Sentencia Social Nº 1148/...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Social Nº 1148/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 556/2007 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1148/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100564

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5751

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga, sobre invalidez permanente. Tras hacer referencia a la numerosa jurisprudencia existente que define la invalidez permanente absoluta, concluye la Sala que en el caso analizado el cuadro de patologías que presenta la actora le imposibilitan para la realización de esfuerzos físicos o para someterse a cambios bruscos de temperatura (trabajos en frío), por el que ya fue declarada en situación de incapacidad permanente total. Pero que tal cuadro no le impide tener capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral, lo que conduce a no declarar la incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 556/2007

Sentencia Nº 1148/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Emilia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Emilia sobre Invalidez siendo demandado INSS y TGSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de octubre de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Emilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente. y confirmando la Resolución impugnada. debo de absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra por el actor en el escrito de la demanda.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- Dª Emilia . mayor de edad. nacido el día 20-5-56 y domiciliado Málaga. se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen especial agrario.

2º).- El actor el día 7-10-05 solicitó de la Dirección Provincial del I.N. S.S. el reconocimiento de la pensión de invalidez y el 23-11-05 emitió dictamen el equipo médico de la E.V.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: esclerosis sistémica con fenómeno de Raynaud, disfagia, artralgias, edema de manos, y restricción ventilatoria leve.

3º).- El día 29-11-05 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidad es estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para su trabajo de peón agrícola derivado de enfermedad común y el 13-12-05 recayó resolución e la Dirección Provincial del I.N .S.S. en la que, acogiendo la citada propuesta, se declaró al actor en la situación expresada de incapacidad permanente total para su trabajo habitual con efectos desde el día 29-11-05.

4º).- Contra dicha resolución presentó el actor reclamación previa el día 25-1-06 que fue desestimada por resolución de 13-2-06.

5º).- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: esclerosis sistémica con fenómeno de Raynaud, disfagia, artralgias, edema de manos, y restricción ventilatoria leve.

6º).- La base reguladora asciende a 495,23 €.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 5 de marzo de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La actora, agricultora por cuenta ajena de profesión de 51 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. Tal solicitud es estimada en parte por la Entidad Gestora en la vía administrativa, reconociéndosele el grado de incapacidad permanente total. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es rechazada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y secuelas de la interesada no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción a los ordinales segundo y quinto, expresivos, respectivamente, de contenido de las enfermedades descritas por el médico evaluador así como las dolencias consideradas probadas por la Juzgadora, y se adicione a los mismos que también sufre "distimia". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 14, 33 y 34 de las actuaciones, esto es, informe del médico evaluador, propuesta del E.V.I y pericial del doctor Jesús Ángel .

El motivo debe prosperar pues, pese al signo de la presente resolución, que ya se anticipa desestimatorio del recurso, la enfermedad a que se refiere la recurrente efectivamente se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de conjeturas o suposiciones, de la documental que cita, lo que conduce a su estimación a los fines de una mejor comprensión de la situación física y psíquica de la actora.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta la interesada, además de incapacitarle para el normal desempeño de su quehacer laboral habitual, le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).

La actora presenta un intenso cuadro de patologías que afectan al sistema músculo-esquelético (esclerosis sistémica con fenómeno de Raynaud, altralgias y edema de manos) y ventilatorio que le imposibilitan para la realización de esfuerzos físicos o para someterse a cambios bruscos de temperatura (trabajos en frío), por el que ya fue declarada en situación de incapacidad permanente total. Pero como tal cuadro no le impediría para permanecer en posiciones de sedestación continuada, y la enfermedad psíquica no alcanza, pese a su cronicidad, las notas de mayor y grave, fácilmente se colige que la interesada, por ahora y sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral, lo que conduce a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso, y la confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 17 de octubre de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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