Sentencia Social Nº 115/2...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Social Nº 115/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4822/2008 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 115/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100268

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004822/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00115/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 115

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4822/08-5ª, interpuesto por Dª Micaela , representada por la Letrada Dª Mª de la Soledad Pérez Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos núm. 7/08, siendo recurrida IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., representado por el Letrado D. José Ignacio Ullastres Fernández. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Micaela , contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante DÑA. Micaela , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, S.A., en las circunstancias descritas el hecho 1º de la demanda, que se tiene por reproducido.

SEGUNDO.-El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el del personal de Tierra de la empresa IBERIA LAE.

TERCERO.-Los contratos de trabajo suscritos por las partes han sido los siguientes:

CONTRATOOBJETOPERIODO

EventualCircunstancias30/07/85 a

de la producción31/10/85

InterinidadSustitución 11/03/86 a 17/06/86

Fomento de empleo23/06/86 a 31/12/86

Eventual13/01/87 a 22/12/88

Indefinido25/01/89

CUARTO.-El contrato de trabajo se reconoce como indefinido desde el 25-1-1989.

QUINTO.-Se presentó la papeleta de conciliación en el SMAC el 26-9-2007, siendo intentado el acto de conciliación en fecha 18-10-2007 sin avenencia"

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando en parte la demanda promovida por DÑA. Micaela , frente a la empresa IBERIA, L. A.E., declaro que la antigüedad de la relación laboral data de fecha 11-3-1986 y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes a la misma".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Micaela , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la demandante contra la empresa IBERIA LAE SA, que declaró que la antigüedad de la demandante a efectos de trienios era la de 11 de marzo de 1983 en lugar de la que se pretendía que era la de 30 de julio de 1985, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 130 del XVII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo interpretando dicho precepto, contenida en sentencias de 16 de mayo de 2005 y 19 de diciembre de 2007 , que establece que cuando un derecho esté atribuido en función de una previa antigüedad de un trabajador, este deberá atribuirse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de su contratación, citando también al desarrollar el recurso el Artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 130 del Convenio citado que regula el complemento de antigüedad, establece: "Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa..."

Como se puede observar el citado precepto establece el criterio que se debe adoptar para hacer efectivo el complemento de antigüedad de los trabajadores, mientras que la actora en el suplico de la demanda pretende que con carácter general se le reconozca una antigüedad diferente a la del inicio de su relación indefinida, es decir, que se fije como antigüedad la fecha en que empezó a prestar servicios para la empresa demandada, aunque entre la finalización de ese primer periodo en que prestó servicios para la demandada y el inicio del siguiente haya transcurrido un plazo superior a cuatro meses.

Esta Sala en sentencia de 23 de septiembre de 2008 (Rec.2519/2008 ), decía que "Efectivamente, y aunque pudiera compartirse con el demandante hoy recurrente que el precepto convencional sobre complemento de antigüedad no establece distinción entre contratos fijos ni temporales, procediendo en tal caso la aplicación de la doctrina acuñada por el Tribunal Supremo, reunido en pleno, en sentencias de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004) y 16 de mayo de 2005 (2425/2004), y que mantienen otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005), que recuerda la del día 14.03.2007 - "Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo éste como se ha visto el fundamento de la resolución impugnada, el recurso debe ser desestimado.

Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la segunda de las sentencias citadas: 1) el complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido"; y 4) en el presente caso no consta una interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos desde el primero celebrado en 20-11-78 hasta el último de fecha 21-6-2002, por lo que no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador", sin embargo, en el presente caso, la actora pretende, como ya se ha dicho, que con carácter general, no a efectos de percibir el mencionado complemento de antigüedad, que se fije como antigüedad la fecha en que empezó a prestar servicios para la empresa demandada, aunque entre la finalización de ese primer periodo en que prestó servicios para la demandada y el inicio del siguiente haya transcurrido un plazo superior a cuatro meses, y tampoco que a los efectos mencionados, se tengan en cuenta todos los periodos en que se han prestado servicios -excluyendo los periodos en que no existió relación laboral-, no pudiendo reconocerse como fecha única e incondicionada la propuesta en la demanda como de antigüedad en la empresa, ya que el mencionado precepto lo que dispone es que se computen los periodos en que se prestaron servicios, a efectos del abono del complemento de antigüedad y no de otros posibles derechos, como pudieran ser a título de ejemplo, concursos o ascensos, lo que conlleva la desestimación del recurso, sin que se puedan examinar otras cuestiones al no haber recurrido la resolución la empresa demandada, confirmando por ello la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Micaela contra a la sentencia de 30 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Social num. 29 de los de Madrid , dictada en los autos 7/2008, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa IBERIA LAE, SA y en su consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000048222008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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