Sentencia SOCIAL Nº 1148/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1148/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 693/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1148/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018101000

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12023

Núm. Roj: STSJ M 12023/2018


Voces

Caducidad

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Centro de trabajo

Autoridad laboral

Libro de visitas

Cuotas de cotización

Personas dependientes

Sanciones laborales

Seguridad jurídica

Tesorería General de la Seguridad Social

Accidente laboral

Representación de los trabajadores

Presunción de certeza

Recurso de amparo

Culpa

Archivo de actuaciones

Solución de continuidad

Fuerza probatoria

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0056254
Procedimiento Recurso de Suplicación 693/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral
y Seg. Social 23/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 1148 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 21 de Diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 693/2018 interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD
DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 9 de abril de 2.018 por el
Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID , aclarada por auto datado el día 16 del mismo mes, en
los procedimientos acumulados números 23/17 y 41/17, seguidos a instancia de las empresas CAT ESPAÑA
LOGISTICA CARGO, S.L. y ZENIT TRAFFIC CONTROL, S.A., contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA,
EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de acto administrativo

en materia sancionadora, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES
ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El servicio de medicina, ergonomía y psicología aplicada del IRSST de la Comunidad de Madrid detectó un alto índice de siniestralidad en la empresa CLECE SA que presta servicios en el centro de trabajo de la empresa principal y titular del centro de trabajo CAT España Logística Cargo SLU sito en Francisco Rabal nº 1 de Alcalá de Henares.

Ello dio lugar a la actuación inspectora para poner las bases para eliminar y reducir el número de accidentes laborales y enfermedades musculoesqueléticas.



SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo comenzó las visitas al centro de trabajo de la empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU el 14 de marzo de 2013, con el objeto de solicitar documentación sobre los accidentes de trabajo que habían sido remitidos por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la CAM y el día 4 de julio de 2013 con el objeto de solicitar ampliación de la documentación relativa a la gestión de la prevención Se han realizado visitas los días 1, 28 de junio , 4, 30, 31 de julio, 7, 8, 20, 21 y 23 de agosto, 6, 12, 17 de septiembre, 8, 18 de octubre, 14 y 26 de noviembre de 2013 Al domicilio social de la empresa CLECE SA (actualmente ZENIT CONTROL TRAFFIC SA) se realizaron visitas de inspección los días 14 y 22 de agosto, 18 de septiembre, 2 y 29 de octubre, 14 y 19 de noviembre de 2013.



TERCERO.- En fecha 21 de enero de 2014 la Inspección efectúa visita al domicilio social y centro de trabajo de la empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU y al centro de trabajo de la empresa ZENIT CONTROL TRAFFIC SA, al haberse apreciado caducidad de la actuación previa, y no haber prescrito las infracciones.

En la citada visita la inspección mantuvo entrevista con la responsable de formación y administración de personal y con el representante de los trabajadores de la empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU, y con la jefa de servicio de la empresa ZENIT CONTROL TRAFFIC SA; indicándoles si se habían producido datos nuevos que modificaran lo apreciado por la inspectora, manifestando que no.

Con base en ello la inspectora les informa que las actuaciones realizadas tienen el carácter de antecedente de esta nueva actuación (folio 71)

CUARTO.- La Inspección de Trabajo en fecha 13 de febrero de 2014 levantó acta de infracción a la empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU, acta que por su extensión se da íntegramente por reproducida (folios 230 a 285) En la misma se imputan las siguientes infracciones: Primera.- La empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU, disponiendo del poder de dirección y de gestión, no acredita haber adoptado las medidas técnicas, organizativas necesarias previas a la mecanización, con el objeto de evitar la manipulación de las mercancías sueltas de cualquier tamaño y peso, ni acredita haber adoptado medidas organizativas, para la manipulación de bultos que pesan más de 25 kg, y el procedimiento de seguridad de uso de las escaleras para la descarga de mercancías situadas a más de 1,75 metros y con menos de 25 kg Segunda.- La empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU no acredita en el periodo 21-01-2011 a la actualidad, haber realizado la evaluación de riesgos ergonómicos de su actividad desarrollada en el almacén, en concreto no acredita haber evaluado las tareas de carga y descarga de camiones, desplazamiento de las mercancías por el almacén, clasificación de mercancías, llenado y vaciado de jaulas, ni acredita haber efectuado la evaluación de las posturas forzadas ni de los movimientos repetitivos a la hora de utilizar la máquina laser, ni haber evaluado el empuje y arrastre de jaulas, ni de haber evaluado el empuje y arrastre de la traspaleta a la hora de mover la mercancía no ligera.

Tampoco acredita haber evaluado los dos procedimientos por ella impuestos el 2 de agosto de 2013 y el 3 de octubre de 2013,: movilizar mercancías sueltas de más de 25 kg por varios trabajadores, y el descargar mercancía con escalera desde los camiones situada a más de 1,75 metros y con peso de hasta 25 kg.

Tercera.-No consta que la empresa principal titular del centro de trabajo CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU haya informado a la empresa de servicios de los riesgos musculoesqueléticos existentes en su proceso productivo, calificados como graves o muy graves, todo ello en relación con la manipulación manual de las mercancías sueltas en el almacén a la hora de realizar las tareas del proceso productivo impuesto por ella.

No consta que la empresa ZENIT CONTROL TRAFFIC SA en el periodo 21-01-2011 a 03-09-2013 haya solicitado a la empresa principal y titular del centro los riesgos mencionados, para adherirse a ellos o aceptar los mismos e incorporarlos a su evaluación y planificación, con el objeto de establecer las medidas de cooperación necesarias para la protección y prevención de los riesgos laborales de los trabajadores.

No consta que la empresa principal y titular del centro, haya vigilado el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa de servicios (folios 276 a 281)

QUINTO.-La empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU se dedica en el centro de trabajo sito en Alcalá de Henares a la actividad de logística de almacenaje y trasporte de mercancías, habiendo concertado con la empresa CLECE SA actualmente ZENIT CONTROL TRAFFIC SA el servicio de manipulación, preparación de pedidos, carga, descarga y clasificación de mercancías (folios 931 y siguientes)

SEXTO.- La empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU tiene concertado el servicio de prevención ajeno con la entidad ASEPEYO.

La entidad ZENIT CONTROL TRAFFIC SA tiene un servicio de prevención propio mancomunado.

SEPTIMO.-Consta en autos que el servicio de prevención ajeno ASEPEYO en fecha 23 de mayo de 2012 realizó un informe para analizar la adecuación de los muelles de la empresa a petición de la inspección de trabajo, en el que se incluye un anexo de evaluación de riesgos sobre manipulación manual de cargas (folios 933 y siguientes, folio 1024) Consta en autos que el servicio de prevención ajeno ASEPEYO en fecha 27 de septiembre de 2013 realizó un informe de evaluación ergonómica sobre empuje y arrastre y manipulación de cargas en el centro de trabajo CAT ESPAÑA LOGISTICA SLU sito en Alcalá de Henares, para cumplir el requerimiento de la inspección de trabajo, evaluando el posible riesgo dorsolumbar de los puesto de trabajo de conductor y encargado de almacén, y en particular el dorsolumbar derivado de las tareas de empuje y arrastre y tareas de manipulación de cargas en dichos puestos de trabajo, (folios 1239 y siguientes) OCTAVO.- Consta en autos acta de coordinación de actividades empresariales de fecha 24 de julio de 2012, en materia de prevención de riesgos laborales sobre riesgos en muelles de carga, iluminación nave CAT y carretillas en el centro de Alcalá (folio 1082) NOVENO.- Consta en autos acta de coordinación de actividades empresariales de fecha 26 de julio de 2013 en relación con el requerimiento del 22 de julio de 2013 de la inspección de trabajo, en el que se indica que se ha solicitado a CAT listado en el que consten los pesos de las mercancías entrantes en la plataforma CAT ALCALA, y que la empresa ZENIT ha dado orden a sus mandos intermedios para que las mercancías de más de 25 kg sean manipulados por más de una persona, y de que los camiones con manipulación de cargas manual se hará como mínimo con dos trabajadores (folio 1086) DECIMO.- Consta en autos evaluación de riesgos laborales realizado por el servicio de prevención mancomunado de la empresa CLECE SA del centro de trabajo CAT ALCALA, con el fin de evaluar la posible existencia de riesgos relacionados con la carga física, en el trabajo de mozo de almacén y carretillero (folios 1196 y siguientes) Consta en autos informe de visita de seguridad realizada por el servicio de prevención del grupo Clece realizada el 22 de julio de 2013, con el objetivo de valorar las condiciones de seguridad y salud en las que los trabajadores de la plataforma de CAT en Alcalá de Henares realizan sus tareas habituales de carga y descarga de mercancías, informe que se da íntegramente por reproducido (folios 1354 y siguientes) UNDECIMO.-Por resolución de fecha 25 de junio de 2014 de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, se impone a la empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU y responsable solidaria la empresa ZENIT CONTROL TRAFFIC SA una sanción de 30.000 euros por la comisión de tres infracciones graves, imponiendo por cada infracción una sanción de 10.000 euros, por los hechos imputados en el acta de infracción, resolución que se da íntegramente por reproducida (folio 352 a 356) Las empresas demandantes interpusieron recurso de alzada contra la resolución recurso que ha sido desestimado por resolución de fecha 26 de octubre de 2016 (folios 34 a 44) DUODÉCIMO.-Las empresas demandantes CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SLU y ZENIT TRAFICC CONTROL SA, han interpuesto la demanda en fechas 27 de diciembre y 28 de diciembre de 2016 respectivamente'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda interpuesta por CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SLU y la empresa ZENIT TRAFICC CONTROL SA contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y declaro la caducidad del procedimiento sancionador 99/2014, y en consecuencia, se revoca la resolución administrativa de fecha 25 de junio de 2015'.

En auto de aclaración de sentencia de fecha 16/04/2018 se emitió la siguiente parte dispositiva: 'Se aclara la sentencia de fecha 9 de abril de 2018 dictada en los autos nº cuya parte dispositiva queda redactado en los siguientes términos: Estimo la demanda interpuesta por CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SLU y la empresa ZENIT TRAFICC CONTROL SA contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y declaro la caducidad del procedimiento sancionador 99/2014, y en consecuencia, se revoca la resolución administrativa de fecha 25 de junio de 2014'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/06/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 05/12/2018 señalándose el día 19/12/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia sancionadora, y aclarada por auto datado el 16 de abril de 2.018, tras acoger las demandas acumuladas de las dos empresas que rigen las presentes actuaciones, esto es, Cat España Logística Cargo, S.L. y Zenit Traffic Control, S.A., dirigidas contra Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró 'la caducidad del procedimiento sancionador 99/2014, y en consecuencia, se revoca la resolución administrativa de fecha 25 de junio de 2014' .



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. De ellos, el inicial denuncia la infracción del artículo 8 del Real Decreto 928/1.998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, mientras que el otro se queja de la vulneración de los artículos 12.16 f ), 12.1 b ) y 12.13 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). El recurso ha sido impugnado por las dos mercantiles que demandan, una de las cuales se acoge, si bien con carácter subsidiario, a la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .



TERCERO.- Como se ve, el primer motivo del recurso se dirige a atacar la apreciación por la Juez a quo de la caducidad del procedimiento sancionador que motivó el acogimiento de las demandas acumuladas. Al respecto, reseñar lo que expresan los ordinales segundo y tercero de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume. Según el primero: 'La Inspección de Trabajo comenzó las visitas al centro de trabajo de la empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU el 14 de marzo de 2013, con el objeto de solicitar documentación sobre los accidentes de trabajo que habían sido remitidos por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la CAM y el día 4 de julio de 2013 con el objeto de solicitar ampliación de la documentación relativa a la gestión de la prevención. Se han realizado visitas los días 1, 28 de junio, 4, 30, 31 de julio, 7, 8, 20, 21 y 23 de agosto, 6, 12, 17 de septiembre, 8, 18 de octubre, 14 y 26 de noviembre de 2013. Al domicilio social de la empresa CLECE SA (actualmente ZENIT CONTROL TRAFFIC SA) se realizaron visitas de inspección los días 14 y 22 de agosto, 18 de septiembre, 2 y 29 de octubre, 14 y 19 de noviembre de 2013' , a lo que el siguiente añade: 'En fecha 21 de enero de 2014 la Inspección efectúa visita al domicilio social y centro de trabajo de la empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU y al centro de trabajo de la empresa ZENIT CONTROL TRAFFIC SA, al haberse apreciado caducidad de la actuación previa, y no haber prescrito las infracciones. En la citada visita la inspección mantuvo entrevista con la responsable de formación y administración de personal y con el representante de los trabajadores de la empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU, y con la jefa de servicio de la empresa ZENIT CONTROL TRAFFIC SA; indicándoles si se habían producido datos nuevos que modificaran lo apreciado por la inspectora, manifestando que no. Con base en ello la inspectora les informa que las actuaciones realizadas tienen el carácter de antecedente de esta nueva actuación (folio 71)' .



CUARTO.- Por su parte, el primer párrafo del hecho probado cuarto sienta: 'La Inspección de Trabajo en fecha 13 de febrero de 2014 levantó acta de infracción a la empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU, acta que por su extensión se da íntegramente por reproducida (folios 230 a 285) (....)' , en tanto que el ordinal undécimo dice: 'Por resolución de fecha 25 de junio de 2014 de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, se impone a la empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU y responsable solidaria la empresa ZENIT CONTROL TRAFFIC SA una sanción de 30.000 euros por la comisión de tres infracciones graves, imponiendo por cada infracción una sanción de 10.000 euros, por los hechos imputados en el acta de infracción, resolución que se da íntegramente por reproducida (folio 352 a 356). Las empresas demandantes interpusieron recurso de alzada contra la resolución recurso que ha sido desestimado por resolución de fecha 26 de octubre de 2016 (folios 34 a 44)' .



QUINTO.- Pues bien, al hilo de lo anterior y en lo que toca a la perención del expediente sancionador que acogió la Juez de instancia, ésta, tras glosar la jurisprudencia interpretativa de dicha institución, razona al final del tercer fundamento de su sentencia: '(...) En el presente procedimiento se ha superado el plazo de nueve meses que ha producido la caducidad del expediente sancionador como la misma inspectora hace constar en el acta de infracción; pero a continuación no se practican de hecho nuevas diligencias de comprobación limitándose a una reunión con los responsables de las empresas, y el acta de infracción se basa íntegramente en las actuaciones realizadas con anterioridad y que únicamente tienen el valor de antecedente.

En definitiva, como se ha producido una caducidad del expediente sancionador, y no se han practicado de facto nuevas diligencias de comprobación en las que basar la actuación inspectora, se ha de considerar que se ha producido la caducidad del procedimiento debiendo ser estimada las demandas por caducidad de las actuaciones inspectoras, debiendo revocarse la resolución administrativa de fecha 25 de junio de 2014' , parecer que la Sala no puede por menos que asumir, por cuanto es el que se ajusta a la normativa que rige en la materia, así como al entendimiento que de la caducidad del procedimiento sancionador ha hecho suyo la doctrina jurisprudencial, siendo, además, el aplicado por esta misma Sección en su sentencia de 23 de febrero de 2.018 (recurso nº 1.181/17 ), que es firme, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar el mismo criterio, máxime cuando no se aduce ninguna razón de peso que aconseje su cambio.



SEXTO.- En efecto, el motivo que nos ocupa, tras reproducir el artículo 8 del Real Decreto 928/1.998 , ya calendado, se limita a alegar: '(...) tal y como se desprende del precepto citado, aun cuando concurra la caducidad de las actuaciones inspectoras previas, pueden seguirse investigando los hechos y extender el acta correspondiente, siempre que las infracciones no hayan prescrito, como acontece en el procedimiento de autos' , afirmaciones que nadie cuestiona, pero que, bien mirado, no afrontan la problemática real planteada, que la Administración autonómica, actuando como Autoridad laboral, soslaya, pues lo auténticamente relevante estriba en dirimir si se observó formalmente el procedimiento que supone la declaración de caducidad del expediente sancionador y su consiguiente archivo, al igual que la prosecución de nuevas actuaciones de investigación en las que las practicadas con anterioridad gocen sólo del carácter de simples antecedentes, y sin que puedan, por ello, erigirse en el único fundamento del acta de infracción previa a la resolución administrativa sancionadora, habida cuenta que, de ser así, se estaría privando de toda virtualidad al instituto de la perención del expediente sancionador, que, de este modo, se convertiría en mero trámite formal sin eficacia jurídica alguna.

SEPTIMO.- Al respecto, indicar que el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1.998 , antes citado, dispone: 'Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro período que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen. c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional. Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes. Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector. Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes. Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia' (el énfasis es nuestro).

OCTAVO.- En suma, el acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en este caso de Madrid, constituye presupuesto, a modo de fase instructora, de la ulterior actuación de la Autoridad laboral como titular de la potestad sancionadora, de modo que tal acta debe observar cabalmente cuantos requisitos formales y materiales se exigen legalmente. Así, el artículo 15.1 del Real Decreto 138/2.000, de 4 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece: '1. En desarrollo del artículo 14 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desarrollarán sus actuaciones inspectoras y de asistencia técnica, mediante las siguientes modalidades: a) Visita a los centros y lugares de trabajo, con la personación del funcionario actuante en el centro o lugar de trabajo, sin necesidad de aviso previo, pudiendo efectuarse por un único funcionario o conjuntamente por varios. Podrá efectuarse más de una visita sucesiva. Cuando iniciadas actuaciones mediante visita, no sea posible o no tenga objeto su continuidad en el centro visitado, podrá continuarse en la forma establecida en el apartado siguiente. b) Comparecencia de los sujetos obligados ante el funcionario actuante en la oficina pública que éste señale, en virtud de requerimiento, con o sin aportación de información documental o en soporte informático, en su caso, con expresión en el requerimiento de la documentación que deba ser objeto de presentación. El requerimiento será escrito y notificado directamente con ocasión de visita al centro de trabajo, o por cualquier forma de notificación válida. Cuando el requerimiento se formule por un equipo, determinará el inspector o subinspector ante el que haya de comparecer el sujeto requerido. c) Comprobación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones públicas; a tal fin, la Inspección podrá acceder a tales datos y antecedentes, proceder a cruces informáticos y solicitar antecedentes o información que permita comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable. Si de su examen se dedujeran indicios de incumplimiento, podrá procederse en la forma dispuesta en los apartados anteriores al objeto de completar la comprobación. Podrán valorarse también los datos o antecedentes que le suministren otras Administraciones públicas de la Unión Europea. d) Expediente administrativo, cuando de su contenido se dedujeran los elementos suficientes de comprobación y de convicción para iniciar y concluir la actuación inspectora' .

NOVENO.- Dicho esto, señalar que ya hemos reproducido los mandatos del artículo 8.2 del Real Decreto 928/1.998, semejantes a los recogidos en el 17 del Real Decreto 138/2.000 sobre duración de las actuaciones, a cuyo tenor en lo que aquí interesa: '1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se indican a posteriori, por otro período que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias: (...). 2. En el caso de que se estime que concurre alguna circunstancia que justifique la ampliación en la duración de la actuación inspectora previa al procedimiento sancionador o liquidatorio, será el Director de la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central, en su caso, o el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, o el equivalente en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido un traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública Inspectora, una vez que hayan transcurrido cuatro meses desde el inicio de las actuaciones de inspección, el que notificará al sujeto objeto de inspección y le otorgará un plazo de quince días desde la notificación de la apertura de dicho plazo, para que efectúe, si lo estima pertinente, las alegaciones oportunas. Tras ello, se notificará al sujeto investigado el sentido de la resolución, no cabiendo recurso alguno contra dicho acto, todo ello sin perjuicio de las alegaciones y recursos que puedan efectuarse posteriormente, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, en el caso de que se iniciase procedimiento sancionador o liquidatorio. En la notificación se indicará el período de tiempo por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de nueve meses, y deberá motivarse adecuadamente la razón para la autorización de dicha ampliación del plazo. 3. Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes: a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas. b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas.

c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. 4. Las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas, no podrán interrumpirse por tiempo superior a cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes. (...) 6. Con independencia de su duración y modalidades aplicadas, las comprobaciones sobre el sujeto inspeccionado correspondientes a una actuación inspectora se consignarán mediante diligencia en el Libro de Visitas, cuya copia obrará en los archivos de la Inspección, y tendrán el carácter de antecedente para sucesivas actuaciones que se realicen al mismo sujeto' .

DECIMO.- Tan largo excurso nos permite sentar una primera conclusión: la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid inició actuaciones previas de comprobación en relación con las dos empresas demandantes merced a una primera visita girada el 14 de marzo de 2.013 a la mercantil Cat España Logística Cargo, S.L., realizando otras diligencias de investigación, la última de las cuales data de 26 de noviembre del mismo año (hecho probado segundo). A partir de entonces, no consta ninguna otra actividad por su parte hasta que el 21 de enero de 2.014, o sea, más de nueve meses después del comienzo de las actuaciones de averiguación, se efectuó otra visita 'al domicilio social y centro de trabajo de la empresa CAT ESPAÑA LOGÍSTICA CARGO SLU y al centro de trabajo de la empresa ZENIT CONTROL TRAFFIC SA, al haberse apreciado la caducidad de la actuación previa, y no haber prescrito las infracciones' , caducidad del procedimiento que, sin embargo, no fue declarada formalmente, ni seguida tampoco del consiguiente archivo del expediente. Además, pese a que en esta última visita los responsables de una y otra empresa le participaron que no 'se habían producido datos nuevos que modificaran lo apreciado por la inspectora' , ésta procedió a practicar acta de infracción en fecha 13 de febrero siguiente con base en las comprobaciones llevadas a cabo con anterioridad (hecho probado cuarto), de manera que, como es fácil comprender, la perención del expediente careció en este caso de cualquier efecto útil.

UNDECIMO.- Pues bien, tratándose de resolución dictada en ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, no hay duda que son de aplicación los principios de garantía que rigen en el proceso penal, sin perjuicio de las matizaciones a que haya lugar en atención a la naturaleza de uno y otro procedimiento. Como proclama la sentencia del Tribunal Constitucional 56/1.998, de 16 de marzo (recurso de amparo nº 4.241/94 ): '(...) Para proceder a dicha clarificación debe darse por sentada sin mayor explicitación ni más abundancia de citas la jurisprudencia relativa a que 'los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración' ( STC 18/1981 , fundamento jurídico 2º), a que entre dichos principios se encuentra el que inspira el contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STC 76/1990 , fundamento jurídico 8º: 'no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas'), y a que aquella aplicación no tiene un alcance 'literal', sino el que requiere la preservación de 'los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ' ( STC 18/1981 , fundamento jurídico 2º). En esta última pauta hemos insistido, también con otras palabras en múltiples resoluciones, postulando una aplicación de las garantías procesales al procedimiento administrativo sancionador 'en línea de principio' ( STC 66/1984 , fundamento jurídico 1º), cautelosa ( SSTC 246/1991 , 197/1995 ) y respetuosa con la naturaleza de este procedimiento ( SSTC 22/1990 , 246/1991 ); y rechazando que dicha aplicación pueda realizarse de modo mimético, inmediato ( STC 181/1990 ), o automático ( STC 197/1995 )' .

DUODECIMO.- Así las cosas, resulta aplicable la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.012 (recurso nº 3.558/11 ), recaída en función unificadora y según la cual: '(...) se defiende, como acabamos de anticipar, la caducidad del expediente sancionador. Se ampara esta petición en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. (...). El referido precepto, en su redacción originaria (aplicable al caso), dice lo siguiente: '(...)'. Posteriormente, por Real Decreto 103/2010, de 5 de febrero, se modificó el apartado 2 de este artículo a los solos efectos de introducir como causa justificativa de la dilación superior a nueves meses, junto con la culpa del sujeto a inspección, la de que aquélla fuese 'debida a dificultades en la cooperación administrativa internacional', pero esta modificación no tiene ninguna trascendencia en el supuesto de autos. (...) Literalmente, el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 establece que la interrupción por más de tres meses de las actuaciones comprobatorias hace 'decaer' la posibilidad de extender acta de infracción (párrafo 1º). No obstante, y siempre que lo permita la prescripción, el párrafo 2º permite que la Administración pueda promover 'nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos' y extender en su caso las correspondientes actas, permitiendo finalmente que en esas nuevas actuaciones las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas tengan el carácter de 'antecedente' siempre que se haga 'constar formalmente tal incidencia'' , a lo que, a renglón seguido, agrega: '(...) De lo que se trata entonces, como hemos dicho, es de interpretar este precepto para extraer de él las consecuencias jurídicas propias del mismo y contrastarlas con las aplicadas por la Sala de instancia al caso concreto. Para ello debe partirse de la especificidad de la normativa sancionadora en el orden social, reconocida en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que hace que el artículo cuestionado deba interpretarse con arreglo a sus previsiones literales (en este sentido, sentencias de esta Sala y Sección de 31 de marzo de 2009 , recurso de casación en interés de la Ley 8/2008, y de 12 de noviembre de 2001, recurso de casación 256/2000). Pues bien, desde una interpretación estricta y literal del precepto, como imponen la disposición adicional y la jurisprudencia que acabamos de citar, el empleo de expresiones como '... decaerá la posibilidad de extender acta de infracción' y '... actuaciones inspectoras previas caducadas' (repárese sobre todo en el empleo de este último calificativo, que no puede considerarse casual o inocuo) conduce necesariamente a entender que la superación del referido plazo de tres meses da lugar a la caducidad del expediente' .

DECIMO

TERCERO.- A continuación, la misma expresa: '(...) Así lo afirmábamos ya, aunque de pasada, en la sentencia ya citada de 12 de noviembre de 2001 , en un inciso luego reproducido en la de 21 de julio de 2004, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 74/2003 (por error en ésta se cita aquélla como sentencia de 12 de diciembre, en lugar de noviembre). En cualquier caso, en aquella primera sentencia decíamos: '... De ahí el sentido de que pueda existir una actividad inspectora previa, y que sólo el transcurso del plazo de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección, o la interrupción por más de tres meses, determine la caducidad de la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas ( artículo 8.2 del Reglamento)'.Por otra parte, es una conclusión, esta que alcanzamos, que también resulta de una interpretación sistemática de aquel precepto, en relación con el contexto ( artículo 3.1 del Código Civil ). Un 'contexto' que puede referirse a tres grupos de normas distintos y cada vez más amplios (concéntricos): el propio art. 8.2, que regula otro supuesto además del que ahora nos ocupa; las normas propias y especiales de este procedimiento; y, por último, las normas generales del procedimiento administrativo sancionador. Y todas ellas conducen a la misma conclusión. Atendiendo en primer término al mismo art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 , éste, como decíamos, establece los mismos efectos para dos supuestos de hecho distintos: por un lado, el retraso en la conclusión de las actuaciones de comprobación por más de nueves meses y, por otro, la paralización o interrupción de esas actuaciones por más de tres meses. No parece que haya duda en que en el primer caso se produce la caducidad del expediente en el sentido propio y natural de esta institución . Y sin embargo sí parece haber dudas a la hora de aplicar esta consecuencia jurídica al segundo caso, cuando no hay razón para dudar, porque donde la norma no distingue el intérprete no debe distinguir. Por lo que se refiere al conjunto normativo inmediato en que se integra este artículo 8.2, el de las normas que regulan el procedimiento sancionador en materia de infracciones del orden social, contenidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ) y en el Reglamento que venimos mencionando, de 14 de mayo de 1998, la específica configuración de este procedimiento obliga igualmente a aplicar el instituto de la caducidad con todo su rigor. Según el art. 13.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , 'El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción'. Y de acuerdo con el art. 15, las actas de infracción extendidas con arreglo a las previsiones del Reglamento 'estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante'. Del cruce de ambos preceptos resulta: uno, que el procedimiento sancionador se inicia por acta de infracción; dos, que esa acta de infracción es 'resultado' de la actividad inspectora previa; y, tres, que el acta de infracción, que define los hechos que pueden dar lugar a la imposición de una sanción, goza de 'presunción de certeza'. Y esta fuerza probatoria que se otorga a las actas de infracción, a las que se llega 'como resultado de la actividad inspectora previa' y que contienen e identifican los hechos por los que puede llegar a imponerse la sanción [ art. 14.1, párrafos b ) y c) del Real Decreto 928/1998 ] determina que haya de exigirse un escrupuloso respeto a las formas y garantías del procedimiento sancionador en la tramitación de las actuaciones previas de comprobación. Porque la importancia que esas actuaciones previas tienen en el desarrollo por la Administración de su máxima potestad de intervención - la represión de una conducta- es determinante. Esta importancia y trascendencia de las actuaciones previas de comprobación viene dada porque en su seno se desarrolla en realidad la propia y verdadera actividad de instrucción de este procedimiento sancionador especial. Como acabamos de ver, el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social se inicia directamente con el acta de infracción ( art. 13.1 RD 928/1998 ) y, además -añadimos ahora-, su tramitación se encomienda, también directamente, al órgano competente para su resolución ( art. 18.1). A primera vista, ello pudiera parecer contrario a la estructura del procedimiento sancionador general, que consta de dos fases de instrucción y resolución bien diferenciadas (capítulos III y IV del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ); e incluso al principio legal que impone la separación de ambas fases ( art. 134.2 de la Ley 30/1992 ). No obstante, esa contradicción es sólo aparente, porque en realidad la fase de 'instrucción' de este específico procedimiento sancionador no es que no exista, es que está desgajada del procedimiento sancionador 'stricto sensu', tal y como lo regula el Real Decreto 928/1998, y se desarrolla con anterioridad al mismo, en las llamadas 'actuaciones previas de comprobación'' (las negritas también son nuestras).

DECIMO

CUARTO.- Y acaba del modo que sigue: '(...) Esta naturaleza instructora de las 'actuaciones previas de comprobación' no se extrae tan solo de su ubicación temporal. Se extrae, sobre todo, de su regulación material contenida en el Real Decreto 928/1998, que prevé que su objeto es 'comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social' (art. 8.1 ), regula en su seno las más amplias potestades de investigación y prueba de la Administración (art. 10) y establece que, si como consecuencia de las diligencias practicadas se constatan hechos constitutivos de infracción, se extenderá la correspondiente acta (art. 12.1) como 'resultado' de la actividad inspectora previa (art. 13.1). Esta es la razón por la que siendo el acta de infracción el acto que formalmente 'inicia' el expediente sancionador, tenga en realidad un contenido más propio de una propuesta de resolución que de un simple acuerdo de incoación (cfr. arts. 13 y 18 del reglamento de procedimiento administrativo sancionador general). Al igual que una propuesta de resolución, el acta de infracción debe contener, según el art. 14 del Real Decreto 928/1998 : (...). Consecuencia de todo lo anterior es que deben aplicarse con todo su rigor las consecuencias previstas por la norma para el caso de superarse el plazo máximo de duración o paralización de las actuaciones previas de comprobación. De la misma manera que se aplicarían esas consecuencias en caso de producirse esa paralización en la fase de instrucción del procedimiento sancionador general. Porque éste es en puridad el papel que desempeñan las actuaciones previas de comprobación en el procedimiento especial para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. En este sentido, es doctrina de esta Sala que la especialidad de este específico procedimiento y la consiguiente 'supletoriedad' de las normas generales del procedimiento sancionador establecida por la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992 no excluye que puedan y deban tenerse en cuenta a efectos interpretativos los principios que dimanan de ésta ( sentencias ya citadas de 12 de noviembre de 2001 y 21 de julio de 2004 , y otras, como la de 23 de febrero de 2010, dictada en el recurso 243/2008 ). Y con ello nos referimos, por fin, al tercer y más amplio 'contexto' en el que se integra el discutido art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 y que debe presidir su interpretación: el de las normas y principios generales del procedimiento administrativo. Principios generales que conducen necesariamente a entender que la superación del plazo máximo previsto para resolver (aquí, formular el acta de infracción), o del plazo máximo de paralización regulado en este concreto procedimiento, debe dar lugar a la consecuencia general prevista para tal incidencia en los procedimientos iniciados de oficio y en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras o, en general, de intervención, esto es, la caducidad del expediente ( art. 44.2 de la Ley 30/1992 ). Hay, además, un último criterio hermenéutico, aparte del literal y del sistemático, que conduce igualmente a la interpretación del artículo 8.2 que venimos sosteniendo, y es el criterio lógico. Ello es consecuencia de que la interpretación contraria del precepto conduce a su inutilidad, a su intrascendencia. Según esta interpretación contraria la superación de ese plazo máximo de paralización previsto por la norma no tendría ninguna consecuencia para la Administración responsable de la tramitación del expediente. Ésta podría continuar con las actuaciones previas de comprobación como si nada hubiera ocurrido y extender el acta de infracción sin solución de continuidad. Y ello sería válido con tal de que al final, en el acta de infracción, la Administración hiciera constar que las diligencias anteriores a la paralización son tenidas en cuenta como 'antecedentes' del acta que se extiende. Y con esta expresión o toma en consideración quedaría sin más sanada o convalidada aquella paralización proscrita por la norma. Pero esta es una interpretación que entendemos inasumible, porque permite soslayar los efectos de una norma a través de una fórmula rituaria desprovista de toda trascendencia material (se haga o no mención a las diligencias anteriores a la paralización, ésta se habría producido igualmente, y la Administración estaría valorando diligencias practicadas antes de la paralización prohibida). Y entre dos interpretaciones posibles ha de descartarse la que conduce a hacer del precepto una norma inútil, inaplicable o trivial, en favor de aquella que da a la misma un contenido real y unos efectos prácticos ' (los énfasis del texto continúan siendo nuestros).

DECIMO

QUINTO.- Con todo, añade por último en lo que atañe a la caducidad o perención del expediente que termina por apreciar: '(...) todos los razonamientos anteriores obligan a entender que la paralización de las actuaciones de comprobación por más de tres meses prevista en el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 da lugar a la caducidad del expediente, con todas las consecuencias propias de este instituto. Y sobre cuáles han de ser estas consecuencias ya se ha pronunciado esta misma Sala, en sentencia de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 3754/2001 , en los siguientes términos (fundamento jurídico octavo): 'Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción). Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 . b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado . d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse.

Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad 'sanciona' el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste'' (las negritas son nuestras). Ciertamente, claro.

DECIMO

SEXTO.- Resumiendo: en el caso de autos las actuaciones previas de comprobación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social quedaron detenidas a finales de noviembre de 2.013, no obstante lo cual se levantó acta de infracción el 13 de febrero de 2.014 (hechos probados segundo y cuarto), lo que entraña una duración de la fase instructora iniciada el 14 de marzo de 2.013 que excede de los nueve meses previstos legalmente, y sin que a la visita de inspección efectuada en fecha 21 de enero de 2.014, que fue cuando la inspectora actuante comunicó verbalmente que se había apreciado 'la caducidad de la actuación previa' (hecho probado tercero), quepa atribuir naturaleza de diligencia de investigación distinta de las practicadas antes de paralizarse la actividad inspectora. Como asimismo pone de manifiesto la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.012 de constante cita: '(...) Sin perjuicio de lo anterior, si no ha prescrito la infracción presuntamente cometida, puede incoar unas ' nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos', como expresamente permite el párrafo 2º del art. 8.2 RD 928/1998 . Pero estas actuaciones de comprobación, debemos convenir en ello, sólo serán 'nuevas', como exige el referido precepto, si se trata de otras distintas -incluso formalmente- a las previamente incoadas, que por tanto han de estar necesariamente archivadas por caducidad. Pero lo que no puede admitirse es que, a pesar de la superación de aquel plazo, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad. Porque ello supone desconocer los efectos propios de la caducidad' . Por tanto, si el expediente administrativo sancionador había caducado, la Autoridad Laboral estaba obligada a decretar su archivo, acuerdo que, empero, no se adoptó.

DECIMOSEPTIMO.- En conclusión: este motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, por cuanto el segundo se anuda a la cuestión de fondo suscitada, lo que se revela innecesario por superfluo al haberse apreciado la caducidad del procedimiento sancionador. Por la misma razón no procede examinar el motivo que con carácter subsidiario articula la empresa Cat España Logística Cargo, S.L. en su escrito de impugnación al abrigo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si el acta de infracción de 13 de febrero de 2.014 es nula por haber decaído la posibilidad de que se extendiera al haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones previas de comprobación, incurriendo, así, en caducidad, también lo es la resolución sancionadora de la Autoridad laboral de 25 de junio siguiente que puso fin al expediente sancionador. Por ello, se imponen las costas causadas a la Administración recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 9 de abril de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID , aclarada por auto datado el día 16 del mismo mes, en los procedimientos acumulados números 23/17 y 41/17, seguidos a instancia de las empresas CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO, S.L. y ZENIT TRAFFIC CONTROL, S.A., contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de acto administrativo en materia sancionadora y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida.

Se imponen las costas causadas a la Administración recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de los dos Letrados impugnantes, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) a favor de cada uno de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0693-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0693-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 1148/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 693/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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