Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1148/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2019 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1148/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100667
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1923
Núm. Roj: STSJ CLM 1923/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
Sección primera
SENTENCIA: 01148/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0002406
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000861 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000799 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Salvador
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA
MANCHA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 861/2019
Magistrada Ponente: Dª. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a diecisiete de julio del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1148/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 861/2019, sobre DISCAPACIDAD , formalizado por la representación
de Salvador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ciudad Real en los autos
número 799/2017, siendo recurrido/s CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES
DE CASTILLA LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª. RAMON GALLO LLANOS,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 799/2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ciudad Real en los autos número 799/2017, cuya parte dispositiva establece: « Que desestimando la demanda formulada por D. Salvador , contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. »
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: El actor presentó ante la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, solicitud de grado de discapacidad.
SEGUNDO: Con fecha 14-6-17, se dicta resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Ciudad Real en cuya virtud le es reconocido un grado total de discapacidad de 13% con carácter definitivo, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Ciudad Real, en el cual consta: Deficiencia: LIMITACIÓN FUNCIONAL EN AMBOS MMII.
Con diagnóstico: FRACTURA (SECUELAS).
Etiología: TRAUMÁTICA.
Que supone un grado de discapacidad del 13,0 por ciento.
Deficiencia: SIN DISCAPACIDAD..
Con diagnóstico: SIN ESPÈCIFICAR.
Etiología: SIN ESPECIFICAR.
Que supone un grado de discapacidad del 0,0 por ciento.
Porcentaje global de discapacidad del 13,0 por ciento.
Porcentaje de factores sociales complementarios del 5,0 por ciento.
GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD: 13,0 POR CIENTO.
Baremo de ayuda de tercera persona no procede. Baremo de dificultades de movilidad: no procede.
TERCERO: El demandante ha sido declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución del INSS de abril de 2017.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Salvador , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - 1.- Se recurre por Salvador la sentencia que dictó el día 15-1-2.019 el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en sus autos 799/2.017 en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha sobre reconocimiento de grado de discapacidad, impugnando a tal fin la resolución de la demandada que fijó la misma en un 13 por ciento. El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ha presentado escrito de impugnación.
2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en tres motivos, formulándose el primero de ellos con invocación del apartado a) del art. 193 de la LRJS, refiriéndose la invocación en el segundo al c) y en el tercero al c) del mismo artículo.
SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos se interesa la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento inmediato al dictado de sentencia en la consideración de que la resolución de instancia conculca los arts art. 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3 LOPJ, art. 97.2 de la LJS, en relación con la Doctrina de las SSTC 71/1996 de 24 de Abril y 192/1994 de 23 de junio y SsTS de 25 Jun. 1998, rec. 3783/1997, y de 5 Mar. 2013- rec. 1453/2012-, puesto que se dice que el actor tal y como recogen los HHPP de la sentencia de instancia padece una IPT, pero el cuadro clínico que dio lugar a tal reconocimiento por el INSS no es valorado a la hora de fijar el porcentaje de discapacidad que le corresponde, que le es denegado únicamente por aplicación de la doctrina de la Sala IV del TS según la cual el mero reconocimiento de una IPT no implica que automáticamente se genere un porcentaje de minusvalía superior al 33 por ciento.
2.- Es doctrina reiterada que concurre nulidad por incongruencia interna de la sentencia cuando tiene lugar una incompatibilidad o ausencia de coherencia dialéctica entre los hechos probados y los fundamentos de derecho de la misma ( TS 15 de febrero de 2017, recurso: 168/2016; 23 de enero de 2017, recurso: 60/2016) y que en última instancia se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible' ( Tribunal Constitucional 117/1996, de 25 de junio; TSJ Castilla La Mancha 15 de noviembre de 2018, recurso: 1353/2017).
3.- Contrariamente a lo postulado por el recurrente, la sentencia de instancia, si bien simplemente recoge en su resultancia fáctica que el actor tiene reconocida una IPT, razona en su fundamentación jurídica lo siguiente: 'Examinado el supuesto que nos ocupa, a la vista de las pruebas aportadas, en esencia los informes médicos que obran en el expediente administrativo, el dictamen de la Médico del Centro Base, y los aportados por el demandante, no se puede considerar que las limitaciones en la actividad cotidiana que determinan las patologías que afectan al demandante, no haya sido correctamente valoradas. Respecto a la patología osteoarticular, si bien consta que el actor tiene una afectación a nivel de MID, ello no le impide el desarrollo de las ABVD, a salvo la limitación reconocida por el EVO.', por lo tanto, de modo tácito esta valorando el informe determinante de la IPT, no resultando incoherente la fundamentación de la sentencia con los HHPP de la misma.
4.- Por ello rechazaremos el motivo.
TERCERO.- 1.- En el motivo que se dedica a la revisión fáctica se pretende con sustento en la resolución del INSS que obra en el folio 42 del expediente administrativo que el tercero delos HHPP quede redactado con arreglo al siguiente tenor: ' El demandante ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución del INSS de abril de 2017. La citada resolución establece el siguiente cuadro clínico residual: AT (IT 21/4/16, ALTA 24/3/17): FX CONMINUTA CALCANEO IZDO CON FX MARGI NAL MALEOLO PERONEAI, Y ASTRAGALO -OS, ARTRODESIS SUBASTRAGALINA-; FX CONMINUTA ASTRAGALO DERECHO CON PERDIDA CONGRUENCIA ARTICULAR -OS- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: MARCHA CON MINIMA CLAUDICACION A EXPENSAS DE MID BA DE PIE DERECHO LIMITADO LEVEMENTE EN FLEXION PLANTAR, MODERADAMENTE EN INV/EVERSION Y ACUSADAMENTE EN EXTENSION BA DE PIE IZDO LIMITADO EN MAS DEL 50% EN I/E Y MENOS 50 EN F/E'' 2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala: 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec.
153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'.
3.- Y se rechaza la revisión que se propone puesto que las limitaciones funcionales que se aprecian por ell EVO - limitación funcional en ambos MMII- son prácticamente coincidentes con las que apreció el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS que es lo que el actor pretende introducir en el relato histórico de la sentencia.
CUARTO.- 1- En el motivo que se dedica a la censura jurídica se denuncia infracción del RD 1971/99 en su capítulo 2, Sistema Osteoarticular en la consideración de que las patologías que dieron lugar al reconocimiento de la IPT darían lugar a un grado de discapacidad superior al 33 por ciento que se postula.
2.- El motivo debe rechazarse por su indebida formulación, dada la extensión del capítulo 2 del Anexo de RD 1971/1999 su invocación genérica no resulta suficiente para formular un motivo destinado a la censura jurídica en sede de un recurso extraordinario cual es el de suplicación en el que el apartado 2 del art. 196 de la LRJS establece que : '. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'.
3.-Y además de lo anterior, en el caso que nos ocupa no consta que exista una alteración en la marcha que deba tildarse de grave, lo que impide con arreglo a la tabla 28 del meritado Capítulo II el reconocimiento de un porcentaje de discapacidad superior al 15 por ciento.
QUINTO.- Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto, sin que proceda efectuar imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación,.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Salvador la sentencia que dictó el día 15-1-2.019 el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en sus autos 799/2.017 CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0861 19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

