Última revisión
04/04/2006
Sentencia Social Nº 1149/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2006 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1149/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100725
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1701
Encabezamiento
3
Rec. Contra Sent nº 62/06
Recurso contra Sentencia núm. 62 de 2.006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a cuatro de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1149 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 62/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-2-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 1134/04, seguidos sobre despido, a instancia de D. Serafin , asistido del Letrado D. Benedicto Lòpez Garre, contra ENTROPLASGRAFS, S.L.; Dª Marisol , y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7-2-05 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada apor D. Serafin frente a la empresa "Etnroplasgrafs,SL", Dª Marisol y Fondo de Garantía Salarial debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda. Con carácter previo estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Dª Marisol .".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El actor Dn Serafin ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Entroplasgrafs, SL". dedicada a la actividad de artes gráficas, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad eventual por circunstancias de la producción, por una duración inicial de: 01-10-03 a 31-12-03, que fue objeto de una prorroga: de 01-01-04 a 29-02-04, con la categoría profesional de especialista y retribución mensual de 750 ? , incluida prorrata de pagas extraordinarias.-SEGUNDO.- El 10-09-04 acudió el actor al centro de trabajo acompañado de D. Jose Enrique, quien le esperó en la puerta, hablando el demandante con D. Rafael, en recepción junto a la máquina de café, que es hijo del gerente de la empresa demandad , el Sr. Jose Enrique lleva la parte comercial y su padre la producción, Rafael le dijo al demandante que no estaba contento con el trabajo que hacía a lo que el Sr. Serafin repuso que si no le interesaba que se marchaba.-TERCERO.- Dª Marisol viene prestando sus servicios para la empresa demandada como auxiliar administrativo desde 09-10-01.-CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo alguno.-QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación con el resultado de intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte dwmandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. El recurso se articula en dos motivos, el primero redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL, en el que se solicita la revisión de los hechos probados primero y segundo de la Sentencia de instancia, a fin de que sea reconocido que el actor presto servicios hasta septiembre de 2004 y que en la conversación del actor con el Sr. Jose Enrique el 10-9-04 se manifestó al actor que quedaba despedido, en base a la prueba testifical obrante en el Acta del Juicio. La revisión no puede admitirse pues, es bien conocido que , por así disponerlo los artículos 191, b) y 194.3 LPL, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial), salvo supuestos extremos en que por haberse realizado una valoración arbitraria y diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica, se haya podido generar una situación de indefensión que, por afectar a un Derecho fundamental, puede ser corregida en cualquier instancia. Supuesto que, evidentemente no acontece en el presente caso, pues la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia es razonable , está razonada en Derecho y resulta coherente con el resultado de las prueba practicadas
SEGUNDO.- En un segundo motivo, redactado al amparo del apartado c) de la LPL, se solicita la modificación del fundamento de derecho de la Sentencia, para que sea redactado con el texto que propone, en el que con cita de los artículos 1.1, 55 y 56 del ET, sostiene que el 10-9-04 el actor fue despedido verbalmente, solicitando la declaración de nulidad o improcedencia del despido.
El motivo debe desestimarse, pues atendiendo a los hechos probados de la Sentencias de instancia , a los que esta Sala queda vinculada al no haberse prosperado la revisión de los mismos, y en los que se establece que el actor el 10-9-04 acudió al centro de trabajo y, en la recepción junto a la maquina de café, hablo con Don. Rafael, hijo del gerente de la empresa demandada, quien le dijo al actor que no estaba contento con el trabajo que hacia a lo que el actor repuso que si no le interesaba que se marchaba, es evidente que la Sentencia de instancia no ha infringido ninguno de los artículos que cita el recurrente al considerar que ni ha existido el alegado despido verbal ni el hijo del gerente tenia facultad para despedir, puesto que , como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas Sentencias, en los procesos por despido incumbe al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de su extinción, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión; mientras que corresponderá al empresario acreditar, en su caso, la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que le exoneren de responsabilidad. Sin que tal distribución de la carga probatoria implique imponer al trabajador una "probatio diabólica", pues se trata de hechos positivos que deben ser acreditados por quien los sostiene. La prueba realmente diabólica sería exigir al empresario la acreditación de que no hubo despido verbal, pues se trata de un hecho negativo de imposible o muy difícil prueba, cuya exigencia podría generar indefensión con vulneración del principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Se generaría la situación de indefensión cuando la valoración del material probatorio practicado en el acto del juicio resultara arbitraria , infundada o carente de cualquier fundamentación, cuestión que no es la que acontece en el presente caso en que la Sentencia de instancia razona suficientemente los motivos que le han llevado a no considerar probado el despido verbal denunciado.
Por consiguiente la Sentencia de instancia que desestima la demanda por entender de forma razonada que no quedó acreditado el despido denunciado, debe considerarse ajustada a Derecho, lo que conduce a su confirmación y a la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte actora, Serafin, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Elche, de fecha 7-2-05, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Entroplasgrafs SL, Marisol y , FOGASA ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
