Última revisión
23/11/2010
Sentencia Social Nº 115/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX
Nº de sentencia: 115/2010
Núm. Cendoj: 28079240012010100122
Núm. Ecli: ES:AN:2010:5236
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA
SENTENCIA Nº: 0115/2010
Fecha de Juicio: 17/11/2010
Fecha Sentencia: 23/11/2010
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000118/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: SINDICATO FEDERAL DE CGT TELEFONICA Y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES
Codemandante:
Demandado: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, CC.OO.; UGT; SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES
(STC-UTS); ; COMISIONES DE BASE (COBAS); CTE.INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA SAU Y MINISTERIO
FISCAL.
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
Aportación empresarial al Plan de pensiones. Diversidad de la misma por razón de derechos previos adquiridos o en curso de
adquisición. No es contrario al principio de igualdad ante la Ley. Desestimación de la demanda
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000118/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: SINDICATO FEDERAL DE CGT TELEFONICA Y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES
Codemandante:
Demandado: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, CC.OO.; UGT; SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES
(STC-UTS); ; COMISIONES DE BASE (COBAS); CTE.INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA SAU Y MINISTERIO
FISCAL.
Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL
S E N T E N C I A Nº: 0115/2010
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL
Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000118/2010 seguido por demanda de SINDICATO FEDERAL DE CGT TELEFONICA. contra
TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, CC.OO.; UGT; SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC-UTS), ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), COMISIONES DE BASE (COBAS); CTE.INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA SAU Y MINISTERIO FISCAL. sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 5 de julio de 2010 se presentó demanda por SINDICATO FEDERAL DE CGT TELEFONICA .contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, CC.OO.; UGT; SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC-UTS), ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES; COMISIONES DE BASE (COBAS); CTE.INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA SAU Y MINISTERIO FISCAL. sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14 de Septiembre de 2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.
Tercero.- Con fecha 9 de Septiembre de 20120 presenta escrito Dª. Crescencia en representación de la Sección Sindical de Comisiones Obreras de Telefónica, solicitando se requiera a la parte actora para ampliar la demanda contra la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Septiembre de 2010 y examinado el escrito presentado se accede a lo solicitado y se suspenden los actos señalados para el día 14 de septiembre de 2010 y se requiere a la parte actora para que en el plazo de cuatro días subsane su demanda.
Cuarto.- Con fecha 14 de septiembre de 2010 se presenta escrito por D. Juan María en representación del Sindicato Federal CGT Telefónica ampliando la demanda contra La Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. En esta misma fecha por Diligencia de Ordenación se tiene por ampliada la demanda , señalándose para el día 20 de octubre de 2010.
Quinto.- Con fecha 7 de Octubre de 2010 se presenta escrito por D. Juan María en representación del Sindicato Federal de CGT Telefónica, solicitando la suspensión de los actos de conciliación por intervención quirúrgica acompañando certificado médico.
Sexto.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de octubre de 2010 se acuerda la suspensión y se señala nuevamente para el día 17 de noviembre de 2010.
Séptimo.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- La empresa cuenta con una plantilla total de 30.000 trabajadores aproximadamente, que prestan sus servicios en diferentes centros de trabajo ubicados por todo el territorio nacional.
SEGUNDO.- Que en la empresa es de aplicación el Convenio Colectivo de TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, para los años 2008-2010, que fue publicado con fecha 14 de octubre de 2008 de la Dirección General de Trabajo.
TERCERO.- Tras la extinción, en 1992, de la Institución Telefónica de Previsión (IPT) se creó, en el seno de la negociación colectiva un plan de pensiones al ser transformado su sistema de previsión social en un plan de pensiones.
Dicho acuerdo fue suscrito entre la empresa y el Comité Intercentros el tres de noviembre de 1992 y se fijó como fecha de inicio de vigencia del Plan la de uno de julio de 1992.
Antes de la suscripción indicada el acuerdo fue sometido a asamblea que lo asumió. Asimismo se había creado una Comisión Promotora del Plan.
CUARTO.- Entre las previsiones de dicho plan de pensiones se estableció que las aportaciones imputadas del promotor consistirían en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992.
En cambio, para el personal ingresado en la empresa con carácter de fijo con posterioridad al 1 de julio de 1992 la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por cien de su salario regulador.
Dicha diferenciación se determinó estadística y actuarialmente con la finalidad de igualar la prestación en un 3,7976 de la base salarial.
Los mencionados Acuerdos contenían el Plan propiamente dicho, un seguro colectivo de riesgo y un seguro de supervivencia.
QUINTO.- Los acuerdos fueron incorporados como Aneo IV y parte integrante del Convenio Colectivo 1993/1995 y publicados en el BOE de 20.8.94 .
SEXTO.- El acuerdo II g) y Acuerdo de desarrollo sexto de Previsión Social, se pactó, textualmente, lo siguiente: " los trabajadores que incorporen a la empresa con posterioridad al 17 de septiembre de 1992, únicamente tendrán derecho, como sistema complementario de previsión social, al " Plan de Pensiones Empleados de Telefónica", si se adhieren al mismo. Los trabajadores que lo sean antes del 17 de Noviembre de 1992, si no se adhieren al Plan de Pensiones, mantendrán su situación actual en relación con la prestación de supervivencia y el seguro de riesgo en su configuración y cuantías actuales".
SEPTIMO.- Posteriormente, se ha aprobado un Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica, que en su el artículo 21 sobre el régimen de aportaciones y contribuciones establece: "2.1.3. Las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán, para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica de España, sea anterior al 1-7-1992, en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30.6.1992 el porcentaje será el 4,51% de su salario regulador en cada momento".
OCTAVO.- Con fecha uno de junio de 2010 se presentó escrito de conciliación ante la Dirección General de Trabajo dado que el conflicto afecta a trabajadores y centros de trabajo de varias Comunidades Autónomas del Estado español.
Asimismo, se acompaña copia del acta levantada en la que consta la falta de acuerdo del acto celebrado el 16 de junio de 2010.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto han de ser resueltas las dos excepciones opuestas:
1.- Falta de precisión con posible inadecuación procesal al demandarse por conflicto colectivo -impugnación de convenio colectivo.
De todo el contexto de la demanda ( y sobre todo de su "suplico" en el que se pretende la nulidad de los preceptos determinantes de la aportación empresarial al Plan de pensiones) se desprende sin lugar a dudas y sin generación de posible indefensión es que el litigio versa sobre la impugnación por ilegalidad (discriminación por razón de la fecha de ingreso en la empresa) que por imperio legal y salvo sus peculiaridades procesales se encauzan por el procedimiento de conflicto colectivo. Es claro que de la defensa ejercitada, como el Ministerio Fiscal interviniente en el proceso indica, que no se ha producido indefensión a la parte demandada, que por cierto agotó con precisión los argumentos de su defensa, venía pertrechada de la prueba documental " ad hoc" e incluso se hizo acompañar de perito actuarial. En realidad no existe indefensión alguna y como es preciso que la misma concurra para fundar el alegato el mismo es desestimable.
2.- Acumulación indebida de acciones igual suerte adversa merece porque no existe una pretensión doble (de nulidad y de interpretación del precepto) sino una única de nulidad si bien encauzada, como se dijo (art. 163-1º LPL ) por la vía procesal propia del conflicto colectivo, pero ello no implica que la demanda contenga una indebida acumulación de acciones.
SEGUNDO.- Aquí el fondo del litigio versa sobre una distinta aportación empresarial al Fondo de pensiones de aquellos empleados a 30.6.92 respecto de los ingresados posteriormente. La doctrina constitucional ha examinado un supuesto idéntico al debatido, STC 104/2004 , RTC 2004/104, en la que se sostuvo lo que sigue:
"El punto legal de partida del conflicto que da origen a la presente demanda de amparo se sitúa en el art. 5 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre (RCL 1988/2216 , por el que se aprueba el Reglamento de la
Centrándonos, por tanto, en el "derecho a la igualdad ante la Ley -art. 14 CE-, debemos recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no solo exige que la diferencia que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 22/1981, de julio (RTC 1981/22), F.3 ; 3/1983, de 25 de enero (RTC 1983/3), F,3 ; 6/1984, de 24 de enero (RTC 1984/6), F.2 ; 209/1987, de 22 de diciembre ( RTC 1987/209); F. 3 209/1988, 10 de diciembre (RTC 1988/209), F.6 ; 76/1990, de 26 d abril (RTC 1990/76), F. 9 ; 20/1991, de 31 de enero (RTC 1991/20 ), F. 2 110/1993, de 25 de marzo (RTC 1993/110), F. 6 ; 214/1994, de 14 de julio (RTC 1994/214), F.8 ; 117/1998, de 2 de Junio (RTC 1998/117), F.8 ; 46/1999, de 22 de marzo (RTC 1999/46), F.2 ; 200/1999, de 8 de noviembre (RTC 1999/200), F.3 ; 212/2001, de 29 de octubre (RTC 2001/212 ), F.5 200/2001, de 4 de octubre (RTC 2001/200 ), F.4 111/2001 /, de 7 de mayo (RTC 2001/111), F.2; y 39/2002, de 14 de febrero (RTC 2002/39), FF. 4 y 5)" ( STC 103/2002, de 6 de mayo (RTC 2002/103, F.4.
TERCERO.- Si aplicamos aquí la doctrina precedente resulta que en el momento de la negociación con el Comité Intercentros y la aprobación por referendum de los trabajadores de la plantilla de la empresa, en esta ya se integraban trabajadores con derechos adquiridos o en curso de adquisición con cargo a la ITP que luego desapareció al integrarse ésta en el Sistema de la Seguridad Social y que desbordaban el contenido prestacional de éste Sistema
Además una vez fijada la edad media ponderada de futuro ingreso de trabajadores en 27 años el tiempo de aportaciones empresariales para éstos había de ser superior al propio de los trabajadores ya integrados antes en la plantilla con superior edad promedio y con un devenir de promoción tanto profesional (en categoría con repercusión en salario) como económica (premios por antigüedad en la empresa).
Por ello si se pretendía que todos los trabajadores al final de su edad activa alcanzaran el igual coeficiente multiplicador del 3,7976, las aportaciones empresariales debían ser superiores para los trabajadores ya contratados antes respecto de los ingresados después, conforme a las consideraciones periciales obrantes en autos y adveradas por el perito que estuvo efectivamente, junto con otros, analizando durante un largo periodo de tiempo (sobre tres años) los datos al efecto.
Es por ello que la desigualdad de trato es aparente y justificada porque obedece a la obtención de una finalidad común igualitaria (que la pensión de jubilación sea a la postre el resultado de la aplicación para todos del citado coeficiente ).
CUARTO.- Todo ello conduce también a la desestimación de las demandas por no incurrir las normas combatidas en vicio de ilegalidad por trato diferencial injustificado o desproporcionado ("ex" art. 14 CE ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en el litigio 118/2010 que se tramita en esta Sala por Impugnación de Convenio a instancia de SINDICATO FEDERAL DE CGT TELEFONICA Y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, CC.OO.; UGT; SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC-UTS); ; COMISIONES DE BASE (COBAS); CTE.INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA SAU Y MINISTERIO FISCAL.: Debemos desestimar y desestimamos las demandas absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419000000011810.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
