Última revisión
17/04/2009
Sentencia Social Nº 1149/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2009 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1149/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009100469
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01149/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100098, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 114/2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Jesús Luis
Recurrido/s: LG ELECTRONICS S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 378/2008
SENTENCIA Nº: 1.149/2009
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a diecisiete de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 114/2009, formalizado por el Letrado MARGARITA MONTES CORZO, en nombre y representación de Jesús Luis , contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 378/2008, seguidos a instancia de Jesús Luis frente a la empresa LG ELECTRONICS S.A., parte demandada representada por el letrado EDUARDO ALONSO OLMO, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda y se declaraba la incompetencia de este jurisdicción para conocer del asunto.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor concertó con la empresa "Goldstar", anterior denominación de la demandada, un contrato, el 1 de julio de 1994, para la prestación del servicio de garantías, postventa y anterior a la venta, ya en periodo de garantía o fuera de él, por un plazo de un año prorrogable.
Entre otras cláusulas se pactaron las siguientes:
El servicio técnico se comprometía a disponer de personal técnico especializado y preparado.
Estará dotado de instrumental, aparatos de medida, control y herramientas necesarias para efectuar las reparaciones.
Tendrá en stok las piezas principales y más usuales que adquiría a la empresa y que eran pagados a 9 días.
No podía estar ligado a ningún establecimiento vendedor o distribuidor de la gama de artículos incluidos en el contrato ni efectuar por su cuenta venta alguna de tales aparatos.
Se comprometía a tener la empresa correctamente legalizada, dada de alta y asegurados a sus empleados y bienes.
A la finalización del contrato, el servicio técnico debía devolver todo el material proporcionado, documentación e información técnica.
Debía remitir mensualmente una factura general de todas las intervenciones en garantía y copia del albarán de cada una, firmada por el cliente y detallando varios conceptos.
2º.- El 1 de mayo de 2001, el actor y LG Electronics España S.A. suscribieron un contrato de servicio técnico oficial para la reparación, mantenimiento y puesta a punto de los aparatos con una duración de un año prorrogable. Se pactaron entre otras, las siguientes cláusulas:
§ El servicio técnico se obligaba a asegurar el correcto funcionamiento y prestación de la asistencia.
§ El servicio técnico se comprometía a disponer de personal técnico especializado y preparado.
§ Ambas partes son comerciantes con independencia jurídica siendo de cuenta del servicio técnico todos los gastos inherentes al ejercicio de su actividad, incluidos salarios, seguridad social y cualquier otro del personal, obligándose a cumplir la normativa laboral y de seguridad social, siendo los empleados del servicio técnico a todos los efectos, empleados suyos y no de LG.
§ Deberá tener un establecimiento abierto al público en régimen de propiedad o alquiler.
§ Podrá utilizar piezas de la misma clase y calidad que las originales, debía tener un stock propio de partes, piezas y repuestos de los aparatos. A la finalización del contrato debía devolver todo el material proporcionado, documentación e información.
3º.- El 6 de marzo de 2007 la empresa demandada comunicó al actor la finalización del contrato el 6 de abril del mismo año. Por ello, durante el mes de marzo se le abonarían los repuestos facturados el último año y se liquidaría el saldo pendiente. Se le informaba que desde el 6 de abril de 2007 debía devolver a la empresa el material, documentación e información técnica.
4º.- A fecha 6 de abril de 2007 figuran facturas no abonadas por la empresa por importe de 465,28 €. Correspondiente al mes de octubre de 2007 hay dos facturas por importe de 44 € y 15 €.
5º.- No consta que la empresa haya recogido ni liquidado el material que estaba en poder del actor.
6º.- Presentó conciliación previa el 7 de abril de 2008 que se celebró el 22 del mismo mes. Interpuso la demanda el 22 de mayo.
7º.- Tras la celebración de la vista se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto al declarar la incompetencia de esta jurisdicción por razón de la materia que estima es propia de la jurisdicción civil e imponiendo al actor una sanción por importe de 300 euros.
El recurso contiene un primer motivo en el que solicita la revisión del relato fáctico para que se añada un nuevo ordinal donde conste que el actor interpuso demanda de despido frente a la empresa demandada, que fue tramitada ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo siendo desestimada, que se interpuso recurso de suplicación ante la sala que fue rechazado y que finalmente esta sentencia fue recurrida en casación para unificación de doctrina (recurso 11/08 ) por lo que ninguna de las sentencias es firme.
El motivo merece ser acogido puesto que el dato referido al recurso de casación se acredita con la documental del f. 105 de los autos donde consta la providencia de la sala IV del TS de fecha 14 de mayo de 2008 en la que se acuerda formar el rollo de Sala y designar ponente y la adición se estima relevante en orden a incidir en el fallo del recurso.
SEGUNDO.- Por la vía del art. 191 c) LPL se denuncia la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre la litis pendencia alegando en síntesis que existe una triple identidad entre lo que esta resolviendo el Tribunal Supremo y lo resuelto en esta sentencia, esto es, si la relación que unía al actor con la empresa LG Electronics S.A. era o no laboral, invocando al efecto la STSJ de Valencia de 18-6-02 y la del TS Sala IV de 17-4-07 y que si el Tribunal Supremo aun esta resolviendo si la relación era o no laboral, sostiene que la sentencia no puede aventurarse a indicar que no es una relación laboral y por tanto desestime la demanda pues ello puede dar lugar a sentencias contradictorias si el TS estima el recurso y considera que la relación es laboral. Entiende que ha habido un error pues la juez no ha tenido en cuenta que se está tramitando el recurso ya que nada dice al respecto en la sentencia y debió suspenderse el procedimiento en tanto el TS resuelva el recurso.
Al respecto hay que decir que no concurren en el presente supuesto las condiciones que determinan la existencia de litispendencia, pues teniendo por finalidad la litispendencia evitar que se conozca de un mismo asunto en dos procedimientos distintos, evitando así que se pronuncien sentencias contradictorias, y debiendo existir para que prospere la alegación de esta excepción dilatoria, identidad de sujetos, causa de pedir y «petitum», de forma que la sentencia firme que recaiga en el primer proceso produzca efectos de cosa juzgada material en el segundo, no cabe apreciar dicha excepción cuando en un proceso se reclama por despido alegando la existencia de una relación laboral y en el actual, se ejercita una acción por salarios, por ser acciones de naturaleza diversa dando ello lugar al rechazo de este motivo de e recurso.
TERCERO.- Por el mismo cauce procesal se denuncia la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de la temeridad procesal que se recoge en el ar., 97-3 LPL, que debe ser interpretada restrictivamente y de otro lado insiste en que no puede declararse la incompetencia en tanto no haya resolución firme en el recurso de casación y añade finalmente que el art. 32 ET establece que el plazo para la reclamación de cantidades debidas con ocasión de una relación de trabajo es el de un año y es por ello que se interpuso esta demanda ante la misma jurisdicción que aun esta resolviendo, por lo que no cabe hablar de temeridad que hubiera concurrido si se hubiese acudido a una jurisdicción distinta. Termina alegando que el TS puede determinar que la relación laboral existe y obliga al juez de instancia en aquel procedimiento a entrar a debatir si existió o no despido y si en ese tiempo hasta que resuelva el Alto Tribunal transcurre el plazo de un año la empresa demandada podría fácilmente alegar prescripción que es lo que se ha tratado de evitar interponiendo la presente demanda por lo que debe revocarse el pronunciamiento referente a la imposición de la multa por temeridad.
El motivo ha de tener favorable acogida. No considera la Sala que la defensa de los intereses del demandante interponiendo esta demanda de reclamación de cantidad estando pendiente de resolver el pleito anterior de despido justifique la sanción pecuniaria impuesta, sobre todo si tenemos en cuenta que su naturaleza sancionadora exige una aplicación restrictiva, máxime cuando puede colisionar con el elemental derecho de defensa. No concurre, en fin, la temeridad a que alude la Juzgadora de Instancia, y por ello, la sanción pecuniaria que le fue impuesta al actor debe quedar sin efecto.
Por cuanto antecede;
Fallo
En el recurso de suplicación formulado por Jesús Luis , contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social n 2 de Oviedo en los presentes autos en los que es demandada la empresa LG ELECTRONICS S.A. se deja sin efecto la sanción pecuniaria impuesta al actor y se mantienen los demás pronunciamientos de la misma.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

