Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1149/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 585/2007 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1149/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100565
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5752
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 585/2007
Sentencia Nº 1149/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Armando contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Armando sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Armando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- El demandante, D. Armando D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de administrativo, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º).- El actor inició un proceso de incapacidad temporal y el 7 de febrero de 2006 solicitó pensión de invalidez. En fecha 24/02/06 emitió informe el equipo médico de valoración de incapacidades con el siguiente juicio clínico: HT A refractaria a tratamiento con cardiopatía hipertensiva leve. HPB. Episodio depresivo moderado. Episodios sincopales aislados. Dolencias crónicas con posibilidades terapeúticas y rehabilitadoras agotadas. Recibido tratamiento, y perdurando mal control de cifras tensionales, se recomienda evitar situaciones estresantes desencadenantes, como las que dice sufrir en el trabajo.
3º).- En fecha 02/03/06 elevó propuesta el E.V.I. estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total y en fecha 07/03/06 la Dirección Provincial deII.N.S.S., dictó resolución declarando la invalidez permanente total cualificada de aquél.
4º.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del lNSS de fecha 15/06/06.
5º).- El demandante padece las dolencias y secuelas descritas en el hecho segundo.
6º).- La base reguladora mensual asciende a 1.826,56 euros.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 6 de marzo de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El actor, administrativa de profesión de 64 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para tal profesión, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, la parte actora interpone demanda que es rechazada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y secuelas del interesado no alcanzan suficiente intensidad como para apartarla del mercado laboral. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda, en su pretensión principal o subsidiaria.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal quinto, expresivo, por remisión al segundo, de las dolencias y limitaciones del interesad, y se suprima del mismo la frase "... recibido tratamiento, y perdurando control de cifras tensionales, se recomienda evitar situaciones estresantes desencadenantes, como las que dice sufrir en el trabajo".
El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por la Magistrada a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor de los grados de incapacidad permanente absoluta y total. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta la interesada le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Por su parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. (art. 137.4 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.4 de la L.G.S.S ., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
El demandante padece cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial y episodio depresivo moderado. Pues bien, como quiera que la enfermedad cardiaca es de intensidad leve y la depresión no alcanza las notas de mayor y grave, por ahora, y sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, el interesado posee aptitud física residual como para afrontar con profesional, tanto su quehacer laboral habitual de administrativo, por ser ocupación que no exige especial responsabilidad o sujeción a estrés (situaciones para las que se encuentra impedido por su cardiopatía unida al factor de riesgo - hipertensión arterial-), así como otras sedentarias, livianas y sencillas, de las múltiples y variadas existentes en el mercado laboral lo que conduce, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Málaga con fecha 3 de noviembre de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
