Sentencia SOCIAL Nº 1148/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1148/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4271/2016 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1148/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100937

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1286

Núm. Roj: STSJ GAL 1286:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0000298

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004271 /2016-CON

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000063 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaVIGILANCIA INTEGRADA S.A

ABOGADO/A:JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA SA , Casiano

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD, CARMEN VILAS PEREIRA , ANGEL FERNANDO MARTINEZ RANDULFE

PROCURADOR:ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004271/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Juan Agra Requeijo, en nombre y representación de VIGILANCIA INTEGRADA S.A, contra la sentencia número 263/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000063/2015, seguidos a instancia de Casiano frente a CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA SA, VIGILANCIA INTEGRADA S.A, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Casiano presentó demanda contra CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA SA, VIGILANCIA INTEGRADA S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 263/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMEIRO.- A parte demandante, Don Casiano , con DNI n° NUM000 , veu prestando os seus servízos para a empresa Compañía de Protección y Vigilancia Galaica S.A. cunha antigüidade de 31/03/2007 e unha categoría profesional de Vixiante de Seguridade, por medio dun contrato indefinido a xornada complete. A Don Casiano lle correspondía un salario, bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.315,13 euros (contratos de traballo, nóminas, vida laboral)./SEGUNDO.- A empresa Compañía de Protección y Vigilancia Galaica S.A. comunicou ó demandante que, dado que o servizo de vixiancia e seguridade no Centro Residencial Docente de Vigo fora adxudicado á empresa Vigilancia Integrada S.A., en virtude do establecido no artigo 14 do Convenio colectivo de Empresas de Seguridade Privada, sería subrogado por Vigilancia Integrada S.A. a partir do día 1 de decembro do 2014, data da adxudicación definitiva á nova empresa do servizo indicado (documento n° 4 dos achegados polo demandante)./TERCEIRO.- Datada o 27 de novembro do 2014, a demandada Vigilancia Integrada S.A. remesolle ó demandante unha comunicación co seguinte contido: 'por medio de la presente, y después de haber recibido y examinado la documentación de los trabajadores a subrogar en el Servicio de Vigilancia en el Centro Residencial Docente de Vigo a partir de fecha 01/12/2014, teniendo en cuenta las horas contratadas en dicho servicio y según la jornada anual expresada en el Convenio colectivo en vigor, le informamos de que no procederemos a su subrogación, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en base a que es usted uno de los vigilantes con menor antigüedad en dicho servicio' (documento n° 5 dos achegados polo demandante, documento nº 9 dos achegados por Vigilancia Integrada S.A.)./CUARTO.- Na documentación que Compañía de Protección y Vixilancia Galaica S.A. lle remesou a Vigilancia Integrada S.A. figuraban catro traballadores adscritos ó Servizo de Vixiancia do Centro Residencial Docente de Vigo cos seguintes datos de antiguidade: Isidoro , antiguidade do 01/11/2004; Casiano , antiguidade do 31/03/2007; Juan , antiguidade 01/10/2004; Lucas , cunha antiguidade do 13/08/1993 (documentos n° 2 a 6 dos achegados pola demanda Vigilancia Integrada S.A.)./QUINTO.- Con data 1 de decembro do 2014 a demandada Vigilancia Integrada S.A. e a Consellería de Presidencia da Xunta de Galicia concertaron o contrato de arrendamento do servizo de seguridade do Centro Residencial Docente de Vigo achegado pola demandada Vigilancia Integrada S.A. como documento n° 10 e cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido. No contrato establecíase que a duración do mesmo sería do 01/01/2015 ó 30/09/2015 e que o horario da prestación do servizo sería das 22:00 as 08:30 horas de luns a venres e de 14:00 a 08:30 horas os domingos; estableceuse que o servizo se prestaría por dous vixiantes de seguridade sen armas. Nesa mesma data asinouse o acordo para a modificación n° 4 do Contrato de Servizo de Vixiancia e Seguridade nos Edificios Administrativos da Xunta de Galicia, inserido no documento n° 10 citado e cuxo contido damos aquí como enteiramente reproducido (documento n° 10 dos achegados por Vigilancia Integrada S.A.)./SEXTO.- O día 1 de decembro do 2014 a empresa Vigilancia Integrada S.A. fíxose cargo do servizo de vixiancia do Centro Residencial Docente de Vigo. O demandante Don Casiano comezou a prestar os seus servizos durante uns días logo do 30 de novembro do 2014, cando menos ata o 09/12/2014 para a empresa Vigilancia Integrada S.A. e, logo deses días, a empresa Vigilancia Integrada S.A. he comunicou que non o subrogaba (feito non controvertido, feito recoñecido pola demandada Vigilancia Integrada S.A. no acto do xuízo, documento n° 14 dos achegados polo demandante no acto do xuízo, partes de servizo de Vigilancia Integrada S.A. ata o 09/12/2014)./SETIMO..- A relación laboral se rexe polo Convenio Colectivo Estatal das Empresas de Seguridade publicado no Boletín Oficial do Estado do 12 de xaneiro do 2015./OITAVO.- O demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano./NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 29 de decembro do 2014, o acto tivo lugar o día 20 de xaneiro do 2015, co resultado de intentada sen avinza en relación con Compañía de Protección y Vigilancia Galaica S.A e Vigilancia Integrada S.A. e sen efecto en relación coa Administración codemandada (papeleta de conciliación achegada coa demanda)

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO PARCIALMENTE a demanda interposta por Don Casiano contra as empresas Compañía de Protección y Vigilancia Galaica S.A. e Vigilancia Integrada S.A. e a Consellería de Presidencia, Administración Pública e Xustiza da Xunta de Galicia. DECLARO a improcedencia do despedimento do que foi obxecto o demandante o día 09/12/2014 é improcedente.

CONDENO a Vigilancia Integrada S.A., á súa opción, que deberán efectuar ante este Xulgado no prazo de cinco días dende que lle sexa notificada a demanda, ben a que readmita ó demandante Don Isidoro no seu mesmo posto e condicións de traballo, en cuxo caso deberá facerlle pagamento dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o día do despedimento, 09/12/2014 ata o día da notificación da presente resolución, a razón de 43,83 euros por día; ou ben, a que lle faga pagamento da cantidade de 13.705,09 euros en concepto de indemnización, en cuxo caso entenderase extinguida a relación laboral con efectos do día 09/12/2014.

ABSOLVO á Compañía de Protección y Vigilancia Galaica S.A. e á Conseilería da Presidencia, Administración Pública e Xustiza da Xunta de Galicia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por VIGILANCIA INTEGRADA S.A formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de octubre de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra las empresas Compañía de protección y Vigilancia galaica SA y Vigilancia integrada SA y la Conselleria de presidencia ,administración pública y justicia de la Xunta de Galicia , y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante el día 9-12-2014 y condeno a la empresa Vigilancia Integrada SA a que opte entre readmitir al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo y a abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido o a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 13.705,09 euros ; absolviendo a las restantes demandadas.

Se alza en suplicación la empresa condenada Vigilancia integrada SA interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denuncia do en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación de la empresa Galaica y por la representación de la parte actora.

SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 5 a fin de que se adiciones al mismo otro párrafo con el siguiente texto: 'Con anterioridad al inicio de la prestación de servicios de seguridad por parte de la mercantil Vigilancia integrada en el centro residencial Docente de Vigo, dicho servicio era prestado de lunes a domingos por la mercantil Galaica por cuatro trabajadores los 365 días del año, con turnos de mañana, tarde y noche'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que ha de analizarse la revisión interesada la cual tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 68,a 82 y 504 a 517 de los autos y folios 348 y siguientes; pretensión de adición fáctica que estima la sala que no puede prosperar, por cuanto que en la propia resultancia fáctica ya consta tanto los trabajadores que la empresa saliente ocupaba en el centro afectado (HDP4) como los que en el mismo lugar ocupa la empresa entrante (HDP5) así como los tiempos y horas de prestación de servicios pactados en cada contrata; por lo que su inclusión de nuevo se estima innecesaria por repetitiva e irrelevante a efectos de alterar el sentido del fallo, con efectos modificadores de este.

TERCERO.- La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad en relación con el artículo 41 del mismo texto legal y articulo 56 del ET , alegando en esencia que dado que se ha probado la reducción de horas y días de prestación de servicios en relación con el que veía desarrollando la mercantil Galaica SA, con el nuevo contrato firmado entre la conselleria de presidencia y VINSA para el servicio de seguridad de centro residencial docente de Vigo, se estima ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por VINSA y al amparo de lo establecido en el art 14 del convenio, y dado que con el nuevo contrato el servicio solo daba para dos trabajadores y siguiendo el criterio de antigüedad no se subrogo al demandante por lo que la única responsable del despido del actor ha de ser la codemandada galaica SA , empresa saliente.

Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso ha de partirse de los datos facticos que constan en el relato de hechos probados y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes: 1.- el actor D Casiano vino prestando sus servicios para la empresa Compañía de protección vigilancia galaica SA con una antigüedad de 31/3/2007 por medio de contrato indefinido a jornada completa; con salario bruto mensual de 1315,13 euros incluido prorrateo de extras. 2.- la empresa Compañía de Protección y Vigilancia Galaica SA comunico a la demandante que dado que el servicio de vigilancia y seguridad en el centro residencial docente de Vigo fuera adjudicado a la empresa Vigilancia Integrada SA en virtud de lo establecido en el art 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad privadas seria subrogado por vigilancia integrada SA a partir del día 1 de diciembre de 2014 día de la adjudicación definitiva a la nueva empresa del servicio indicado .3.- Con fecha de 27 de noviembre de 2014 la demandada Vigilancia Integrada SA remitió al demandante una comunicación del siguiente contenido: 'por medio de la presente y después de haber recibido y examinado la documentación de los trabajadores a subrogar en el servicio de vigilancia en el centro residencial docente de Vigo a partir de fecha 1-12-2014 teniendo en cuenta las horas contratadas de dicho servicio y según la jornada anual expresada en el convenio en vigor, le informamos que no procederemos a su subrogación por no cumplir los requisitos del art 14 del convenio colectivo estatal de empresa de seguridad privadas en base a que usted es uno de los vigilantes de menor antigüedad en dicho servicio. 4.- En la documentación que la compañía de protección y vigilancia galaica SA le remitió a vigilancia integrada SA figuraban cuatro trabajadores adscritos al servicio de vigilancia del centro residencial docente de Vigo con los siguientes datos de antigüedad: Isidoro antigüedad de 01/11/2004; Casiano antigüedad de 31/03/2007, Juan antigüedad de 13/08/2004, Lucas antigüedad de 13/08/1993. 5.- Con fecha de 1 de diciembre de 2014 la demandada Vigilancia Integrada SA y la Conselleria de Presidencia de la Xunta de Galicia concertaron un contrato de arrendamiento de servicio de seguridad del centro residencial docente de Vigo, en el citado contrato se establecía que la duración del mismo seria del 01/01/2015 al 30/09/2015 y que el horario de prestación de servicio seria de lunes a viernes de 22:00 horas a las 8:30 horas, y de 14:00 a 8:30 horas los domingos; se estableció que el servicio se prestaría por dos vigilantes de seguridad sin armas, 6.- El día 1 de diciembre de 2014 la empresa Vigilancia Integrada SA se hizo cargo del servicio de vigilancia del centro residencial docente de Vigo, el demandante D Casiano comenzó a prestar sus servicios durante unos días después del 30de noviembre, cuando menos hasta el 9 de diciembre de 2014 para la empresa Vigilancia integrada SA y después de esos días la citada empresa le comunicó que no se subrogaba .

Y partiendo de estos datos facticos inalterados el juzgador de instancia estima que dado que en la fecha en la que se hizo cargo del servicio Vinsa no probo en qué condiciones lo hacía y lo cierto es que debió de proceder de acuerdo con el art 14 del convenio colectivo ,porque en esa fecha no consta que existiera la reducción del servicio que le legitimara para rechazar la subrogación del demandante, cuestión distinta es que, subrogado el demandante, cuando realmente aconteciera a disminución del servicio la empresa VINSA procediera a aplicar los mecanismos que para la variación de las condiciones habilita el Estatuto de los trabajadores, pero lo cierto es que el día 1 de diciembre de 2014 no prueba la demandada recurrente que concurrieran otras condiciones y dada la obligación establecida en el art 14 del ET le correspondía a ella probar la concurrencia de las causas que le permitían extinguir el contrato y no lo hizo, y por ello la negativa a subrogar al demandante ha de ser considerada como un despido improcedente .y lo cierto es que la empresa VINSA reconoció que el demandante había prestado servicios para ella durante unos días antes del inicio del periodo a su cargo y ello implica que a subrogación ya tuviera lugar y la validez del cumplimiento del contrato no pude dejarse al arbitrio de una de las partes.

Pues bien la sala comparte la conclusión del juzgador de instancia en base a las siguientes consideraciones: en primer lugar puesto que si el inicio del contrato está señalado para el 01/01/2015 hasta esa fecha no entra en vigor su clausulado y por ello hasta el 01-01-2015 no está autorizada la reducción de servicio (de cuatro a dos trabajadores) y Vinsa no está legitimada para prescindir del personal de la contrata que operaba en el centro hasta esa fecha, pero lo cierto es que consta acreditado que Vinsa se hizo cargo del servicio el día 1-12-20014, pero no consta con que título y en qué condiciones y por tato el actor que presto servicios para Vinsa desde después del 30 de noviembre hasta al menos el 9 de diciembre, con la cual ya había sido subrogado de facto ; en segundo lugar por cuanto que la empresa saliente Galaica comunico al actor que sería subrogado por Vinsa a partir del 1 de diciembre de 2014 y de facto Vinsa se hace cargo del servicio de vigilancia en el centro residencial docente de Vigo el 1 de diciembre de 2014, y de hecho Vinsa reconoce que el actor estuvo y siguió trabajando ya bajo su dirección al menos hasta el 9 de diciembre de 2014, por ello la subrogación de facto se produjo ya el día 1 de diciembre de 2014, y no consta con que título y en qué condiciones el servicio de vigilancia en el centro residencial docente de Vigo fue prestado por Vinsa en las fechas que van desde 1-12-2014 al 1-1- 2015, (siendo esta ultima la fecha fijada en el contrato suscrito entre VINSA y la conselleria como de inicio del servicio ) y por tanto hasta esa fecha no entraría en vigor la reducción del servicio que impone el contrato de arrendamiento; y por ello y dado que el actor paso a ser trabajador de Vinsa el 1 de diciembre de 2014, y ambas partes consintieron de facto que el actor siguiera trabajando en el mismo centro a pesar de que el arrendamiento de servicios con Galaica había terminado el 30-11-2014 , y lo hizo al menos hasta el día 9-12- 2014 por ello ya era trabajador de Vinsa en ese momento y de facto ya le había subrogado, por tanto la comunicación de no proceder a la subrogación, cuando de falto ya lo había hecho, equivale a un despido que ha de ser calificado de improcedente, y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Y todo ello sin desconocer esta sala, la doctrina sentada en la sentencia del TS de fecha 21 de septiembre de 2012 recurso nº 2247/2011 , en la cual, reiterando doctrina que interpreta el art. 14 del Convenio colectivo aplicable, considera que la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista cuando el arrendatario del servicio suspende o reduce el mismo por periodo superior a doce meses. Y en este caso, la adjudicación del servicio de vigilancia a la empresa entrante tenía una duración superior a 24 meses, y por ello la empresa saliente debía haber mantenido al trabajador en plantilla; motivo por el que sólo procede condenar a la saliente de todas las consecuencias derivadas del despido. Y todo ello sin olvidar que los supuestos de subrogación regulados en el art. 14 del Convenio colectivo, no constituyen un supuesto de sucesión de empresa del art. 44 ET . .....; Pero lo cierto es que en el supuesto de autos la subrogación de facto se produce antes de que opere la reducción, por ello no sería aplicable la citada doctrina invocada en la citada sentencia, al supuesto de autos.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Vigilancia Integrada SA contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 Refuerzo de Vigo en los autos nº 63/2015 seguidos a instancias del actor D. Casiano contra los demandados Compañía de Protección y Vigilancia Galaica SA, Vigilancia Integrada SA y Conselleria de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia sobre DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia y condenamos a la empresa Vigilancia Integrada SA a abonar la cantidad de 550 euros a cada uno de los letrados impugnante del recurso. Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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