Última revisión
16/05/2008
Sentencia Social Nº 1148/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2612/2007 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1148/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101074
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01148/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102682, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002612 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: FRATERNIDAD MUPRESPA
Recurrido/s: Julián , ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCIÓN S.L., INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000265 /2007
SENTENCIA Nº: 1148/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En OVIEDO a dieciséis de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002612 /2007, formalizado por el Letrado FÉLIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y
representación de MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete,
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000265 /2007, seguidos a instancia de
Julián frente a ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCION S.L., representado por la Letrada ALICIA
MORO VALENTÍN-GAMAZO, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, representado por el Letrado FÉLIX ARNAEZ CRIADO,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados
ambos pro el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete por la que se estimaba en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El demandante Don Julián , con DNI núm. NUM000 y nacido el 5-6-56, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Regimen General y siendo su categoría profesional la de Jefe de Equipo. Causó baja laboral por accidente de trabajo in itinere el 4-11-03, con alta médica extendida el 4-4-05 por "mejoría", reincorporándose a su empresa Electra de Viesgo Distribución S.L., al corriente de pago en el cumplimiento de sus obligaciones sociales de alta y de cotización por el trabajador y asociada para riesgos profesionales a la Mutua Fraternidad- Muprespa/AT/EP/Seguridad Social núm. 275. Ingresó en ella a trabajar en 1985. El accidente se produjo cuando finalizando su jornada laboral volvía a su domicilio siendo colisionado frontalmente el vehículo que él conducía correctamente por el carril de su sentido de marcha. Se le realizó triple artrodesis pie derecho.
2º Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 13-12-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente y sí de LPNI resarcibles conforme a Baremos (101, 108 y 110) en la cuantía global de 3.930,00 euros a cargo de la Mutua Patronal codemandada. La reclamación previa fue desestimada el 2-3-07.
3º El demandante presenta:
Polifracturado:
· fractura trocantérea cadera izquierda.
· astrágalo izquierdo.
· subluxación de escafoides pie derecho.
· conminuta con aplastamiento calcáneo derecho, costal izquierdo.
· contusión abdominal que produjo hernia diafragmática.
EXPLORACIÓN:
Leve cojera. Acortamiento de miembro inferior derecho de 2 cm.
Cicatrices:
Postquirúrgicas:
- supraumbilical de 22cm de largo por 2 de ancho dehiscente e hipertrófica.
- en cadera y muslo izquierdo de 20 cm oblicua en buen estado.
- sobre cadera izquierda de 8 cm.
- tobillo derecho bimaleolar de 8 cm en cada lado.
Movilidad de tobillo derecho limitada en 20º de flexión plantar con flexión dorsal conservada. No realiza inversión ni eversión. Fuerza dorsiflexora dedos 5/5.
Tobillo izquierdo sin limitación funcional.
4º Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 11- 12-06.
5º La base reguladora de prestaciones es de 2.652,00 euros mensuales (base de cotización mensual de 10-03, determinante de la B.R. de la I. Temporal). F. 70º útil.
6º La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias emitió informe en estos autos el 27-4-07.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento, por la que se estima la pretensión en el ejercitada tendente a obtener el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual de jefe de equipo derivada de la contingencia de accidente de trabajo, recurre en suplicación la representación letrada de la Mutua aseguradora de la contingencia al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida por entender que ha incurrido en vulneración del articulo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad . Dicho recurso es impugnado por la representación letrada del trabajador.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 Ley General de la Seguridad Social ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3 del Art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio en relación con el contenido de los números 1 y 3 de su Art. 134 -, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.
Situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador afectado tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.
Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.
Fácilmente se aprecia que con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de invalidez permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión que ejerzan.
Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que los déficit con que el afectado quede, si no llegan a constituir ese grado de invalidez permanente y provienen de accidente de trabajo o enfermedad profesional -no, por tanto, si tienen su causa en una enfermedad o accidente no laboral- serán indemnizados conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de lesión (aquí, ya, al margen de toda relación con la profesión habitual), de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial (Art. 150 Ley General de la Seguridad Social ).
Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquella previsión legal, debemos tomar en consideración las secuelas referidas en el apartado tercero del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia impugnada y ponerlas en relación con la profesión de jefe de equipo siendo la conclusión necesariamente coincidente con la de la Juez de instancia.
En efecto ,las secuelas del accidente entre las que destacan el acortamiento de miembro inferior que ocasiona leve cojera y, sobre todo, la disminución de la movilidad del tobillo derecho en más de un 50%, han de incidir necesaria y negativamente en el rendimiento a obtener por un trabajador cuya profesión habitual exige bipedestación y deambulación prolongadas, conducción de vehículos y, en ocasiones tareas en lugares de difícil acceso que de modo que, además de obtener aquel rendimiento con mayor esfuerzo, penosidad, o riesgo, ha de disminuirlo en medida que justifica la aplicación del apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta sala las conclusiones de la Juez de Instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad-Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Julián contra el recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Electra de Viesgo Distribución, S.L., sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
