Sentencia SOCIAL Nº 1149/...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1149/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2022 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1149/2022

Núm. Cendoj: 02003340012022100701

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1899

Núm. Roj: STSJ CLM 1899:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01149/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2021 0001152

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000691 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000580 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Alejo

ABOGADO/A:SALVADOR GARCIA NUÑEZ

PROCURADOR:JACOBO SERRA GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FOGASA FOGAS , EUROCAJA RURAL, S.C.C

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , ENRIQUE CECA GOMEZ-AREVALILLO

PROCURADOR:, , MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrada Ponente:Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a quince de junio de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1149/2022

En el RECURSO DE SUPLICACION número 691/22,sobre Despido,formalizado por la representación de D. Alejo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 580/21, siendo recurrido/s EURO CAJA RURAL SCC, con la intervención del FOGASA y de la Fiscalía Provincial de Toledo; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 11-2-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 580/21, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Alejo, contra

EUROCAJA RURAL SCC,y debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 30 de marzo de 2021, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Alejo prestó servicios para la entidad Eurocaja Rural S.C.C. desde el 18 de agosto de 1997 categoría profesional Grupo II nivel 7 y salario de 92,86 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.

El demandante prestaba sus servicios como gestor comercial para la entidad bancaria demandada en la oficina sita en DIRECCION000 (Toledo), oficina nº 0071, oficina en la que igualmente prestan servicios un director/a y otro gestor comercial.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de marzo de 2021 se notificó al demandante carta de despido, con efectos tal día (doc. 1 de la demanda y doc. 4 de la parte actora y doc. 1 de la parte demandada aportados en la vista que se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad).

Los hechos se califican como falta muy grave tipificada en números 1º, 2º y 6º del art. 46 del XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, así como conforme al apartado d) del número 2 del art. 54 ET.

TERCERO.- Con fecha 29 de marzo de 2021 consta informe de Auditoría de la entidad en virtud del cual se realiza un estudio de las cuentas del actor, junto con las de su pareja e hijo, en relación con el número de operaciones de ingreso y reintegro realizadas por el actor en tales cuentas a partir de las 14 horas y desde el 10 de enero de 2020 al 22 de febrero de 2021. Tal informe concluye con la existencia de una mala práctica bancaria a la hora de llevar a cabo el actor sus funciones como personal de caja al realizar la gestión del efectivo sin la debida diligencia, precaución y cuidado para que no se produjeran descuadres, incumpliendo lo dispuesto en la Circular nº 480, al adecuar el arqueo de caja al saldo de la Cuenta Contable, mediante anotaciones en su cuenta personal en lugar de iniciar la correspondiente partida pendiente, suponiendo esta operativa una ocultación de la realidad contable de la oficina y la utilización de cuentas particulares para ocultar descuadres que en última instancia se corresponden con incrementos o mermas injustificadas de la situación patrimonial de los clientes.

(doc. 2 de la parte demandada).

CUARTO.- El demandante prestaba servicios en la oficina de DIRECCION000 como gestor comercial, llevando a cabo de forma ordinaria las funciones de caja y el arqueo de caja al finalizar la atención al público a las 14 horas.

El demandante llevó a cabo en los días indicados en el informe de auditoría y reproducidos en la carta de despido, para cuadrar la caja, operaciones de reintegros e ingresos en efectivo de las cuentas en las que figura como titular o como representante de su hijo menor. Para ello en el año 2021 llevó a cabo 4 operaciones de reintegro y cuatro operaciones de ingreso en sus cuentas bancarias de faltante o sobrante respectivamente del dinero de caja y en el año 2020 se contabilizan hasta 78 operaciones de tal tipo (47 reintegros y 31 ingresos) del dinero de caja. En alguna de las operaciones de reintegro se hacía constar por el demandante conceptos como 'carnicería', 'compra la despensa', 'super zings', 'pan y coca cola', etc. que se correspondía con reintegro de dinero que previamente el demandante había cogido en metálico de la caja para realizar tales compras y que al final de la mañana reintegraba.

Tales operaciones de ingreso y reintegro se hacían después de las 14 horas, cuando la oficina se hallaba cerrada al público y segundos después de ejecutar el actor la experta de cuadre de puesto y con la finalidad de que la caja quedara cuadrada y no existiera ni sobrante ni faltante. Por su cuantía económica los movimientos más significativos tuvieron lugar el 27 de enero de 2021 cuando existió un sobrante al momento del cuadre de caja de 402,40 euros el cual el actor se ingresó en efectivo en su cuenta y al día siguiente existió un faltante en caja de 617,80 euros, reintegrando el actor los 402,40 euros. Igualmente destaca por su importe económico tal operativa del actor el día 4 de febrero de 2020 cuando hay un sobrante de 168,43 euros que el actor ingresa en su cuenta, el día 2 de abril de 2020 hay un sobrante de 110 euros que el actor ingresa en su cuenta, el día 14 de mayo de 2020 hay un sobrante de 148 euros que el acto ingresa en su cuenta, el día 29 de junio de 2020 hay un sobrante de 190 euros ingresando el actor en su cuenta 100 euros, o el día 28 de julio de 2020 hay un sobrante de 770 euros ingresando el actor en su cuenta los mismos.

Conforme a la auditoría llevada a cabo desde enero de 2020 al despido del trabajador hay un perjuicio económico para la caja a raíz de la operativa llevada a cabo por el actor de 1956,96 euros.

(doc. 2 de la parte demandada y testifical de D. Jon).

Tal operativa del actor a la hora de llevar a cabo el arqueo de caja reconoce que la venía el mismo realizando desde el año 2016.

QUINTO.- A primera hora de la mañana en que se hizo entrega al trabajador de la carta de despido, el 30 de marzo de 2021, el mismo fue citado para que acudiera a reunión con Auditoría en los Servicios Centrales de la entidad a las 12 horas. Tal reunión entre el actor y Jon (Jefe de la División de Auditoría) fue objeto de grabación con la autorización del actor. En la misma el demandante reconoció que en ocasiones coge dinero en efectivo de caja para hacer compras durante la mañana y lo reintegra posteriormente de su cuenta a última hora de la mañana y que en otras ocasiones ello obedece a la intención de que en central no vean que hay descuadres por el perjuicio profesional que pudiera suponerle. Igualmente reconoce que los sobrantes existentes al momento del cuadre procede a ingresarlos en su cuenta. (doc. 5 de la parte demandada reconocido de contrario). Tras la conclusión de tal reunión le fue entregada por la Directora de RRHH al trabajador la carta de despido.

SEXTO.- En la circular interna nº 480 de 27 de agosto de 2013 emitida por el departamento de auditoría relativa a Cuentas de partidas pendientes se establece el protocolo a seguir cuando existe sobrante o falta en caja al momento del arqueo. Conforme a la misma el trabajador debe proceder a abrir lo que se denomina una 'partida pendiente', bien P0540 por importe del descuadre en concepto de falta de caja o bien P0640 en caso de sobrante. En ambos casos durante un plazo de 7 días naturales la sucursal deberá localizar el origen del descuadre procediendo de diferentes maneras si se ha localizado la totalidad, parte o no localizado, en cuyo caso el centro controlador procederá a compensar la partida pendiente. En tal circular igualmente se indica que está 'terminantemente prohibido adecuar el arqueo de caja y cajero al saldo de la Cuenta Contable correspondiente, debiendo siempre reflejar el efectivo real existente en la sucursal. De igual forma como se venía realizando hasta ahora, los empleados/as responsables del puesto de caja, continuarán guardando la debida diligencia, precaución y cuidado para que no se produzcan descuadres de caja/cajero'.

(doc. 14 de la parte demandada).

Desde el 1 de enero de 2020 al 30 de marzo de 2021 se abrieron en la oficina de DIRECCION000 un total de 8 partidas pendientes, por importe total en la partida de faltantes de 55 euros. La media de la Dirección Territorial de DIRECCION001 (32 oficinas) en el mismo período de tiempo fue de 14,75 partidas pendientes. (doc. 20 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Desde el acuerdo entre entidad y representantes legales de los trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2012 en que se suprimió el abono a los trabajadores del complemento denominado 'quebranto de moneda' se estableció que sería la entidad la que asumiría las diferencias y faltantes de caja así como los sobrantes que pudieran producirse. (doc. 13 de la parte demandada).

OCTAVO.- Con fecha 9 de marzo de 2020 el cliente de la entidad Maximino hizo entrega en la oficina una bolsa conteniendo teóricamente 1000 euros en monedas, las cuales no se procedieron a contar inmediatamente por el actor ni por el resto de personal de la oficina. Posteriormente en fecha 8 de abril de 2020 se detectó que tal bolsa contenía tan solo 400 euros en monedas, y con tal fecha consta asimismo dos ingresos en efectivo en la cuenta titularidad del hijo del demandante (de la que el actor es representante legal) por importe de 410 y 187 euros y en fecha 15 de julio de 2020 un reintegro en efectivo de tal cuenta por importe de 600 euros. (doc. 6 de la parte demandada).

NOVENO.- El sistema IRIS de la entidad es el transaccional informático de la misma en el que se recogen todos los movimientos bancarios que tienen lugar en la sucursal. El arqueo de la caja queda reflejado en el diario electrónico, y solo con el acceso al mismo puede verificarse si la caja está o no cuadrada. (interrogatorio de la representante legal de la entidad). La posibilidad de acceso al diario electrónico de la sucursal lo tiene el personal de la misma así como Auditoría. (testifical de Octavio).

Al demandante se le había impartido formación correspondiente en materia de la operativa en caja. (doc. 7, 8 y 9 de la parte demadnada).

DÉCIMO.- El trabajador había firmado con fecha 31 de diciembre de 2019 tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/579 información sobre confidencialidad y tratamiento de datos de carácter personal conforme a la cual autorizaba a la entidad bancaria al tratamiento de sus datos personales para poder gestionar la relación laboral entre el trabajador y Eurocaja, citándose en tal comunicación en modo enunciativo y no limitativo las actividades que engloban tal finalidad. El actor firmó igualmente autorizando el tratamiento de datos correspondientes a su hijo menor (doc. 10 de la parte demandada).

UNDÉCIMO.- En las auditorías que llevaba a cabo la entidad demandada en la oficina de DIRECCION000 se realizaban comprobaciones de arqueo de caja y no se detectaron descuadres por la operativa que llevaba a cabo el actor. En la última llevada a cabo en julio de 2020 la auditoría se limita a ver si la caja está cuadrada el día anterior, sin entrar en el sistema IRIS (doc. 16 de la parte demandada y testifical de Jon).

DUODÉCIMO.- El demandante no ostenta la representación legal de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

DÉCIMOTERCERO.- Con fecha 17 de mayo de 2021 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 28 de abril de 2021, concluyendo el mismo sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Alejo, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 11-2-21 por la que, desestimando la demandada, confirmaba la procedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, cinco motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros cinco motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO: Como acabamos de indicar, el motivo que ahora resolvemos contiene cinco motivos de revisión fáctica.

A.-En el primero de ellos se pretende la alteración del ordinal primero de la sentencia de instancia, para sustituir la mención al salario módulo diario a efectos de despido, que pasaría a ser, en la versión del recurso, de 94,16 € en lugar de 92,86 €, designando a tal efecto el informe de cotizaciones que se identifica.

Debe rechazarse la descrita pretensión por su falta de idoneidad. En efecto, derivándose de los antecedentes procesales, así como del tenor del informe de cotización y del propio recurso y su impugnación, que la diferencia en el salario módulo deriva de una discrepancia sobre si el total de retribuciones del año anterior al despido debe dividirse entre 360 o entre 365, es patente que nos encontramos ante una típica controversia jurídica que no puede obviarse por el cauce ahora escogido, sino haciendo constar los datos base, sobre los cuales debería luego producirse la correspondiente discusión por la vía del art. 193 c/ de la LRJS, opción que, sin embargo, la parte ni siquiera intenta con posterioridad.

B.-En el segundo, se quiere alterar el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto, en lo sustancial, de introducir una mención a que la operativa que se imputa al trabajador se realizaba desde 2016, que no se ha realizado auditorias en los años 2016 a 2019, y que en dicho periodo constarían 333 operaciones más del demandante, con un saldo favorable al trabajador que se cuantifica en dos formas distintas.

La indicada pretensión debe ser también desestimada. En primer lugar, porque es palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de elementos de convicción, en operación solo permitida en la instancia, basada en hipótesis y conjeturas, y que incluye desde diversos movimientos de cuentas precisados de interpretación y valoración, a una tabla Excel debe entenderse que de elaboración propia, pasando incluso por una testifical, que nunca puede ser considerada en este ámbito para resolver el recurso de suplicación.

Además de lo anterior, la parte pretende en varias ocasiones hacer constar que no consta probada o producida una determinada circunstancia, lo cual, como es bien sabido, no constituye la mención de un hecho acreditado, sino la mal llamada 'mención de prueba negativa', esto es, que un hecho o circunstancia no consta probada, lo cual, insistimos, no es un hecho, sino el resultado de una valoración que debe realizarse en los fundamentos de derecho.

Y, finalmente, resulta intrascendente que el demandante hubiera extendido su irregular actuación a periodos previos, ya que de tal factor no puede derivarse sin más que existiera conocimiento y mucho menos consentimiento de la empresa empleadora y demandada.

C.-En el tercero, se quiere modificar el ordinal quinto de la sentencia de instancia, en este caso para hacer constar el contenido del email por el que se le convocó a una reunión con auditoría, y que se le entregó la carta de despido sin solución de continuidad, designando a tal efecto el email en cuestión que se identifica en las actuaciones, así como prueba testifical.

También debe rechazarse esta pretensión, no solo porque vuelva a proponerse la consideración de prueba testifical, con la consecuencia ya enunciada con anterioridad, sino también porque intenta derivarse un pretendido desconocimiento de hechos que por sí solos resultan insuficientes a tal efecto por incompletos y, además por la inutilidad de la adición, ya que resulta irrelevante si el demandante conocía el objeto de la reunión.

D.-En el cuarto se quiere modificar el ordinal noveno de la sentencia de instancia, en este caso para suprimir la mención a que el demandante había recibido formación relativa a la operativa de caja.

En este caso la pretensión debe ser rechazada en cuanto no propone ya documento alguno relevante y atinente al caso, sino que se dedica directamente a cuestionar las conclusiones valorativas de la juzgadora de instancia en relación con los documentos que cita el propio ordinal atacado (los numerados como 7, 8 y 9 de la prueba de la demandada), embarcándose en un desarrollo puramente especulativo sobre el alcance de dicha documental por el hecho de no estar firmada por el trabajador.

E.-Finalmente, se quiere alterar el ordinal décimo de la sentencia de instancia, de un lado, para eliminar la mención a que en el documento al que se refiere el hecho probado que había firmado el actor se contenía 'en modo enunciativo y no limitativo las actividades que engloban tal finalidad' y, de otro, para añadir una mención a la firma también por la esposa del demandante de una autorización de tratamiento de datos, y que 'en ninguno de ambos documentos, consta autorización expresa para que una auditoría examinara los ingresos del demandante, de su hijo, ni de su esposa', designando a tal efecto los documentos 10 y 11 de la parte demandada.

Debemos terminar por rechazar también esta petición, que pretende eliminar una mención a un hecho obvio, esto es, que en el documento en cuestión (revisado por la propia Sala en cuanto se propone en el motivo), se relaciona una serie de facultades de revisión de la empresa de datos personales del trabajador 'a modo enunciativo y no limitativo'. E introducir otra, puramente valorativa y de resultado sesgado, en cuanto se quiere afirmar que no consta una autorización expresa para que una auditoria examinara los ingresos del demandante, su hijo y su esposa, cuando en los propios documentos designados se contienen menciones, en relación a la finalidad del acceso a los datos, a ' la ejecución, desarrollo y mantenimiento de la relación laboral', 'la gestión de las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores', o 'la gestión de las comunicaciones recibidas a través de los canales habilitados por la entidad para la comunicación de irregularidades e incumplimientos. Esta gestión englobará la recepción e investigación de las comunicaciones recibidas, así como la imposición de las hipotéticas sanciones disciplinarias que pudieran derivarse de las mismas'.

TERCERO: En el primero de los motivos dedicados a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los preceptos que se citan del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), para sostener, en lo sustancial, que no podía utilizarse como prueba los datos obtenidos por la comprobación de los movimientos de las cuentas corrientes del demandante, su cónyuge y su hijo menor, al haberse vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar del accionante.

Para la correcta decisión de este motivo y de los subsiguientes, conviene recordar que, tal como informa la sentencia de instancia, el demandante venía prestando sus servicios para la empresa Eurocaja Rural SCC desde el 18-8-97 con categoría de gestor comercial, grupo II nivel 7, hasta su despido mediante carta comunicada el 30-3-21. Ente sus funciones se incluía las de caja y el arqueo de la misma al finalizar la atención al público a las 14 horas.

Dicho despido se produjo por la constatación mediante una auditoría de que, entre el 10-1-20 y el 22-2-21, el actor, con objeto de cuadrar la caja después de las 14 horas, cuando la oficina se encontraba cerrada al público, realizó unas 86 operaciones de reintegros e ingresos en efectivo de las cuentas en las que figura como titular él mismo, o su hijo menor, todo ello con la finalidad de que la caja quedara cuadrada y no existiera ni sobrante ni faltante. En alguna de las operaciones de reintegro se hacía constar por el demandante conceptos como 'carnicería', 'compra la despensa', 'super zings', 'pan y coca cola', etc. que se correspondía con reintegro de dinero que previamente el demandante había cogido en metálico de la caja para realizar tales compras y que al final de la mañana reintegraba. Por otro lado, y prescindiendo del mayor detalle de algunas de las operaciones contenido en la sentencia de instancia, la auditoría cifró el perjuicio económico para la caja a raíz de la referida operativa en 1956,96 €.

Igualmente, el 9-3-20 un cliente de la hizo entrega en la oficina una bolsa conteniendo teóricamente 1000 € en monedas, que no se procedió a contar inmediatamente ni por el actor ni por el resto del personal de la oficina, detectándose luego, el 8-4-20, que la mentada bolsa contenía solo 400 € en monedas, constando así mismo en dicha fecha dos ingresos en efectivo en la cuenta titularidad del hijo del demandante por importe de 410 € y 187 €, y el 15-7-20 un reintegro en efectivo de tal cuenta por importe de 600 €.

Pues bien, partiendo de dichos hechos sostiene ahora la parte recurrente que la entidad demandada vulneró su derecho a la intimidad personal y familiar al comprobar los movimientos de su cuenta, y la de su hijo menor y su cónyuge, al no existir consentimiento a tal efecto. No podemos aceptar tal argumento, en cuanto no se compadece con la realidad de las cosas, al prescindir por completo de la previa información al demandante y consentimiento del mismo (así como de su cónyuge), para el acceso a datos personales de las cuentas concernidas. Puede servir al efecto la doctrina sentada en la STS de 8-3-22 (rec. 130/2019), en la que se contempla un supuesto en el que la entidad bancaria empleadora utilizó los datos de la cuenta corriente de la trabajadora para fundar su despido disciplinario.

En tal supuesto, el TS valora la incidencia de la concurrencia simultánea entre las partes de un contrato laboral y otro mercantil relativo al depósito bancario de la trabajadora, situando el problema ' en el plano de la utilización de los datos de la cuenta corriente más allá de las necesidades que deriven de las obligaciones y derechos inherentes a la relación mercantil de las partes; y, más en concreto, en la utilización de tales datos en el ámbito de las relaciones laborales'. Resulta por completo trascedente, decir desde el primer momento que, en el caso considerado por el TS, no existía ni información previa a la trabajadora sobre el eventual uso de sus datos personales, ni tampoco consentimiento de la misma a tales efectos. Es por ello que, tras recordar las líneas esenciales del TC en la materia, y que 'los datos que figuran en la cuenta corriente de la trabajadora son datos de carácter personal cuya protección está garantizada por el artículo 18.4 CE y por la legislación de desarrollo', y la diferencia entre el derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE ('la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad') y el derecho fundamental a la protección de datos ('garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado'), el TS señala:

' Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/1994 ; 18/1999 y 292/2000 ,).

En aplicación de esa doctrina, la STC 29/2013 concluyó que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad. En conclusión, dado que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales y no hay en el ámbito laboral una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE , no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley ( arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa'.

Pues bien, en el caso que ahora se considera existe una diferencia esencial que impide la aplicación de la referida doctrina, en cuanto que, como se informa en la sentencia de instancia, el trabajador (y su cónyuge) había firmado el 31-12- 19, tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/579 información sobre confidencialidad y tratamiento de datos de carácter personal, conforme a la cual autorizaba a la entidad bancaria al tratamiento de sus datos personales y los de su hijo menor de edad, para poder gestionar la relación laboral entre el trabajador y Eurocaja, citándose en tal comunicación en modo enunciativo y no limitativo las actividades que engloban tal finalidad.

A este respecto, es cierto que las partes no han generado un debate autónomo sobre la amplitud del acceso permitido a la empleadora a las cuentas concernidas a la vista de la información y consentimiento firmados por el demandante, pero no lo es menos que no resulta posible que esta Sala albergue dudas significativas al respecto, en cuanto, como consecuencia del examen documental propuesto o provocado por la propia parte recurrente, se ha podido comprobar que tal consentimiento se extendió a lo necesario para ' la ejecución, desarrollo y mantenimiento de la relación laboral', 'la gestión de las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores', o 'la gestión de las comunicaciones recibidas a través de los canales habilitados por la entidad para la comunicación de irregularidades e incumplimientos. Esta gestión englobará la recepción e investigación de las comunicaciones recibidas, así como la imposición de las hipotéticas sanciones disciplinarias que pudieran derivarse de las mismas'. De manera que resulta ciertamente difícil sostener que no se habilitara el uso de datos tras haberse comprobado en una auditoría que existían las irregularidades ya descritas.

En fin, mientras que en el caso considerado por el TS ' los datos de la cuenta corriente de la trabajadora fueron usados, sin autorización ni información previa de la trabajadora, para fines distintos de los que podrían derivarse de una legitima finalidad, anudada al contrato mercantil sobre cuenta corriente bancaria existente entre las partes', por lo que la actuación empresarial no podía entenderse amparada en el art. 20.3 ET, ' que habilita al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales; porque tal habilitación se permite cuando en su adopción y aplicación se guarde la consideración debida a su dignidad, lo que permite entender que tal límite se relaciona con el necesario respeto a los derechos fundamentales del trabajador, de manera especial con los vinculados a su derecho a la intimidad y a la protección de datos ( artículo 18 CE )'. En el supuesto ahora valorado sí se había producido la previa información y consentimiento del interesado, que conocía perfectamente y había admitido la posibilidad de que la empresa comprobara los datos de su cuenta a varios efectos y, entre ellos, para comprobar irregularidades que pudieran originar una sanción laboral.

En fin, al concluirse que la prueba consistente en la comprobación de las cuentas corrientes se realizó de manera lícita, no cabe realizar reproche alguno a su utilización, ni resulta tampoco necesario considerar qué efecto tendría la aplicación al caso de la doctrina de la prueba contaminada o de la conditio sine qua non, que considera que no hay causalidad entre la prueba ilícita y el resto de la obtenida si, prescindiendo de la convicción derivada de la prueba ilícita, se hubiera podido obtener una prueba autónoma no contaminada, todo ello con respecto a la confesión del propio demandante en la reunión del día 30-3-21 sobre la que, por cierto, no se ofrecen mayores datos sobre su desarrollo, y su propia afirmación de que se trataba de una conducta ya antigua que se remontaba a 2016 y había sido tolerada por la empresa.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO: A continuación, la parte invoca en el siguiente motivo la infracción del art. 20.2 del ET, por entender, en lo sustancial, que existía una situación conocida y consentida por la empresa, de modo tal que la ruptura de la tolerancia instaurada implicaba una ruptura de las exigencias de la buena fe entre las partes.

La desestimación de este motivo se muestra como obligada desde el mismo momento en que no existe el más leve rastro de que la empresa hubiera conocido o tolerado la práctica descrita. En efecto, el demandante y recurrente ha optado por la estrategia de afirmar que venía desarrollando la conducta recriminada desde 2016, pero de ello no se deriva en modo alguno el pretendido conocimiento empresarial, sino más bien una mayor gravedad de la conducta (por más que solo pueda valorarse la imputada en la carta de despido), y un más intenso y prolongado esfuerzo por ocultarla.

Fuera de esto, el íntegro motivo ahora considerado, se funda en simples especulaciones, llegando incluso a incurrirse en contradicciones internas, ya que en uno de los motivos de revisión fáctica se afirmaba que no se habían realizado auditorias en los años 2016 a 2019, mientras que en este se dice que se producían auditorias anuales, y a proponer, de nuevo, la consideración de la prueba testifical para intentar fundar aquellas conjeturas. El motivo debe por tanto desestimarse sin que su contenido nos permita otros desarrollos.

QUINTO: En el siguiente motivo se invoca la infracción del art. 60.2 del ET, para sostener que se ha producido la prescripción de la falta imputada.

Como se deriva de su simple lectura, el éxito de la referida alegación parte de la inexcusable base de que la empresa conocía la conducta que era tolerada, tal como se ha sostenido en el anterior motivo, razón por la cual este que ahora resolvemos se ha demorado a resultas del previo. Pero como acabamos de indicar, no existe rastro alguno de una mínima solidez de tal conocimiento y, por el contrario, la propia mecánica de la conducta descrita pone de manifiesto una ocultación cuidadosa y sostenida. De este modo y conforme a la constante jurisprudencia en la materia, contenida, entre otras, en la STS de 8-5-18 (rec. 383/2017), a cuyo tenor: ' 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'... 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras... 3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción''.

Además de lo anterior, la jurisprudencia tiene dicho igualmente que los precitados criterios en el cómputo del plazo prescriptivo se aplican tanto a la llamada prescripción corta (diez días para las faltas leves, veinte para las graves y sesenta días para las muy graves) como a la larga (seis meses en todos los casos), tal como se señaló, entre otras, en la STS de 14-9-18 (rec. 3540/2016).

Y como en el caso que nos ocupa, y tal como se informa en la instancia, el conocimiento pleno y exacto de los hechos no se produce hasta el 29-3-21, cuando se realiza la auditoría interna de la que resultan las necesarias comprobaciones; y datando el despido del día siguiente, el 30-3-21, sin que conste ninguna otra circunstancia relevante que pudiera incidir en la valoración de la realización de la indicada auditoría, forzoso es concluir que no había prescrito la acción para sancionar al trabajador. El motivo debe también desestimarse.

SEXTO: A continuación, se invoca la infracción del Acuerdo Sobre la Supresión del Quebranto de Moneda en Caja Rural de Castilla La Mancha, de fecha 27 de diciembre de 2021, por entender que la aparente supresión del quebranto de moneda, asumiendo la demandada los faltantes de caja, no se correspondía con la realidad.

Sobre el motivo así configurado deben realizarse dos observaciones. La primera de ellas es que, como ocurría en momentos anteriores, el presente motivo se basa en la asunción por la parte de un hecho del que no existe el más mínimo rastro en la información de la sentencia de instancia, en la que, por el contrario, se afirma que desde el acuerdo de 27-12-12, se suprimió el abono a los trabajadores del complemento denominado 'quebranto de moneda', estableciéndose que sería la entidad la que asumiría las diferencias y faltantes de caja así como los sobrantes que pudieran producirse.

La segunda, es que sobre la ya referida asunción, sin base en los hechos conocidos, la parte intenta desarrollar, de nuevo, una serie de conjeturas sobre el modo en que se produjo el evento ya relatado, de la entrega de 1000 € en monedas que resultaron ser 400 €, o sobre si se puso o no dinero por el interesado, dato que tampoco consta, cuando ese no era el dato reprochado al demandante, sino que, como consecuencia de aquella situación, se realizaron dos ingresos en efectivo en la cuenta titularidad del hijo del demandante por importe de 410 y 187 euros y el 16-7-20 un reintegro en efectivo de tal cuenta por importe de 600 euros.

En consecuencia, tampoco podemos realizar otros desarrollos en este aspecto, que implica más bien una consideración fáctica que jurídica. El motivo debe rechazarse.

SÉPTIMO: Finalmente, se invoca la infracción de los números 1º, 2º y 6º del art. 46 del XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, así como el apartado d) del número 2 del art. 54 ET, afirmando que a/ ' Por todos los motivos de recurso anteriores, entendemos que no existe transgresión de la buena fe contractual por el demandante' y b/ 'subsidiariamente, para caso de que se entendiera que la operativa llevada a cabo por el demandante, era incorrecta, y merecedora de reproche laboral, entendemos que la sanción impuesta no puede ser la del despido', en base a la STS de 19-7-10 que igualmente se invoca, y que se refiere a la necesaria gravedad de la transgresión de la buena fe contractual para fundar el despido.

Lo que dice la reseñada sentencia del TS es lo que tantas veces hemos reiterado en casos similares al presente, esto es, que la transgresión de la buena fe es también graduable en sus consecuencias en atención a las circunstancias concurrentes o, como indica la indicada resolución del TS:

' La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe'.

Ahora bien, lo que también dice la invocada resolución, es que, parte de los factores alegados en el recurso, carecen per sede virtualidad para degradar o disminuir el reproche referido. Sobre esto se dice:

' La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados... Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo'.

La conducta imputada al trabajador ha quedado descrita en anteriores apartados, y denota por sí misma y sin necesidad de mayores consideraciones una indudable gravedad, en cuanto implica la manipulación de los fondos de la entidad en beneficio propio, desconociendo la operativa prevista en la circular interna nº 480 de 27 de agosto de 2013 del departamento de auditoría relativa a Cuentas de partidas pendientes para el caso de sobrante o falta en caja al momento del arqueo, sostenida durante un tiempo más que relevante (incluido el alegado por el propio demandante, aun más amplio), y provocando con ello un perjuicio económico para la entidad empleadora estimado en 1956,96 €. Por otro lado, no existe, como ya dijimos, el más leve rastro de conocimiento o tolerancia empresarial y, como también hemos indicado en ocasiones anteriores similares a la presente, la ausencia de antecedentes no puede rebajar el reproche concurrente. Y, para terminar, no existe el más leve rastro de que existiera algún tipo de coacción en el momento de reconocimiento de los hechos y comunicación del despido, circunstancia que se menciona 'de pasada' en este motivo en apenas tres líneas, sin desarrollo sólido y sin base fáctica.

En consecuencia, la calificación del despido como procedente se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello la confirmación de la decisión de instancia, previa desestimación del recurso presentado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Alejo contra la sentencia dictada el 11-2-21 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo, en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantil 'Eurocaja Rural SCC' y el FOGASA, en proceso seguido con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0691 22;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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