Última revisión
06/02/2003
Sentencia Social Nº 115/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 1436/2002 de 06 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 115/2003
Núm. Cendoj: 50297340002003100092
Encabezamiento
3
Rollo núm. 1436/2002
Sentencia núm. 115/2003
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 1.436 de 2002 (Autos núm. 1.677/2002), interpuesto por la parte demandante Dª Silvia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de Zaragoza, de fecha 31 de octubre de 2002; siendo demandado BODEGAS MONTEVIEJO, S.A., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Silvia , contra Bodegas Monteviejo, S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6, de fecha 31 de octubre de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Silvia contra la empresa BODEGAS MONTEVIEJO, S.A. declaro procedente el despido efectuado en la persona de la actora con las consecuencias inherentes a tal declaración, debiendo, caso de no haberlo hecho ya, la empresa demandada abonar a la actora la indemnización de veinte días de salario por año de servicios, en cuantía de 7.950,98 euros".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: "1º.- Que la actora presta servicios en la empresa demandada desde 1 de junio de 1988 con la categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 847,05 euros con prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Que con fecha 5 de julio de 2002 la dirección de la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato por despido objetivo, la carta se acompaña a la demanda, obra en autos y dada su extensión se da por reproducida. 3º.-Que la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. 4º.-Que obra en autos informe de la Inspección de Trabajo. 5º.-Se ha intentado sin efecto la conciliación obligatoria previa. 6º.-Que de la prueba practicada, y tal como se desprende de lo razonado en el fundamento jurídico primero, ha quedado acreditado: 1°) que la actora prestaba sus servicios no sólo como limpiadora sino comprando y llevando la comida de los ocho trabajadores que desarrollaban su actividad laboral en las oficinas que la empresa demandada mantenía en Cariñena. 2°) que con fecha 16 de septiembre se ha producido el traslado de las referidas oficinas a Zaragoza. 3°) que con efectos de 26-08-02 ha tenido lugar la incorporación a la empresa por efecto de contrato de puesta a disposición con Ananda Gestión ETT de la limpiadora Raquel . E1 puesto a desempeñar por la citada comprende la limpieza de la cocina (se hacen desayunos pero no se elaboran los alimentos) oficina y laboratorio. La jornada de esta trabajadora es a tiempo parcial y de cinco horas y media a la semana".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación contra la sentencia de instancia con un primer motivo, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en el que en primer lugar interesa la modificación de los hechos probados segundo y sexto de la sentencia recurrida y a continuación vierte diferentes consideraciones jurídico-sustantivas, alegando que no se ha acreditado la concurrencia de las causas organizativas y económicas que a juicio del órgano jurisdiccional de instancia legitiman, ex art. 52.1) del Estatuto de los Trabajadores (ET), la extinción de su contrato, así como argumentos jurídico-procesales referentes a la falta de aportación por parte de la empresa de diversos documentos que había solicitado la demandante. Esta Sala solo puede entrar a conocer de las pretensiones de revisión fáctica antecitadas pues las restantes cuestiones suscitadas en este motivo son palmariamente ajenas a un motivo de suplicación formulado al amparo del art. 191.b) de la LPL, lo que imposibilita su examen. Sentado lo anterior, en cuanto a la pretensión de modificar el hecho probado segundo, en el mismo se menciona que el 5-7-2002 la empresa le comunicó a la actora su despido objetivo, dando por reproducida la carta de despido. La parte recurrente pretende que se añada al citado ordinal que el despido se basaba en causas organizativas y económicas, y ello con base en la propia carta de despido, en la que se menciona que el desplazamiento de la sección administrativa de Bodegas Monteviejo "deja vacío de contenido el puesto de trabajo que usted ostenta siendo por ello improductivo y antieconómico". No es posible estimar esta pretensión revisora, no solo porque el factum de la sentencia de instancia ya recoge el contenido de la carta de despido (aunque sea mediante la reprochable técnica de la remisión a un documento obrante en las actuaciones) sino porque deducir del citado texto entrecomillado que nos encontramos ante un despido por causas organizativas y económicas constituye una valoración jurídica cuya inclusión en los hechos probados debe reputarse improcedente.
SEGUNDO.- Y en cuanto a la revisión del hecho probado sexto, la misma se basa en la prueba de interrogatorio de la actora, carente de eficacia revisora en suplicación, conforme al tenor literal del art. 191.b) de la LPL, lo que impide estimar este motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo de suplicación se denuncia, ex art. 191.c) de la LPL, la infracción del art. 52.c) del ET, alegando que no se ha acreditado la concurrencia de causas que justifiquen el despido objetivo de la demandante. Los extremos esenciales para le resolución del presente pleito son los siguientes. La actora llevaba a cabo dos tareas distintas en la empresa demandada: limpiar las instalaciones de la empresa y encargarse de la comida (comprando y llevando la comida) de los ocho trabajadores que prestaban servicios en las oficinas sitas en Cariñena. El 5-7-2002 el empleador le comunicó la extinción de su contrato por causas objetivas alegando que de manera inmediata iba a proceder a trasladar las oficinas desde Cariñena a Zaragoza, lo que iba a suponer la innecesariedad de disponer de un servicio de comidas, dada la cercanía del centro de trabajo a los domicilios de los trabajadores, residentes en Zaragoza, añadiendo que ello conllevaría una reducción considerable de su trabajo como limpiadora, en cuanto ya no sería necesaria la limpieza del comedor de la empresa. El 26-8-2002 se incorporó a la empresa una trabajadora de una empresa de trabajo temporal que llevaba a cabo la limpieza de la cocina, oficina y laboratorio, con una jornada de únicamente cinco horas y media semanales. Y el 16-9-2002 se procedió a trasladar las citadas oficinas a Zaragoza.
CUARTO.- Las sentencias del TS de 3-10-2000 y 4-10-2000 examinaron la licitud de la extinción por causas objetivas de sendos contratos de trabajo de un facultativo y una ATS debida a la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales, que había sido concertado con una mutua, estableciendo la doctrina siguiente: "resulta preciso saber si, efectivamente, los servicios concertados por la empleadora recurrente cubren todo el campo de actuación en el que venía desenvolviéndose el Servicio Médico empresarial en el que la actora estaba integrada como ATS, pues, en caso afirmativo, está claro que sería contrario a la buena organización de los recursos el mantenimiento de un servicio médico propio que en parte se superpondría a la actividad contratada, y en este caso la decisión de amortizar los puestos de trabajo respondería a la necesidad objetiva requerida en el art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del ET, constituyendo una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial», tal como esta Sala señaló en Sentencias de 21 de marzo de 1997 (Recurso 3755/1996) y 30 de septiembre de 1998 (Recurso 4489/1997) ".
QUINTO.- Sentado lo anterior, no parece que en la presente litis pueda cuestionarse la racionalidad y la justificación organizativa de la mudanza de las oficinas de la empresa de Cariñena a Zaragoza, lo que supuso trasladarlas a la localidad en la que tenían su residencia los trabajadores que prestaban servicios en las mismas, evitando desplazamientos y haciendo innecesario que comiesen en el lugar de trabajo, al poder desplazarse a sus domicilios a comer. Como consecuencia directa de este traslado una parte muy importante de las tareas que llevaba a cabo la actora quedó vacía de contenido, pues ya no era necesario comprar y preparar la comida, ni la limpieza posterior a la misma, de forma que las tareas de limpieza las lleva a cabo en la actualidad otra trabajadora a tiempo parcial con una jornada de únicamente cinco horas y media semanales. A juicio de esta Sala, los mentados extremos patentizan la existencia de una necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por causas organizativas, con la finalidad de superar una dificultad que impedía el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de sus recursos, lo que, ex art. 52.c) en relación con el art. 51.1 del ET, obliga a declarar procedente la extinción por causas objetivas del contrato de la actora, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1.436 de 2002, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

