Sentencia Social Nº 115/2...zo de 2009

Última revisión
05/03/2009

Sentencia Social Nº 115/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 577/2008 de 05 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 115/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100096

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00115/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100616, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 577 /2008

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Agustín

Recurrido/s: Cornelio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de EJECUCION 125 /2007

Ilmos. Sres.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a cinco de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 115/09

En el Rollo de Suplicación 577/08, interpuesto por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Agustín , contra el Auto de fecha 15/9/08, dictado por el Juzgado de lo social dos de Badajoz, en sus autos de ejecución 125/07, seguidos a instancias del recurrente frente a D. Cornelio , parte demandada, en reclamación por DESPIDO, y siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En trámite de ejecución de sentencia, con fecha 16 de marzo de 2007, se dictó en el Juzgado de lo Social auto por el que se declaraba la insolvencia del ejecutado D. Cornelio , resolución contra la que el ejecutante interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 15 de septiembre de 2008 .

SEGUNDO.- Contra el auto que desestimó la reposición, se interpone por el ejecutante recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte contraria.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Sala, se acordó dar traslado a las partes para que pidieran alegar lo que a su derecho conviniera sobre la posibilidad de la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto.

Fundamentos

ÚNICO.- Siendo la resolución contra la que se interpone recurso de suplicación un auto dictado en ejecución de sentencia, dispone el artículo 184. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral que contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la propia Ley, entre los que están, según el artículo 189.2 , los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, contra los que cabe recurso de suplicación.

Sobre la posibilidad del recurso de suplicación en el trámite de la ejecución, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de mayo de 2000 : "cabe interpretar la norma contenida en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental (del artículo 236 de dicha Ley Procesal ) cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no decididos en la sentencia; es decir, «como con todo rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio»".

Pues bien, en el caso de la resolución que declara la insolvencia provisional de una empresa en el trámite de la ejecución, se trata evidentemente de una cuestión que no se planteó ni se decidió en la sentencia, pero no por ello debe concluirse que cabe la suplicación puesto que, ni se solventa por el procedimiento incidental del artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral ni, sobre todo, decide una cuestión de carácter sustancial porque no cierra en ningún modo la ejecución ni impide embargo alguno, sino que únicamente supone para el trabajador que pueda acudir al Fondo de Garantía Salarial para exigirle lo que corresponda y eso no supone gravamen alguno, sino ventaja, para el ejecutante.

En definitiva, no cabe sino concluir que contra la resolución de que se trata no cabe el recurso de suplicación y ese es el criterio mayoritario de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia; así lo expone el del País Vasco en sentencias de 18 de junio de 1996 y 5 de septiembre de 2000, de de Andalucía, con sede en Málaga en sentenciad de 20 de octubre de 1997 , el de Cantabria en auto de 27 de febrero de 1996 y el de Cataluña en sentencia de 25 de septiembre de 1997 , aunque, sin embargo, entiende lo contrario también el del País Vasco en sentencia de 17 de marzo de 1998 .

Alega el recurrente, como causa para que proceda la suplicación, que en el auto recurrido se están infringiendo los artículos 24.1 y 118 de la Constitución, pero, por muchos preceptos o derechos constitucionales que se infrinjan en una resolución, ello no es motivo para que contra ella quepa recurso de suplicación si no está entre las que se determinan como susceptibles de él en el artículo 189 LPL y ya hemos visto que la que aquí se recurre no lo está.

Basta con añadir que tampoco se infringen los mencionados preceptos constitucionales con la declaración de improcedencia del recurso pues, como nos dice el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 213/1999, de 29 de noviembre : "Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el derecho a los recursos no forma parte directamente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 C.E . (excepto en materia penal), de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, aun cuando, una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995, 209/1996, 93/1997, 38/1998, 135/1998, 168/1998 ).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues hemos declarado que "el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/1995, fundamento jurídico 5º ). "El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto cualitativa y cuantitativamente distintos" (ibidem).

Corresponde a los Tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de los requisitos de acceso a los recursos previstos en las normas procesales, quedando, pues, la intervención de este Tribunal reservada a los supuestos en los que la interpretación y aplicación de tales requisitos resulta arbitraria, irrazonable, o fundada en un error con relevancia constitucional".

En definitiva, no cabe sino declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto y la firmeza de la resolución recurrida.

Fallo

Declaramos la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra el auto dictado el 15 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en ejecución de sentencia seguida por el recurrente contra D. Cornelio , declarando tambien la firmeza de la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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