Sentencia Social Nº 1148/...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Social Nº 1148/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1531/2005 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1148/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101400

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3542

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. La Sala entiende por incapacidad permanente absoluta "el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio". La Sala, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, considera que el cuadro clínico de la trabajadora tiene la entidad y la repercusión funcional suficiente como para impedir por completo la realización de todo tipo de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01148/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102699, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001531/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Remedios

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000037/2005

Sentencia número: 1148/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001531/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA TUÑON TORREALDEA, en nombre y representación de Remedios , contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000037/2005, seguidos a instancia de Remedios frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- Dña. Remedios , nacida el 25 de octubre de 1956, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Educadora.

En la actualidad la actora se halla de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en la empresa Principado de Asturias.

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad Permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 14 de octubre de 2004, pro la que se declara que la demandante no está afectada de incapacidad permanente.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro: DX de trastorno depresivo prolongado, ideación autolítica y trastorno de pánico.

4º.- La actora interpuso Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 27 de diciembre de 2004, contra la que se formuló la demanda rectora de este proceso.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.361,71 € mensuales.

6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales:

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo, de fecha 15 de febrero de 2005 , que estimando parcialmente la demanda declaro a la actora afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Educadora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 55% de su base reguladora de 1.361,71 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, y con efectos económicos desde el día siguiente al del cese en el trabajo, habiendo desestimado la pretensión principal ejercitada en solicitud de ser declarada afectada de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión fáctica, interesa la recurrente, por un lado la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, y por otro lado la adición de un nuevo hecho probado.

El hecho probado tercero de la sentencia impugnada cuya modificación pretende la recurrente, recoge su situación patológica actual estableciendo que "La actora presenta el siguiente cuadro: DX de trastorno depresivo prolongado, ideación autolítica y trastorno de pánico", pretendiendo la actora su sustitución por otro contenido en la forma expresada en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora en los diversos informes médicos obrantes a los folios 73, 73 y 77 de los autos, que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, que ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, resultando ser que el contenido del hecho interesado es muy similar al establecido en la sentencia, y además en lo relativo a la clínica que presenta la actora, y cuya introducción se pretende en el contenido del hecho tercero, está recogido por el juzgador de instancia, si bien en lugar inadecuado, en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia.

Por otro lado la recurrente, por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la adición de un nuevo hecho probado en la relación fáctica de la sentencia, del siguiente tenor literal: "La actora se encuentra en situación de I.T. desde el día 12 de febrero de 2003, sin que desde esa fecha haya vuelto a trabajar por mantenerse la situación de incapacidad temporal durante todo este periodo".

Tal pretensión revisora, la parte recurrente la apoya en la por ella llamada resolución obrante al folio 53 de los autos, que en realidad es el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, documento que no pone de manifiesto la comisión de error alguno por el juzgador de instancia, y del que no resulta lo pretendido por la parte recurrente, pues de su contenido únicamente resulta que desde el 12 de febrero de 2003 y hasta la fecha de su emisión, el 6 de octubre de 2004, la actora se encontró en situación de incapacidad temporal.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo legal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la actora en primer lugar, la infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social

Según el articulo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, cabe entender que se produce en el caso de autos la infracción normativa denunciada.

La demandante, nacida en el mes de octubre de 1956 y con la profesión de Educadora, presenta la situación patológica descrita en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, y teniendo en cuenta el contenido del propio informe médico del Hospital Universitario Central de Asturias de 22 de octubre de 2004 reseñado por el juez de instancia en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y que evidencian que la actora presenta una "clínica de gran angustia, anhedonia, labilidad de ánimo, insomnio, ideas de suicidio, desesperanza, falta de concentración, reacciones de pánico, ansiedad ...derrotada", cabe entender que tal cuadro tiene la entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir a la actora por completo la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita en su conjunto, teniendo en cuenta las dolencias psíquicas que padece la actora, lleva a considerar que tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Por otro lado denuncia la recurrente la infracción del artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995 en cuanto a la fecha de efectos de la prestación económica establecida en la sentencia de instancia, ya que entiende la parte recurrente, partiendo de la adición del hecho probado interesado, que dado que ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 12 de febrero de 2003 sin que se haya incorporado al trabajo, la fecha de efectos de la prestación no ha de ser la del día siguiente al del cese en el trabajo, sino la de la fecha de la calificación de la incapacidad permanente. Censura jurídica que no puede ser estimada desde el momento en que no se ha introducido al relato fáctico de la sentencia el hecho en que se apoya, el de no reincorporación de la actora al trabajo.

Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, declarar a la actora afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 1.361,71 euros mensuales, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Remedios contra la sentencia de 15 de febrero de 2005, del Juzgado de lo Social número Uno de los de Oviedo , en procedimiento por aquella entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Remedios , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.361,71 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y a pasar por tal declaración y a abonar la citada prestación con efectos desde el día siguiente de la fecha de cese en el trabajo.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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