las líneas de producción para dejar los equipos en las debidas condiciones higiénicas, si bien determinadas operaciones de limpieza y mantenimiento de carácter más complejo solo es posible realizarlas con la producción parada. ( doc 12 demandado; testifical; pericial)
CUARTO.- Para el año 2017, la empresa programó cinco semanas de paro de la producción: -del lunes 5 de abril al lunes 17 de abril, inclusive, siendo festivos el 13 y el 14. -del lunes 14 de agosto al domingo 20, siendo festivo el 15. -del lunes 9 de octubre al domingo 17 de octubre, siendo festivos el 9 y el 12. -del lunes 4 de diciembre al domingo 10, siendo festivos el 6 y el 8. -del lunes 25 de diciembre al domingo 31, siendo festivo el 25. ( doc 12 demandado; testifical-pericial)
QUINTO.- Durante el paro de abril ( Semana Santa) se han realizado las siguientes operaciones de mantenimiento: -cambiar luminarias en zona de envasado, que requieren utilizar plataforma elevadora y trabajos en altura. -reparar fugas de vapor en depósito de agua a 80º, en cocedor de glucosa y en cocedores de líneas L2 y L4. -reparar fugas en red de aire comprimido, que requieren que el sistema esté sin presión. -reparar /cambiar correas y cadenas de líneas L1 y L2. -revisar rodamientos de todas las transmisiones. -cambiar lona metálica de la azucadora de la línea L3. -cambiar elementos de la embolsadora inotech. -cambiar juntas del depósito pulmón de la línea L2, que requiere que la línea esté parada y el depósito vacio. -instalación de estructura de cerramiento con extracción forzada del vapor mediante conductos en la cocina, para eliminar calor y humedad, que requiere la actuación de varias empresas instaladoras dejando inoperativa la cocina. En agosto, durante el paro se han realizado las siguientes actividades de mantenimiento: -limpieza profunda de paredes, techos, suelos y equipos mediante empresa externa. -sustitución de purgadores de condensados de la red de vapor. -obras de reparación de canaletas y sumideros de cocina. 5. ( doc 12 demandado; testifical-pericial)
SEXTO.- Elevada consulta a la Comisión Paritaria del Convenio por la Federación de Industria de CCOO del PVA en materia de calendario de vacaciones en la empresa King Regal SA, en fecha 18-05- 2017, fue emitido dictamen sin acuerdo, por discrepancias en el seno de dicha comisión. ( doc 10 demandado) SEPTIMO.- En fecha 10-01-2017 se presentó ante el TAL por FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO PV frente a KING REGAL SA, demanda de conciliación y mediación. Celebrado acto conciliatorio el día 23 de enero de 2017, concluyó con el resultado de SIN ACUERDO. El día 26 de enero de 2017 se presentó demanda de conflicto colectivo ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia, cuyo SUPLICO es del siguiente tenor literal: ' se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del calendario vacacional o subsidiariamente se revoque el mismo, declarando no conforme a derecho las vacaciones impuestas de forma unilateral por la empresa sin las garantías legales establecidas y que demanda dado que en la fecha de la sentencia los trabajadores se han visto obligados a no prestar servicios el 5 de enero de 2017 y en el supuesto que nos veamos obligados a no prestar servicios en fechas posteriores hasta la resolución del presente conflicto solicito que dicho periodo no se compute como vacaciones y conste como permiso retribuido, condenando a KING REGAL SA a estar y pasar por esta declaración'. ( folios 1 y 6)
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA, habiendo sido impugnado por la empresa demandada KING REGAL, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre conflicto colectivo y absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en dicha demanda, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aunque debió de referirse al apartado b) del reseñado precepto, se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado segundo de la sentencia se le dé una nueva redacción en la que se introduzca que 'tras no haber alcanzado ningún acuerdo empresa y comité sobre el disfrute de vacaciones ...' adición fáctica que no puede alcanzar éxito ya que con ello se pretende poner de manifiesto que no existió acuerdo y en el hecho probado que se pretende modificar ya aparece, más adelante, 'Al pie de la notificación los miembros del Comité de Empresa suscribieron 'no conforme'', y en el hecho probado sexto también se indica que se ha pedido consulta a la Comisión Paritaria del Convenio en materia de vacaciones, habiendo emitido dictamen sin acuerdo, por discrepancias en el seno de dicha comisión, lo que evidencia la falta de acuerdo en esa materia, por lo que resulta innecesaria la revisión interesada.
También postula parte actora la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal octavo en el que se relacionen los trabajadores que han solicitado sus días de libre opción de las vacaciones en periodo distinto al sugerido por la empresa y los trabajadores que han seguido las indicaciones de la empresa a la hora de solicitar sus días de libre opción de las vacaciones, y añade que 34 trabajadores no solicitaron los días de libre elección de las vacaciones. Pero la adición fáctica no puede prosperar ya que resulta irrelevante para cambiar el signo del fallo de la sentencia que se recurre, porque si la adición se encamina a determinar si la empresa cumple con el requisito establecido en el art. 8 del Conv. 132 de la OIT, por el cual una de las fracciones de las vacaciones deberá tener un mínimo en dos semanas laborables ininterrumpidas, basta con calcular si las fechas dispuestas por la empresa cumplen con este requisito a partir de los días de vacaciones establecidos en el calendario laboral.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, que en la sentencia impugnada se ha producido infracción del artículo 38.2 del E.T . y del art. 26 del Convenio Colectivo de Panadería , Pastelería, Confitería y bollería, art. 40.2 C.E ., art. 8 del Convenio 132 de la OIT, y la doctrina de los Tribunales Superiores a los que alude, y alega, en síntesis, que el calendario vacacional seria nulo solo por el simple hecho de imponer de forma unilateral la empresa las vacaciones a los trabajadores, ya que no ha habido acuerdo con el comité. La empresa no ha justificado la existencia de la causa productiva ni organizativa, la explicación solo se ha dado para las tareas de mantenimiento y limpieza del mes de abril y del mes de agosto, no para el resto de periodos en los que se fraccionan las vacaciones.
También alega la parte recurrente que la empresa no ha cumplido los requisitos del art. 8 del Convenio 132 de la OIT, porque el cumplimiento del mismo es condicional a que los trabajadores pongan sus 5 u 8 días de vacaciones donde indica la empresa, y la mayoría de los trabajadores ha elegido otro periodo de disfrute, y añade que los trabajadores que han aceptado elegir los días de vacaciones de libre elección en los días que la empresa sugiere para cumplir con el art. 8 del Convenio de la OIT , tampoco cumplen tal art., ya que una de las fracciones deberá consistir, por lo menos en 2 semanas laborales ininterrumpidas, por lo que considera que se deben excluir los festivos. Y la empresa utiliza los días festivos para computar las dos semanas laborales.
En el presente supuesto resulta evidente la falta de acuerdo entre la empresa y el Comité de empresa de la misma, los miembros del Comité al firmar utilizaron la expresión 'no conforme' y se ha consultado a la Comisión Paritaria a la que debe acudirse cuando no se puede llegar a un acuerdo en materia de vacaciones.
Y esta Comisión tampoco se ha puesto de acuerdo por discrepancias en el seno de la misma.
Los hechos declarados probados ponen de relieve que la empresa dispone de cuatro mecánicos de mantenimiento en plantilla y las ultimas horas del turno previo al fin de semana o festivo se dedican a realizar una limpieza de las líneas de producción para dejar los equipos en las debidas condiciones higiénicas, si bien determinadas operaciones le limpieza y mantenimiento de carácter más complejo solo es posible realizarlas con la producción parada. Y por ello la empresa programó cinco semanas de paro de la producción en los periodos que se indican en el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, y en el hecho probado quinto se indican las operaciones de mantenimiento que se han realizado en el paro de abril y en el paro de agosto, muchas de las cuales precisan que la línea este parada (se tienen por reproducidos los hechos cuarto y quinto de la sentencia impugnada). Junto a lo anterior debe tenerse en cuenta que la empresa ha aportado a las actuaciones documento que ha sido ratificado en el acto del juicio por su autor en su condición de Director Técnico de la empresa demandada y que ostenta el título de Ingeniero Superior Industrial y ha sido dicho informe sometido a contradicción en el acto del juicio. Y en base a ese documento, como se expresa con valor factico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia la empresa demandada acredita la existencia de razones organizativas y productivas referidas al cese de la actividad en periodos coincidentes con los festivos, donde al quedar interrumpida la producción, resulta factible la realización de actividades de limpieza y mantenimiento que exceden del carácter ordinario, y que en otro caso no serían posibles. Y si bien la parte recurrente alega que la empresa no ha justificado la existencia de la causa productiva ni organizativa, porque la explicación solo se ha dado para las tareas de mantenimiento y limpieza del mes de abril y del mes de agosto, no para el resto de periodos en los que se fraccionan las vacaciones, esta afirmación no puede prosperar por cuanto el informe se refiere a todos los periodos de paro de la producción y la necesidad de los referidos paros, citando a modo de ejemplo las actividades realizadas en el paro de la Semana Santa y agosto, lo que debe entenderse como muestra de la actividad realizada y que se puede realizar en los diferentes paros a lo largo del año, sin que pueda contenerse en un documento fechado en 26 de septiembre de 2017, las actividades que se realizaran en octubre y diciembre por cuanto esa fechas todavía no han llegado y dependen de las necesidades de cada momento y etapa de la empresa.
Por lo que no resulta acreditado que concurra causa de nulidad del calendario vacacional de 2017, al no haberse acreditado la vulneración del art. 26 del Convenio de aplicación, el cual en su apartado 4 dispone que 'En el caso de que la empresa cesara en la actividad, los trabajadores disfrutaran las vacaciones dentro de ese mismo periodo', y en el presente caso ello es lo acontecido y la empresa acredita la existencia de razones organizativas y productivas referidas al cese de la actividad en determinados periodos, y por lo tanto no se puede considerar que la empresa establezca un calendario vacacional de forma arbitraria, sino basado en serias motivaciones dignas de protección, siendo razonable la medida, como se establece en la sentencia de instancia, y obedece tal medida al interés evidente de no perjudicar el mantenimiento y evitar paralizar la producción más allá de los periodos establecidos para las vacaciones anuales.
También denuncia la parte actora que los periodos establecidos por la empresa para disfrutar de las vacaciones incumplen lo establecido en el artículo 8 del Convenio 132 de la OIT respecto a que una de las fracciones deberá consistir, por lo menos en 2 semanas laborables ininterrumpidas. Pero en el presente supuesto debe tenerse en cuenta que el art. 8.2 del Convenio 132 de la OIT establece que 'salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada interesada', y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 26 punto 4º del Convenio Colectivo relativo a que si la empresa cesa en la actividad los trabajadores disfrutaran las vacaciones dentro de ese mismo periodo, sin tener en cuenta las dos semanas ininterrumpidas que plantea el art. 8 del Convenio 132 de la OIT, por lo que este Convenio 132 de la OIT actúa de forma supletoria de las fechas del calendario de vacaciones. Sin olvidar que la sentencia impugnada recoge la propuesta de la empresa en cuyo calendario si optan por adicionar los días de opción antes o después de los días de cierre de la empresa marcados en el calendario y que describen en los hechos probados pueden disfrutar el máximo de días continuos de vacaciones (sin contar el 1 de enero) y ofrece opciones de días continuos que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y aunque puedan incluir algún festivo superan los quince días de descanso ininterrumpido, garantizando el descanso del trabajador que es la finalidad del Convenio 132 de la OIT, por lo que no se objetiva la vulneración que denuncia la parte recurrente.
Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, de fecha 27 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0055 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a diez de abril de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

