Sentencia Social Nº 1149/...zo de 2003

Última revisión
13/03/2003

Sentencia Social Nº 1149/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 13 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1149/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101039


Encabezamiento

3

Recurso nº 3899/02

Recurso contra Sentencia núm. 3899 de 2.002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a trece de Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.149 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 3899/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 207/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D. José , asistido del Letrado José Antonio Ruiz Salvador, contra CONSTRUCCIONES BALANDI, S.L. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de Julio de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que rechazando la excepción de caducidad de la acción y desestimando la demanda interpuesta por D. José frente a la empresa CONSTRUCCIONES BALANDI S.L. , y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL se declara inexistente el despido de fecha 09-04-02.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoría y salario: 22-01-02. Peón Ordinario. 832,92 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. Habiendo suscrito un contrato de duración determinada, de obra o servicio, hasta fin de la obra (folio 53 a 55). SEGUNDO.- El actor manifiesta que el dia 9-4-2.002 le fue comunicado por la empresa su despido de forma verbal, ante la negativa a firmar el finiquito que le presentaba la empresa. TERCERO.- El demandante fue dado de baja en Seguridad Social por la empresa demandada el día 16-03-2002, según certificación de fecha 11-04-2.002 (Documento nº 1 del ramo de la parte demandante). CUARTO.- En fecha 17-04-02 el actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 29-04-02 con el resultado de Intentado sin efecto , presentando la demanda origen de este procedimiento el día 08-05-02. QUINTO.- El actor ha prestado servicios desde el día 6-05-02 para la empresa Construcciones Molina Zamora S.L., percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 895,35 euros (Documento nº 9 del ramo de la parte demandante). ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado por el FO.GA.SA.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión de los hechos probados en los términos que seguidamente se examinan:

1º.- Se interesa que se añada al hecho probado tercero el texto siguiente, "según informe de T.G.S.S., obtenido y aportado por el letrado del Fondo de Garantía Salarial D. Julián , la causa de la baja del trabajador en la empresa en fecha 16/03/02 es baja no voluntaria". A lo que se accede, pues así resulta del documento invocado por el recurrente, sin perjuicio de lo que más adelante se razonará.

2º.- Con el mismo amparo procesal se pretende igualmente la adición al relato fáctico que contiene la Sentencia de un nuevo hecho probado en el que se diga "que la empresa Construcciones Balandí, S.L." el día 11/06/02 mantenía en alta en Seguridad Social a un total de 17 de trabajadores". Lo que siendo cierto es absolutamente irrelevante para determinar si hubo despido del recurrente y la fecha en que se produjo, que es lo que se ventila en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- El recurso contiene un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, en el que se viene a denunciar la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET-, en relación con el artículo 108.1 LPL. Sostiene el recurrente que su relación laboral se extinguió en virtud de un despido verbal de que fue objeto por parte del empresario el día 9 de abril de 2002. Ahora bien, como ha señalado esta Sala en multitud de Sentencia en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral, como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él. De modo que si no existe prueba del despido invocado , resulta evidente que la acción no puede prosperar. Pero es que además, a efectos de resolución del recurso de suplicación, la Sala debe partir de la declaración de hechos probados que contiene la Resolución recurrida, de modo que si como ocurre en el presente caso, en la Sentencia de instancia se recoge expresamente que no quedó acreditado ni el hecho ni la fecha del despido y tales asertos no han sido combatidos eficazmente por el recurrente, la única conclusión posible es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por último señalar que no se puede aceptar la utilización interesada y parcial que el recurrente trata de realizar del informe de vida laboral aportado por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial , en el sentido de considerarlo medio probatorio adecuado para determinar el hecho del despido, al constar en aquél la expresión "baja no voluntaria" y rechazar esa misma eficacia probatoria en lo que respecta a la fecha del supuesto despido. Lo que en definitiva se trasluce del escrito de recurso es una discrepancia con la valoración que de la prueba realizó la Magistrada de instancia , lo que no es susceptible de ser revisado en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación que se funda en motivos tasados, teniendo por objeto, el que ahora es resuelto, la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia y, como se ha razonado, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia no se puede concluir que se haya infringido por ella ninguno de los preceptos citados por el recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. José, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha 24 de Julio de 2.002 en virtud de demanda formulada contra Construcciones Balandi , S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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