Última revisión
19/01/2010
Sentencia Social Nº 115/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1181/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 115/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100346
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 1181/09
Recurso contra Sentencia núm. 1181/09
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 115/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1181/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Valencia, en los autos núm. 571/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Valentín , asistido del Letrado D. Vicente Giner Vila, contra la empresa Talleres Petromutua Sau, asistido del Letrado D. Enrique Vilaplana Moltó, y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, asistida del letrado D. Pablo Soler Alvárez, y en los que es recurrente la codemandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que por los conceptos expresados en la demanda abone a D. Valentín la cantidad de 20.456 ,16 euros, la cual se verá incrementada en el interés por demora equivalente al interés legal del dinero para el año 2007 incrementado en un 50 por 100 a contar desde el 25-4-2007, y sin que en ningún caso pueda ser inferior al interés del 20% a contar desde el 25-4-2009, y absolviendo a la empresa codemandada TALLERES PETROMUTUA , S.A.U.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de industria de metal, con la categoría profesional de oficial 1ª, antigüedad del 16-3-2001 y salario mensual de 1.831,30 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En resolución del INSS de 25-4-2007 se reconoce al actor beneficiario de prestaciones por Incapacidad Permanente Absoluta debida a enfermedad común en base al dictamen emitido por el EVI el 4-4-2007, en el que se establece habiendo causado baja por Incapacidad Temporal el 13-2-2006, presenta el siguiente cuadro clínico residual: Insuficiencia ventricular izquierda. Insuficiencia mitral grado 2 y aórtica grado 2. Estenosis aórtica severa con sustitución valvular. Prótesis mecánica. Cardiopatía isquémica. TERCERO.- El actor fue atendido el 13-2-2006 por los servicios de urgencias del Hospital Dr. Peset Aleixandre de Valencia con diagnóstico de disnea progresiva más ortopnea desde hace 2-3 días, objetivándose en la exploración depresión de la función sistólica y valvulopatías con ligera insuficiencia cardiaca que ocasionó su ingreso hospitalario y posterior alta hospitalaria. CUARTO.- El 24-5-2006 el actor presentó un episodio de síncope cardiogénico de esfuerzo típico secundario a estenosis aórtica severa , otros diagnósticos de hipertensión arterial, diabetes mellitus y dislipemia, disponiéndose tratamiento médico-quirúrgico concluido con pontaje coronario simple y sustitución valvular. QUINTO.- El art. 82 del Convenio Colectivo para la industria de metal en la provincia de Valencia con vigencia para los años 2003 a 2006 (BOP de 23-8-2003) dispone que las empresas concertarán el correspondiente contrato de seguro que garantice a los trabajadores afectados en los casos de Incapacidad Permanente Absoluta una prestación en forma de indemnización a tanto alzado de 20.456,16 euros para el año 2006. Por su parte los arts. 2 y 3 de dicho Convenio establecen la prórroga de sus cláusulas normativas hasta la entrada en vigor del nuevo convenio. SEXTO.- El Convenio colectivo del sector de Industria de metal de la provincia de Valencia para los años 2007 a 2011 (BOP de 29-6-2007) establece en su art. 83 que las empresas concertarán el correspondiente contrato de seguro que garantice a los trabajadores afectados en los casos de Incapacidad Permanente Absoluta una prestación en forma de indemnización a tanto alzado de 21.070,00 euros a partir del 1-7-2007. SÉPTIMO.- La empresa demandada tiene concertado con la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A. la póliza Nº NUM000 concertada con efectos del 1-1-2003 y en cuya relación de asegurados se encuentra el actor , que con efectos del 1-1-2007 establece un prestación garantizada de 20.456,16 ? para la contingencia de Incapacidad Permanente Absoluta por cualquier causa. OCTAVO.- Tras serle reconocido el grado de Incapacidad Permanente Absoluta el actor solicitó de la entidad aseguradora demandada el pago de la mejora voluntaria asegurada con la póliza Nº NUM000 . NOVENO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia.dictada el día 23-12-2.008 por el juzgado de lo social número 2 de los de Valencia el día 23-12-2008 en procedimiento de reclamación de cantidad en concepto de mejora voluntaria de prestaciones de IPA instado por el trabajador Valentín frente a la empresa TALLERES PETROMUTUA y la aseguradora ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A en la que se condenó a esta segunda codemandada a abonar al actor la cantidad de 20.456, 16 euros incrementada en el interés por demora equivalente al interés legal del dinero para el año 2.007 incrementado en un 50 por ciento a contar desde el 25-4-2.007 y sin que ningún caso pueda ser inferior al tipo del 20 por ciento a contar desde el 25-4- 2.009 se interpone por la aseguradora condenada recurso de suplicación con el único objeto de que sea revocado el pronunciamiento relativo a la imposición de intereses.
2. El recurso de suplicación interpuesto, que ha sido objeto de impugnación por parte del actor, se articula en dos motivos, estando el primero de ellos formulado con invocación del apartado b) del art. 191 LPL, mientras que el segundo de ellos se formula al amparo del apartado c) del mismo precepto.
SEGUNDO.- 1. A fin de proporcionar una respuesta al primero de los motivos conviene comenzar por recordar que esta Sala en reiteradas ocasiones , y a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero , 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo , de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél".
2. Explicado lo anterior, debe señalarse que el recurrente pretende la adición de un nuevo párrafo al octavo de los hechos probados en la instancia pretendiendo que quede redactado conforme al siguiente tenor:
"Dado que el informe de valoración médica que dio lugar al reconocimiento de dicha incapacidad reflejaba como antecedentes previos del actor, debiates mellitas con antidiabéticos orales, hta , displemia, hepatología , depresión, y siendo que no obstante al suscribir el actor su boletín de adhesión a la póliza suscrita entre 2Talleres Petromutua" y "Allianz", no comunicó problema de salud alguno, Allianz solicitó al actor la acreditación documental de la fecha del diagnóstico de tales antecedentes, lo que el actor no llegó a facilitar a la aseguradora, pese así habérselo solicitado ésta fehacientemente en el acto de la conciliación celebrado ante el SMAC en 21/5/2008 así como mediante requerimiento documental solicitado y acordado como prueba documental tras ser citada al presente juicio".
A los pretendidos efectos se señala la prueba documental obrante a los folios 34( informe de valoración médica del INSS) , folio 144 (boletín de adhesión) , 8 ( solicitud de documentación al SMAC), escrito de personación ( folio 13). La modificación instada debe ser rechazada por dar una versión sesgada de los hechos y omite el dato como señala en el escrito de impugnación del recurrido que en el folio 109 consta como este ya comunicó a la Mutua inexistencia de un diagnóstico de tales patologías previo al proceso que dio lugar inicialmente a la situación de IT y posteriormente a la IPA que a su vez dio lugar a la responsabilidad de la aseguradora, lo que hace que ninguna equivocación del Juzgador al omitir la pretendida redacción cabe apreciar.
TERCERO.- 1. En el segundo de los motivos del recurso se denuncia vulneración del art. 20.8 LCS en relación con los arts. 10 y 16 LCS, en cuanto que obsta la imposición de los intereses moratorios Impuestos en la instancia, la justificación de la posición de la aseguradora que se limitó a constatar la inexistencia de un diagnóstitico previo a la contestación del formulario por el asegurado de las dolencias que dieron lugar a la situación de incapacidad absoluta, resultando justificada la oposición al pago realizada por la recurrente.
2. La doctrina unificada a cerca de la interpretación que debe darse al prcecepto citado como infringido por el recurrente está expresada en la ST.S. de 26-7-2006 - rcud-. 2107/2005 en los siguientes términos:"tanto el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , reguladora del Contrato de Seguro en su redacción original como en la redacción que le dio la Disposición adicional sexta de la Ley 30/1995 , de 30 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, después de establecer un 20% de interés a cargo de la aseguradora que dejare pasar tres meses sin proceder a la reparación del daño o a efectuar la indemnización correspondiente, pero , añadiendo el texto vigente de 1995 en el art. 20.8 que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa mínima que no le fuere imputable". Esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, siguiendo la pauta marcada por la Sala 1ª en la interpretación de dicha disposición legal , ha distinguido entre los retrasos justificados y los injustificados para señalar que el pago de tal importante porcentaje de interés sólo procedía en el caso de tratarse de una demora injustificada, cual puede apreciarse no solo en la Sentencia señalada como contradictoria para este concreto punto sino en otras pronunciadas en el mismo sentido como las S.S.T.S. de 18 de abril de 2000 (Rec.- 3112/99) , 14 de noviembre de 2000 (Rec.- 3857/99), 26 de junio de 2001 (Rec.- 3054/00), 20 de marzo de 2003 (Rec.-3516/03 ) , entre otras. En todas ellas se dispuso no haber lugar al abono de intereses cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles cuales la determinación de la realmente responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización.
3. Partiendo de la interpretación jurisprudencial que se viene efectuando del precepto considerado como infringido por el recurrrente desde ya hemos de señalar que el motivo debe decaer. La oposición de la aseguradora al pago de la indemnización reclamada carecía de cualquier justificación obedeciendo únicamente a una voluntad rebelde al cumplimineto y para llegar a tal conclusión basta con acudir al inalterado relato histórico de la Sentencia recurrida, donde encontramos los siguientes datos: que la empresa para la que prestaba sus servicios el actor dando cumplimiento a lo estipulado en el art. 82 del Convenio Colectivo de la Industria del metal de la provincia de Valencia con vigencia para los años 2.003 a 2.006 concertó con la hoy recurrente póliza de seguro para mejorar las prestaciones por IPA de los trabajadores por ella empleados y afectados por el referido convenio; que el actor , cuya antigüedad en la empresa era de 16-3-2001, esto es, anterior a la suiscripción de la póliza , causó baja el día 13-2-2006 habiendo sido atendido dicho día por los servicios de urgencias del Hospital Dr. Pesset Aleixandre de Valencia con el diagnóstico de:" disnea progresiva más ortopnea desde hace 2 o 3 días, objetivando en la exploración depresión de la función sístólica y valvulopatías con ligera insuficiencia cardiaca que ocasionó su ingreso y posterior alta hospitalaria , presentando posteriormente el 24-5-2.006 un episodio de síncope cardiogénico de esfuerzo típico secundario a estenosis aórtica severa, otros diagnósticos de hipetemnsión arterial, diabetes mellitus y displemia, disponiéndose tratamiento médico quirúrgico simple y sustitución valvular, siendo finalemente reconocido afecto a IPA derivada de enfermedad común por resolución del INSS de fecha 25-4-2.007 presentando el siguiente cuadro clínico residual: insuficiencia ventricular izquierda, insuficiencia mitral grado 2 y aórtica grado 3, estenosis aórtica severa con sustitución valvular , próstesis mecánica y cardiopatía isquémica, y reclamando posteriormente el actor a la aseguradora la indemnización correspondiente a su situación, constando en el folio del que el juez a quo deduce tal petición que se hacía constar la inexistencia de diagnósito alguno previo al primer episodio. Y dichos datos no hacen sino evidenciar que la posición que ha venido manteniendo la recurrente que se oponía al pago aduciendo que era el actor el que debía justificarle la inexistencia de diagnóstico previo de su enfermedad al aseguramiento,- aspecto este del que como se ve no existía indicio alguno. ya que el aseguramiento es más de tres años anterior al episodio que dio lugar al proceso de IT- pues de lo contrario , y a su juicio, los arts. 10.3 y 16 de la Ley de Contrato de Seguro le exonaraban del pago que se le reclamaba, postura esta que, como venimos diciendo , no obecede sino una interpretación torticera de la ley ya que se parte de la presunción que el asegurado faltó a la verdad y que en la práctica no hace sino recaer sobre el beneficiario la probatio diábolica de los hechos negativos , y que no es más que un burdo artificio jurídico para eludir el pago reclamado.
CUARTO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede sino la confirmación de la Resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente ( art. 233.1 LPL ) fijando al efecto en 300 euros los honorarios del letrado impugnante , y condenando igualmente a la recurrente a la pérdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir ( arts. 202.1 y 4 LPL )..
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de VALENCIA en sus autos núm.571/08 en fecha 23 DE DICIEMBRE de 2.008 procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la Resolución recurrida, CON CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE fijando los horarios del letrado impugnante en 300 euros, y condenando al recurrente a la pérdida del depósito constituido y de las cantidades consignadas para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
