Última revisión
23/02/2009
Sentencia Social Nº 115/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 21/2009 de 23 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 115/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100120
Encabezamiento
RSU 0000021/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00115/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 21-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RECLAMACION DE CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 595-08 (ACUMULADOS 597-08 Y 651-08)
RECURRENTE/S: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL
ESTATAL RADIO NACIONAL DE
ESPAÑA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA
RECURRIDO/S: DON Lorenza , DON Justino Y DOÑA María Milagros
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 115
En el recurso de suplicación nº 21-09 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 595-08 (ACUMULADOS 597-08 Y 651-08) del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Lorenza , DON Justino Y DOÑA María Milagros contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en reclamación de RECLAMACION DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo en parte, la demanda formulada por Dª Lorenza , Justino Y María Milagros contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, debo condenar y condeno al Ente Público Radio Televisión Española (en liquidación), al pago a los actores de las siguientes cantidades: A Dª Lorenza , mil seiscientos cinco euros con noventa y seis céntimos (1.605,96), a D. Justino , mil setecientos setenta y dos euros con setenta y ocho céntimos (1772,78). A Dª María Milagros , mil seiscientos veinticuatro euros con treinta y ocho céntimos (1624,38). Se absuelve al resto de las entidades."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los actores Lorenza , Justino y María Milagros prestaron servicios para el Ente Público Radio TVE (actualmente en liquidación), con la categoría, antigüedad y salarios indicados en el primer hecho de las demandas acumuladas y se reproduce. SEGUNDO.- Que la entidad demandada está afecta a Convenio Colectivo propio, regulándose el devengo de pagas extraordinarias en el art 66. TERCERO .- Que los actores Dª Lorenza y D Justino , vieron extinguida su relación laboral en fecha 31.01.07 como consecuencia del expediente de regulación 29/06.
Asimismo Dª María Milagros por virtud igualmente de Expediente de Regulación aprobado el 14.11.06 por la autoridad laboral vio extinguida su relación laboral el 31.12.06. CUARTO.- Que como consecuencia de dicha extinción, la entidad demandada procedió a abonar en concepto de liquidación las siguientes cantidades:
A Dª Lorenza :
- Paga productividad, 136,33
- Paga junio, 0
- Paga septiembre, 0
- Paga diciembre, 0
- Total 136,33 E.
A D Justino :
- Paga productividad, 157,74
- Paga junio, 436,05
- Paga septiembre, 146,37
- Paga diciembre, 0
- Total 740,16 E
A María Milagros :
La cantidad de 2425,42 E en concepto paga extra Diciembre 2006.
QUINTO.- Que la Entidad demandada liquidó a los actores las partes proporcionales de las pagas extras correspondientes considerando los siguientes criterios: a) Que la paga de productividad y la extra de septiembre se devengan entre enero y diciembre del año en curso; es decir por años naturales. La de productividad se anticipa en su totalidad en marzo. b) Que la de julio y diciembre, su devengo es semestral; enero a junio y julio a diciembre de cada anualidad natural. SEXTO.- Respecto a la paga de productividad que se anticipa su pago en marzo de cada año natural, la misma fue introducida en la VIª edición del convenio colectivo, publicada en el BOE N° 185/1987, de 4 de agosto de 1987, cuyo art. 6, letra B (apartado 9) establecía "Para 1987 se establece un complemento de productividad para el personal fijo que prima la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anual será el siguiente: Como contraprestación al anterior complemento, los trabajadores se obligan a poner a disposición de la Dirección hasta 35 horas anuales (fuera de la jornada de trabajo) para dedicar a cursos de formación que se impartirán, según los casos, dentro o fuera de la jornada laboral" Con motivo de la negociación de la XVIª edición del convenio colectivo se adoptaron unos acuerdos, publicados en el BOE n° 109/2003, de 7 de mayo de 2003, que perseguían modificar el sistema y filosofía de la paga de productividad, vinculando una parte de la misma a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos: No obstante, no consta que también se modificará el periodo de devengo. SEPTIMO.- Que los actores a1 percibo de la liquidación indicada suscribieron recibos de saldo y finiquito que al obrar tanto en su prueba documental como en el expediente administrativo, se dan íntegramente por reproducidos.No se les hizo entrega previamente a su suscripción del documento de liquidación de los percibidos salariales queintegraban su importe, debidamente desglosados, ni consta la presencia de un miembro del comité de empresa. Esta práctica motivó actuación de Inspección de Trabajo, levantando Acta de 14/03/07 en el sentido de requerir a 1a demandada para que,de modo inmediato, subsane las deficiencias detectadas, debiendo hacer constar en los documentos de liquidación de cantidades adeudadas por extinción de los contratos, la presencia o no en el momento de preaviso de la extinción del contrato, se entregará al trabajador una propuesta de dicho documento de liquidación de cantidades. OCTAVO.- Que entendiendo los actores que la liquidación de pagas extraordinarias efectuada por la Entidad demandada es incorrecta, reclaman la diferencia por importe respectivo de 2841,12 E, 3201,90 E y 3467,31 E, según detalle contenido en e1 hecho sexto de sus demandas y séptimo (respecto a María Milagros ), formulan demanda previo intento de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Abogada del Estado en representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE ESPAÑA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda de los trabajadores condenando a las demandadas al abono de determinadas cantidades en concepto de liquidación de pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre.
El primer motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se destina a sostener el valor liberatorio del documento de finiquito suscrito por las partes, alegando la infracción de la jurisprudencia (sentencia del TS de 18-11-04 ).
Supuesto similar ya ha sido analizado por esta misma Sala y Sección, en sentencias, entre otras muchas, de 20-10-2008, rec. 3877/08, 23-2-09 recurso 175/09 , reconociendo pleno valor liberatorio a los recibos extendidos y firmados en las mismas circunstancias a las aquí analizadas, lo que obliga, por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica, a seguir en el presente caso el mismo criterio.
En efecto, conforme se razona en las mencionadas sentencias de esta Sala, "En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004- rec.6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 )), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .
De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable, que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que "...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza" (STS de 28-2-2000 ), con lo que en el caso de autos no es objetable como elemento causal de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho alguno esencialmente indisponible que invalidaría la declaración de voluntad libremente plasmada por los firmantes que no reflejaron reserva o condición de futuro.
No se advierte que el documento suscrito por los recurrentes adolezca de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide y prive de su eficacia propia y liberatoria respecto de obligaciones futuras, habiendo quedado su objeto suficientemente precisado. En relación con este último punto en el documento controvertido, tras referir que se practica a favor del empleado la liquidación de cantidades por saldo y finiquito, se añade también "según el detalle adjunto", es decir, teniendo conocimiento el interesado de todos y cada uno de los conceptos objeto de liquidación, de forma que aun cuando el documento sometido a la firma sólo contiene la cantidad total íntegra y la neta a percibir, esta cantidad es el resultado de la suma de las que integran la liquidación que obra en recibo salarial aparte, con lo que no cabe alegar que los interesados desconocían en el momento previo a la firma del documento las diferentes partidas comprendidas en la liquidación final de haberes.
Por lo que se refiere a las previsiones, cuya infracción se denuncia, del art. 49.2 del ET , aduciéndose que la empresa incumplió la garantía jurídica que tiene el trabajador de que previamente le sea entregada la propuesta de liquidación de la cantidad adeudada, ha de significarse que este incumplimiento no determina la nulidad o ineficacia del contenido del documento en lo afectante a la inequívoca declaración extintiva que incorpora y a la manifestación de que "...sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha...", ya que la aceptación de la cantidad se hizo sin mediar acto ilícito empresarial de ninguna clase que haga aflorar la concurrencia de una voluntad engañada, error, coacción moral o desconocimiento del firmante que pudieran haber cuestionado la validez de la firma del documento, y tanto es así que aquellos que quisieron manifestarlo expresaron su disconformidad, dejando a salvo eventuales acciones sobre los conceptos retributivos que en su caso podían quedar pendientes de liquidación pendientes de liquidación. Además, la propia firma del finiquito por quien libremente la estampa implica y supone una elusión voluntaria de la referida propuesta de liquidación, acto al que los demandantes no se vieron de ninguna forma compelidos."
Por todo ello, y en aplicación de dicha doctrina, procede estimar el presente motivo, declarando el pleno valor liberatorio del recibo de finiquito suscrito por los actores, lo que bastaría para la revocación de la sentencia y absolución de las recurrentes.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, se alega la infracción del art. 66.A) 3º del convenio colectivo del Ente Público RTVE y sus sociedades estatales TVE S.A. y RNE S.A. (BOE 25-3-94) en relación con los arts. 3.1.d) y4, 29 y 31 del Estatuto de los Trabajadores , art. 52 de las Ordenanzas Laborales para Radio Nacional de España y para Televisión Española ambas de 14-7-71 (BOE 11-8-71), art. 66 de la Ordenanza Laboral para Radiotelevisión Española de 19-12-77 (BOE 22-12-77 ) y los arts. 27.1º y 34.1º de la ley 47/03 de 26-11 General Presupuestaria .
La sentencia ha condenado a las recurrentes al abono de determinadas cantidades siendo la cuestión debatida el modo de cálculo de la liquidación de pagas extraordinarias con motivo del cese de los trabajadores en las entidades demandadas. Considera la parte recurrente con extensas argumentaciones que el criterio de devengo que debe mantenerse es el seguido desde siempre en las entidades para su abono, de la siguiente manera: Paga de Junio: se abona en la nómina de Junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Enero y el 30 de Junio del año de su abono. Paga de Navidad: se abona en la nómina de Diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de julio y el 31 de Diciembre del año de su abono. Paga de Septiembre: se abona en la nómina de Septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono. Paga de Marzo o productividad: se abona en la nómina de Marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono.
Esta cuestión también ha sido objeto de análisis en las mismas sentencias antes citadas, entre otras, en las que se ha declarado lo siguiente: "Se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonadas en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de setiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.
El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plena validez legal a la forma del cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de setiembre, y del 1 de enero al 31 de diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.
Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa vienen establecidas en el art. 31 del ET para las de julio y navidad, ni la doctrina del TS en virtud de la cual la naturaleza de estos complementos retributivos "... son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas" (ST S de 6-5-1999 rec. 2450/1998 ). También dice la STS de 15-2-2007 (rec. 2903/2005 ) que:
"...el cálculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha respectiva de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateados en doce mensualidades, citando como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (R. 2450/1008 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de trabajo, indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 ET desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas. Por el contrario, la sentencia recurrida no aplica ese criterio que ella misma denomina «de paga a paga», por considerar que el criterio general es que es necesario trabajar en enero para percibir la paga extra de julio, y trabajar a partir de ese mes para percibir la de diciembre".
Pero esta doctrina, sentada con carácter general, no afecta al caso enjuiciado en atención a la particular forma de aplicación del sistema seguido en la empresa demandada respecto del abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores-sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto-y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por los propios demandantes, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra- por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerlo-perjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico modus operandi. En tal sentido, no es incongruente ni per se contradictorio la afirmación vertida en la sentencia de instancia de que no hay obstáculo formal a una y otra interpretación de la norma del convenio colectivo, la aplicada desde siempre en la empresa y la que se postula ex novo a raíz de la extinción del contrato de los actores adheridos al ERE.
Además, el regular, sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia que deja algo de por sí bien evidente: en el caso de que el método seguido por la empresa hubiera sido irregular (devengo por semestres de las pagas de julio y Navidad y en cómputo por año natural de las de setiembre y productividad) es difícilmente concebible que toda la plantilla de la empresa afectada, de la entidad y magnitud que la compone, haya venido aquietándose-si realmente se hubiera producido año tras año el perjuicio económico alegado en el recurso-a una forma alternativa de abono que no resulta económicamente perjudicial, pues de otro modo se hubieran desplegado las oportunas actuaciones para exigir el devengo en la forma ahora postulada, que es opuesta a la que la parte actora ha venido aceptando a lo largo de su relación laboral.
De otro lado, si con alteración del uso o sistema seguido en la materia debatida procedemos a trastocar la forma en que se vienen satisfaciendo las pagas referidas, se daría un resultado eventualmente beneficioso injustificado y desprovisto de razón para los actores, puesto que si hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa eran retribuidos conforme a un determinado criterio, el abono de tales conceptos bajo otro distinto-el defendido en demanda-totalmente opuesto al observado con normalidad no encajaría con el que se viene aplicando hasta la fecha, a cuyo fin habría de haber constancia fehaciente de la cantidad percibida por cada uno de los demandantes durante el año anterior inmediato en concepto de pagas extraordinarias y de productividad para efectuar el cálculo final correspondiente a los datos cronológico-retributivos referidos con estos conceptos. Y esta indefectible premisa aritmética no se ha cumplido, al quedar alterada, mediante una reclamación ex novo sujeta a otro sistema de devengo, la fórmula que regular y sistemática se ha seguido con anuencia de las partes.
En relación con la paga de productividad, se satisface en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año, conforme dispone el art. 66 B ) del convenio colectivo referido antes, y se pagará "...en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado". Aunque de principio y en abstracto se trata de un concepto retributivo de naturaleza variable que se cuantifica atendiendo al rendimiento del trabajador, sería el año de prestación de servicios lo que actúa como referente cronológico, con devengo de carácter anual, haciéndose efectiva en marzo del año siguiente (cuando han quedado establecidos los resultados ligados al cumplimiento de objetivos). Sin embargo, esta paga reviste la peculiaridad de que una parte de la misma queda condicionada a factores variables de evaluación sometida al cumplimiento de objetivos y otra se cuantifica en una cantidad mínima, siendo parte de su importe anticipado en marzo, que no retribuye por tanto el rendimiento del año natural anterior inmediato, con lo que las deducciones aplicadas resultan plenamente procedentes en la liquidación final atendiendo a la fecha del cese, la cantidad anticipada y la que en los meses trabajados corresponde.
En conclusión, no cabe entender contrario a la norma del convenio invocada ni a los preceptos del ET también invocados, así como tampoco al art. 37.1 de la CE , el que el cómputo para el devengo de las pagas de setiembre y de productividad sea anual-del 1-01-al 31-12-y para las de julio y Navidad del 1-01 al 30- 6 y del 1-7 al 31-12, respectivamente. Se pretende cuestionar en el proceso el método de aplicación de pago de los conceptos retributivos que han sido objeto de controversia introduciendo la procedencia de la aplicabilidad de un nuevo método a raíz del cese de los actores, pero, ya se ha dicho, la usual forma de operar en esta materia no deja demostrado perjuicio económico para éstos en el momento de practicarse su liquidación final de haberes, como tampoco ha sido acreditado que lo fuera cuando estaba viva la relación laboral entre las partes."
Es más, el cambio de criterio en el momento del cese supondría una parcial duplicidad de pago como puede comprobarse con cualquier ejemplo. Así, un trabajador que cesa el 31 de diciembre tendría derecho en el momento de su cese, según el criterio de los actores, a media paga de junio (6/12, computando desde la última percepción); pero, según el criterio de devengo semestral hasta entonces aplicado, ya se le habría abonado la totalidad de esa paga en junio, con lo que percibiría en ese año paga y media de junio. Por ello procede también la estimación de este motivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada del Estado en representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE ESPAÑA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de MADRID en fecha 19-9-08 en autos 595, 597 y 651/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de Dª Lorenza , D. Justino y Dª María Milagros contra el recurrente, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287000000021-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
