Última revisión
15/02/2010
Sentencia Social Nº 115/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5769/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 115/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100051
Encabezamiento
RSU 0005769/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00115/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5769-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 183-09
RECURRENTE/S: D. Agustín
RECURRIDO/S: KONECTA BTO CONTACT CENTER S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a quince de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 115
En el recurso de suplicación nº 5769-09 interpuesto por el Letrado DON ALFREDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 183-09 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Agustín contra KONECTA BTO CONTACT CENTER S.A., en reclamación de MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Agustín contra la empresa KONECTA BTO CONTACT CENTER S.A., absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Agustín con DNI NUM000 viene prestando servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada desde el 1-6-99, con la categoría profesional de Gestor Telefónico y percibiendo un salario mensual en la nómina del mes de diciembre del 2008 la suma de 1.386,53 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. El actor percibía un salario base fijo y luego conceptos salariales variables cada mes como plus de domingos, nocturnidad y otros siendo las nóminas del actor las que se aportan por la parte actora junto con su escrito de demanda, percibiendo a la vista de las mismas un salario medio de 1.272,02 euros.
La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo para prestar servicios en la campaña Atención al Cliente Calla Center que la empresa tenía contratada con AIRTEL MÓVIL S.A., suscribiendo contratos sucesivos para distintas campañas y convirtiéndose la relación laboral en indefinida en fecha 24-4-06.
SEGUNDO.- En fecha 2-1-09 la empresa notificó al actor una carta en la que se le comunicaba que a partir del l9-1-09 comenzaría a trabajar en la campaña de Sogecable-legal (Tercera planta) en laAvda dela Industria, 49 de Alcobendas. Se indica que su horario será de 15 a 23 horas y que se mantiene antigüedad, categoría, y las vacaciones, señalándose que la regulación de los festivos será la misma que tenían hasta ahora mientras no sea firme un Acuerdo diferente con la RLT. Hasta esa fecha el actor venía prestando servicios en la campaña de cobros-Vodafone.
TERCERO.- Con anterioridad a la notificación de la referida carta el actor venía prestando servicios de Lunes a domingo en horario de 16 a 24 horas, haciéndolo en las distintas campañas que le indicaba la empresa, y en los fines de semana precisos según las necesidades de la empresa.
CUARTO.- Además de al actor se ha producido el cambio de campaña en relación a otros cuatro trabajadores. La empresa notificó dichos cambios al Comité de Empresa en fecha 2-1-09.
QUINTO.- Consta que en la campaña en la que el actor prestaba servicios se había reducido el número de llamadas recibidas en los últimos meses. Los trabajadores que prestan actualmente servicios en dicha campaña en el departamento de cobros son los que detalla la parte demandada en su documento 23 cuyo contenido se da por reproducido.
El listado de los trabajadores de la demandada que prestaban servicios en la campaña de VODAFONE y que han visto alterado el turno son los que se detallan en el documento 26 de la demandada que se da por reproducido.
SEXTO.- En fecha 26-2-09 la empresa notificó al actor que a partir del 30-3-09 su jornada de trabajo se realizará de Lunes a Sábados según los cuadrantes de servicio garantizándole en todo caso el disfrute de dos fines de semana de libranza al mes; y ello en los términos que constan en el documento 1 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da por reproducido.
SEPTIMO.- Por la empresa se han efectuado vacantes en Septiembre 2008 y Enero 2009 en los términos que constan en los documentos 5 y 6 que se adjuntan con el escrito de demanda.
OCTAVO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, formulada en autos, por considerar, la recurrente, que la empresa, mediante la comunicación librada el 2-1-2009, le ha modificado sus condiciones de trabajo, en materia de horario y jornada de trabajo, incumpliendo los requisitos de forma legalmente establecidos, por lo que interesa, invocando además el carácter de "condición más beneficiosa" de dichas condiciones de trabajo, su nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la medida.
Con tal finalidad la recurrente articula dos primeros motivos de revisión de hechos, que ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., para interesar la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 2º, así como la supresión en el F. de D. 3º, párrafo 6º, de determinada afirmación, relativos, ambos, al contenido y alcance de las modificaciones contenidas en la comunicación de la empresa de fecha 2-1-2009, y que, a su juicio, afectan tanto a la jornada de trabajo - de lunes a viernes - como al horario de trabajo - de 15 a 23 horas -. Para ello la recurrente se remite a la documental que obra con el nº 4 de su ramo de prueba, así como al nº 19 del ramo de prueba de la empresa. Pero el primero de los citados documentos consiste en un recibo de salarios - folio 45 de los autos -, que nada tiene que ver con el contenido de aquella comunicación, mientras que el segundo nada dice sobre una jornada de lunes a viernes, conforme se pretende en el motivo, sino al mantenimiento de la regulación de los festivos mientras "no sea firme un acuerdo diferente", que no se precisa ni se detalla en el mencionado escrito de la empresa. Por ello, y no tratándose de un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental a cargo del juzgador de instancia - art. 97.2 de la L.P.L . -, habida cuenta la falta de concreto respaldo documental de las revisiones propuestas, se impone la desestimación de ambos motivos.
SEGUNDO.- En los siguientes motivos del recurso - el 3º y el 4º -, que se amparan en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia, por este orden, la infracción del art. 27 del Convenio Colectivo del sector - BOE de 20-2-2009, folios 81 y ss. de los autos -, respecto al plazo de preaviso de siete días para proceder a la variación de horarios, así como del art. 3.1 del E.T ., en relación a la existencia de una condición más beneficiosa que entiende ampara el horario de 16 a 24 horas y la jornada de lunes a domingo que hasta entonces ha venido disfrutando, y sin que se haya planteado en el recurso cuestión alguna relativa a una posible inadecuación del procedimiento, que ya fue desestimada en la instancia, con base a no poder ser reconocible o identificada como tal, por haberse incumplido las exigencias de forma del art. 41 del E.T . -STS de 2-12-05, EDJ 237471 -.
Ninguno de ambos motivos puede merecer acogida. El primero, relativo al plazo de preaviso, por cuanto si bien es cierto que el precepto colectivo en cuestión- el art. 27 del Convenio Colectivo del sector de CONTACT CENTER - establece que "las empresas podrán variar los horarios dentro de las bandas fijadas preavisando al trabajador por escrito con siete días de antelación", sin embargo ni puede éste estimarse infringido, dado que siendo la comunicación de la empresa del día 2-1-2009, la misma debía surtir efectos el día 9-1-2009, es decir, justo a los siete días - art. 5.2 del C. Civil -; ni tampoco por la recurrente se han razonado en el desarrollo del motivo las consecuencias de la infracción que denuncia, incumpliendo así las exigencias formales impuestas en el art. 194.2 de la L.P.L ., pues nada dice en relación a aquellos preceptos que en su caso impondrían aquellas consecuencias sobre la medida impugnada, no obstante haberse movido la empresa dentro de las bandas horarias fijadas en el convenio, conforme así se razona en la instancia.
Ni por último cabe dar acogida a la segunda de las infracciones normativas que se denuncia en el recurso, ya que, de un lado, la recurrente parte de unos hechos que no son los declarados probados, y de otro, y aunque en el motivo se alude a la existencia de una condición más beneficiosa, sin embargo, y en su desarrollo, solo se cita determinada sentencia sobre el carácter sustancial de la modificación operada por la empresa, pero que según la recurrente afecta conjuntamente al horario y a la jornada, lo que no se ha probado en autos. Por ello debe igualmente ser desestimado.
Por todo ello el recurso de la parte actora ha de ser desestimado. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE, en virtud de demanda formulada por D. Agustín contra KONECTA BTO CONTACT CENTER S.A., en reclamación de MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005769-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
