Sentencia Social Nº 1148/...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Social Nº 1148/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1148/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1148/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101537

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4603

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01148/2007

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2007 0102996 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001148 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: INSS Y TGSS

Recurrido: Jose Francisco

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VALLADOLID DEMANDA 0000963

/2007

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.148/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, de fecha 9 de marzo de 2007, (Autos núm. 963/2006), dictada a virtud de demanda promovida por D. Jose Francisco contra las entidades recurrentes, sobre I.P.A. de E.C.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jose Francisco , nació el 5-8-1949, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM000 siendo su profesión Moldista Autónomo, en situación de Incapacidad temporal desde el 13-12-2004.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de declaración de Invalidez, cuyo testimonio obra en Autos y se tiene por reproducido en su integridad, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSDS con fecha 14-7-2006 declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, formulada Reclamación Previa fue desestimada mediante Resolución de fecha 10-8-2006.- TERCERO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: "adenocarcinoma de colon PT2 no mo. Artritis reumatoide polimialgia reumática. Inflamación de articulaciones rigidez en la muñeca y mano".- CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.146,04 euros.- QUINTO .- Con fecha 21-9-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- En un único motivo de recurso, con la cobertura procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social impugna la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid que declaró a DON Jose Francisco afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. En dicho motivo la recurrente denuncia la infracción del apartado 5 del artículo 137 del TRLGSS , sosteniendo que las enfermedades que presenta el referido beneficiario -afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social- le incapacitan para su trabajo de moldista autónomo (profesión que figura en el hecho probado primero) pero no implican una anulación completa de su capacidad laboral, puesto que está limitado únicamente para trabajos de esfuerzo físico, en ambientes húmedos y a elevadas temperaturas.

En la calificación de la incapacidad permanente absoluta la jurisprudencia insiste, teniendo presentes los antecedentes históricos, el espíritu y la finalidad del artículo 137.5 del TRLGSS , que tal grado incapacitante debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral; y, también, a aquel que las facultades que le restan no sean suficientes para desempeñar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sujetándose en cierto modo a un horario y a una cierta disciplina, necesarios aún cuando el trabajo se realice autónomamente, como es el caso del recurrido que trabaja habitualmente por cuenta propia. Igualmente, la jurisprudencia ha reiterado que para la calificación de la incapacidad han de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad de iniciar y consumar a quien los sufre esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en cuanto un trabajador, pese a las reducciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso como total para su profesión habitual. En este caso que ahora nos toca enjuiciar, el trabajador -moldista autónomo- padece una grave enfermedad en el aparato digestivo con un grado avanzado de evolución y que ha dado lugar a una colostomía permanente a nivel de fosa ilíaca izquierda, a la que se suma una artritis reumatoide y una inflamación de articulaciones con rigidez en la muñeca y en la mano. En tales condiciones es difícilmente entendible que el trabajador recurrido pueda desempeñar cualquier tipo de actividad profesional, por lo que la calificación de incapacidad permanente absoluta efectuada en la sentencia de instancia es más adecuada a su estado patológico que la de incapacidad permanente total reconocida en el expediente administrativo, y que igualmente se pretende en el recurso.

Por tanto, la Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia acerca del grado de incapacidad permanente que implican las enfermedades que sufre el trabajador recurrido, por lo que al no haberse producido la infracción jurídica denunciada, debe desestimarse el recurso.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, en los autos núm. 963/06 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de DON Jose Francisco contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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