Sentencia Social Nº 115/2...ro de 2010

Última revisión
15/01/2010

Sentencia Social Nº 115/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec RECURSO SUPLICACION 0002890 /2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 115/2010

Núm. Cendoj: 33044340012010100089

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2010:89

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 115/2010
Número de Recurso: 2890/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00115/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0102972, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002890 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Humberto

Recurrido/s: UMIVALE, T.G.S.S, I.N.S.S, RAIL ALUMINIOTHERMIC WELDING, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000988 /2008

SENTENCIA Nº: 115/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a quince de Enero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002890 /2009, formalizado por el Letrado RAMON PRENDES CUERVO, en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia de fecha ocho de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000988 /2008, seguidos a instancia de Humberto frente a UMIVALE, a la T.G.S.S, al I.N.S.S, y a RAIL ALUMINIOTHERMIC WELDING, S.L., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, con la categoría profesional de jefe de equipo de envasado, encuadrado en el Régimen general de la seguridad social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que había declarado al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , interesa la integra estimación de su demanda, con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 % de su base reguladora de 1.509,82 euros mensuales.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica denuncia el trabajador, en el motivo único del recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.1 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en relación con lo que al efecto dispone el Art. 136 del mismo cuerpo legal, y de lo establecido en el Art. 12.3 de al Orden de 15 de abril de 1969 , por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de al Seguridad Social. Considera el recurrente que la patología que aqueja al trabajador lo hace acreedor de una declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual porque, como pone de manifiesto el propio juzgador de instancia, se trata de una profesión, la del actor, en la que resultan de gran importancia ambas manos, siendo así que, debido a la rigidez articular del segundo y tercer dedos, con la mano izquierda no puede realizar puño ni fuerza prensora

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, a resultas del siniestro laboral sufrido el 27 de julio de 2006 con traumatismo por aplastamiento de la mano izquierda con fractura conminuta en 2º dedo y diafisaria de FP de 3º dedo, se concreta, como dolencias más significativas en: secuelas de anquilosis de ambas articulaciones interfalángicas en el 2º dedo- interfalángica proximal a 35º de flexión e interfalángica distal a 10º de flexión- y, marcada limitación-anquilosis en el 3 dedo - interfalángica proximal a con 10º de arco útil activo (30º/-20º) e interfalángica distal a 20º de flexión; de suerte que no completa puño con 2º y 3º dedos y consigue pinza débil con 2º dedo. Cicatrices en dorso de 2º y 3º dedos, permaneciendo el 1º, 4º y 5º dedos sin alteraciones.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

Para el examen de las cuestiones planteadas, hay que considerar si la profesión habitual del actor: jefe de equipo de embasado, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas; se trata de una profesión eminentemente manual y exigente de la extremidad rectora, porque comporta el manejo y utilización de palas, martillos, taladros y todo tipo de utillaje para el mantenimiento general de las instalaciones, así como el manejo y manipulación de cargas, necesitando, por tanto, ayudarse de la mano izquierda para el acarreo de los materiales, atención a los hornos, soldaduras de cables etc.

El derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, que conserva un evidente valor indicativo o interpretativo como de manera reiterada declaro el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SSTCT de 30 de octubre de 1.979 y 28 de mayo de 1.980, entre otras), tipificaba supuestos específicos de incapacidad parcial, en concreto, el Art. 37 .c consideraba que la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo a que se dedicaba el accidentado se correspondía con una incapacidad parcial. Constituye, por otra parte, un criterio doctrinal estable que la pérdida funcional de varios dedos de una mano aunque se mantenga el dedo pulgar, justifica la incapacidad parcial, dada la trascendencia de tal defecto a la eficacia de las acciones de presa y pinza para aquellos oficios que requieran habilidad o fuerza manuales (SSTCT de 2 de julio de 1985, 4 de julio de 1986 o 20 de marzo de 1987, entre otras muchas).

En otros supuestos de amputación de dedos, sin embargo, incluso de extremidad rectora, se niega la incapacidad parcial en distintas resoluciones; así por ejemplo con amputación de falanges distal y mitad de la media en los dedos índice y medio respectivamente de la mano derecha y buena calidad de los muñones, desestima la incapacidad parcial la STSJ de Asturias de 21 de febrero de 1992. En el mismo sentido, en el supuesto de amputación a nivel medio de la tercera falange del dedo índice y de la tercera falange del dedo medio de la mano derecha, la sentencia de 25 de marzo de 1993 o y la de 16 de abril de 2004 para un supuesto de amputación de la falange distal del 4º dedo y amputación de falange media del 3º dedo de la mano izquierda. La STSJ de Galicia de 24 de junio de 1.994 tampoco la reconoce en el caso de amputación de la falange distal del segundo y tercer dedo de la mano derecha y amputación de la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, y en la sentencia de 15 de mayo de 1.996 , este mismo Tribunal la deniega en un supuesto de amputación de la tercera falange del segundo dedo de la mano derecha y la segunda y tercera falanges del quinto dedo de la misma mano.

El elemento a considerar, al ser el dato esencial para saber si existe alguna incapacidad para manipular las herramientas y para el acarreo de materiales de la sección de embasado, es, por tanto, la perdida de fuerza y movilidad de los dedos (el diagnostico es de de rigidez y disminución de la fuerza de agarre con el 2º y 3º), conservado integra la de los dedos anular, meñique y pulgar de la mano no rectora, en este caso, la izquierda; por tanto, reconociendo sin duda ciertas consecuencias limitadoras puesto que la prensa y el puño están limitados y la distancia de los dedos de la palma es de entre 2 y 3 centímetros, no conforman un cuadro de entidad incapacitante en el grado solicitado y los argumentos de la sentencia de instancia son admisibles a propósito tanto respecto de la incapacidad parcial que, con cuadros semejantes, ha sido reconocida por la Sala, como en relación con la incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues la merma no es de tal entidad que le impida la ejecución de las principales tareas de su profesión, si hemos de atender al hecho de que la mano afectada no es la rectora, pues esta conserva plena capacidad funcional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de julio de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El demandante, D. Humberto , nacido el 24 de noviembre de 1971, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. NUM000 , prestando servicios para la empresa RAIL ALUMINIOTHERMIC WELDING, S.L. con la categoría de Jefe de Equipo de Envasado, Oficial de 3ª, hallándose a fecha actual en alta y en activo laboral. En el desarrollo de su trabajo habitual, realizaba trabajos de carga y descarga con atención a los hornos, carga y descarga de máquinas, envasado y porciones de soldadura de carril y soldadura de cables cobre, revisión, control y mantenimiento de fichajes del sistema informático, revisión y registro de entradas y salida de almacenes en sistema informático, distribuir y supervisar el trabajo de los especialistas asignados en su sección e informar al encargado general de las anomalías e incidencias que surjan durante la ejecución de los trabajos. A raíz del accidente sufrido se encuentra adscrito a un puesto de trabajo de programación y control.

2º- La empresa tiene suscrito convenio de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua UMIVALE.

3º- El 27 de julio de 2006 el demandante sufrió un accidente de trabajo con traumatismo en la mano izquierda por aplastamiento, iniciando en esa misma fecha proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia profesional. A consecuencia del accidente sufrió una fractura conminuta a nivel FM del 2º dedo y fractura diafisaria de FP en 3º dedo con lesiones tendinosas intervenidas quirúrgicamente en varias ocasiones. Tras el oportuno tratamiento rehabilitador fue dado de alta en fecha 10 de enero de 2008.

4º- En las actuaciones administrativas iniciadas, tras dictamen-propuesta del EVI de 14/04/08, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 02/06/08 por la que se le declaraba afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora por importe de 36.543,84 euros a cargo de la Mutua demandada.

5º- Formulada reclamación previa por entender el trabajador que era tributario de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, fue desestimada por resolución que confirmaba el inicial pronunciamiento.

6º- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

-Lesión por aplastamiento en MSI (MSND)- 7/06 con fractura conminuta a nivel FM del 2º dedo y fractura diafisaria de FP en 3º dedo con lesiones tendinosas intervenidas quirúrgicamente en varias ocasiones (7/06, 9/06, 2/07,8/07). Retardo de consolidación en 3º dedo. Artrodesis quirúrgica de IFD de 2º dedo. Tenolisis de extensores.

-Cicatrices en dorso de 2º, 3º dedo y codo izquierdo, anquilosis de ambas IF en 2º dedo (IFP a 35º de flexión; IFD a 10º de flexión) y marcada limitación-práctica anquilosis en IF de 3º dedo (IFP arco útil 10º activo (30º/-20º) y 20º en IFD (75º/-55º), con alteraciones vasomotoras en ambos dedos.

-No completa puño con 2º y 3º dedo y consigue pinza débil con 2º dedo.

7º- La base reguladora mensual derivada de accidente de trabajo de la prestación reclamada es de 1.509,82 euros mensuales, con la conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Humberto contra la sentencia de 8 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en los autos núm. 988/2008 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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