Última revisión
21/02/2007
Sentencia Social Nº 115/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2006 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 115/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100204
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00115/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100833, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 812 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Armando
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S ,
MUTUA M.C. MIDAT y ALIMENTACIÓN S.A DÍA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000333
/2006
Sentencia número: 115
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiuno de Febrero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 115
En el RECURSO SUPLICACION 812 /2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ELENA BRAVO NIETO, en nombre y representación de Armando , contra la sentencia de fecha 29/9/06, dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 333/2006, seguidos a instancia de D. Armando frente a M.C. MUTUAL MIDAT, ALIMENTACIÓN S.A. (DIA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1.- El beneficiario nació el 15/10/69. 2. Tiene como Profesión habitual la de SUPERVISOR. Sufrió accidente de trabajo, para la empresa demandada en 10/10/2004. 3.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó conceder la prestación de L. P.N.I. 4.- Contra la expresada resolución interpuesto Reclamación previa, agotándose la vía administrativa. 5 .- Presenta el siguiente cuadro clínico: FRACTURA DIAFISARIA DE FEMUR IZDO, FRACTURA CONDRAL DE CONDILO INTERNO RODILLA IZDA, FRACTURA MALEOLO TIBIAL IZQDO LUXACIÓN HOMBRO IZQDO. SECUELAS ARTROFIBROSIS DE RODILLA IZQA, GONARTROSIS IZDA.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Armando contra la empresa DÍA S.A., MIDAT MUTUA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud absolver a la demandada de los pedimentos referidos a la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28/11/06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante, a quien en la sentencia de instancia se le desestima su demanda, en la que pretende ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación contra tal resolución, para lo cual formula tres motivos, los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dedicados a la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, y el otro, con amparo en el apartado c) del mismo precepto procesal, al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la resolución de instancia.
En el primer motivo, pretende el recurrente que en el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, se añada al final ... Consistiendo su trabajo en seguimiento y supervisión de los establecimientos franquiciados, asesoramiento al franquiciado en todas las vertientes del negocio (comercial, equipamiento, novedades, etc...), responsabilidad en apoyo al desarrollo de la franquicia en la zona, siendo requisito necesario para el desempeño de estas funciones disponibilidad para viajar y vehículo propio, sin que pueda accederse a ello porque el documento en que se apoya, que figura en el folio 90 de los autos, no es hábil para acreditar el error del juzgador de instancia, por no constar que, efectivamente, haya sido emitido por la empresa para la que trabajaba el demandante ni tampoco que lo que en él consta sea lo que realmente llevaba a cabo en su trabajo. En todo caso, la adición sería intrascendente para el recurso.
En el segundo motivo del recurso, intenta el recurrente que al quinto de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se añada y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: deficiencia moderada-severa rodilla izquierda y deficiencia ligera del tobillo izquierdo, encontrándose limitado para marcha/bipedestación prolongada, así como para las actividades que requieran movilidad continuada/forzada de rodilla izquierda, pudiendo accederse a ello porque parte de lo que se trata de añadir, ya lo hace constar el juzgador de instancia con valor de probado en el tercer fundamento de derecho de su sentencia y el resto consta en el informe del médico evaluador del EVI que figura en los folios 33 y 34 de los autos, al que se remite también el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque las secuelas que padece el trabajador demandante ni le suponen una disminución del rendimiento para su profesión habitual superior al 33 por 100, como exige el precepto cuya infracción se alega para el grado de incapacidad permanente que pretende, ni el mantener un rendimiento aceptable le es más penoso ni le supone un mayor esfuerzo, dado que esa profesión no requiere una exigencia apreciable de las articulaciones afectadas, la rodilla y el tobillo izquierdos, al tratarse una actividad eminentemente intelectual y de relación con quienes tiene que supervisar y, si bien puede aceptarse que tenga que desplazarse con asiduidad y que tiene que hacerlo en vehículo propio, además de que no constan esas dificultades y limitaciones a que se refiere en el motivo, aunque las tuviera, no suponen tampoco impedimento para conducir con normalidad, pues con el pie izquierdo, como alega la mutua demandada en su impugnación, sólo se acciona el embrague y cuando hay que cambiar de marcha, y, en todo caso, se superarían fácilmente con un cambio automático, cada vez más usado, con el que la pierna izquierda no tiene función ninguna, sin que, en fin, pueda entenderse que la labor de estricta supervisión de los establecimientos requiera marcha o bipedestación prolongadas o movilidad continua o forzada de la rodilla.
Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION 812/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ELENA BRAVO NIETO, en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia de fecha 29/9/06, dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 333/2006, seguidos a instancia de D. Armando frente a M.C. MUTUAL MIDAT, ALIMENTACIÓN S.A. (DIA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
