Sentencia Social Nº 115/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 115/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2012 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100359


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE MARZO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 115/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS PERALTA CALVO , en nombre y representación de DON Felipe , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (Accidente de Trabajo), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Felipe , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente parcial derivadas de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por una de estas declaraciones y asimismo en el primer lugar a la mutua demandada y en el segundo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de la prestación correspondiente a su base reguladora, todo ello en cualquier caso con efectos en la fecha del dictamen del EVI.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Felipe frente al INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y a CERÁMICAS UTZUBAR S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.-El actor, Felipe , está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , y encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión la de Conductor de camión.- SEGUNDO.-El actor sufrió un accidente de trabajo el 8 de febrero de2.010, mientras prestaba servicios para la empresa CERÁMICAS UTZUBAR S.A., que tiene cubiertas las contingencias profesionales a través de MUTUA FREMAP.- Inicio debido al mismo un periodo de IT y fue dado de alta el 15 septiembre de 2.010 , derivando al actor al Equipo de Valoración Médica e Incapacidades para tramitación del expediente por lesiones permanentes no invalidantes y por resolución del INSS, se le reconoce afecto de una limitación de movilidad de tobillo menor al 50% recogido en el baremo 102. Ello en base al dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 29 de octubre de 2.010 que recoge las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: AT con resultado de fractura de calcáneo derecho consolidada. Secuela de limitación movilidad de movilidad tobillo derecho menor del 50% (limitación de flexión dorsal en últimos grados). Y con propuesta de lesión permanente no invalidante baremo 102 articulación tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos de 50% y cuantía de 830 euros.- TERCERO.- Asimismo, obra en los autos dictamen-propuesta en expediente de incapacidad permanente de fecha 29 de octubre de 2.010, en el que se recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'Raquialgia crónica secundaria a espondiloartrosis y escoliosis dorsal, secuelas de limitación movilidad tobillo derecho secundario a fractura de calcáneo derecho (antecedente de AT feb/10). IQ reciente por eventración abdominal (no aporta informes).- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Raquialgia crónica secundaria a espondiloartrosis y escoliosis dorsolumbar. Secuela de limitación movilidad tobillo derecho menor del 50% (AT feb/10 Iq. Reciente por reparación eventración en seguimiento)' y se propone la calificación de lesiones valoradas con baremo 102.- Obra, asimismo, resolución recaída en el expediente de Incapacidad Permanente y en base al diagnóstico de raquialgia crónica secundaria a espondiloartrosis y escoliosis dorso-lumbar, secuela de limitación movilidad de tobillo derecho secundaria fractura de calcáneo derecho denegando cualquier grado de invalidez por considerar que las lesiones que padece no alcanzan el grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente y además son persistentes al alta ( resolución de 30 de noviembre de 2.010, folio 50 de los autos.- CUARTO.- Frente a la resolución que declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con el baremo 102, se interpuso reclamación previa ya que a su juicio no se ha tenido en cuenta la fractura de calcáneo afecta, además, al tarso y delimita para movimientos de prono supinación de pie y tobillo, todo lo cual incapacita para el desempeño de su profesión. Debiéndose tener en cuenta, también, el problema de su escoliosis, por lo que considera que debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total o en todo caso, de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente total o parcial derivada de enfermedad común.- Por resolución del INSS de fecha de registro de salida 2 de febrero de 2.011, se desestimo la misma.- QUINTO.- Obra en los autos el informe de valoración médica del expediente de lesión permanente no invalidante en el que se recogen aparato locomotor: 'Informe de mutua: At con dco de fractura calcáneo instaurando tratamiento funcional, con descarga prolongada, medidas antiedema y fisioterapia. Por referir molestias en columna se descartó lesiones óseas y se puso de manifiesto la existencia de una importante escoliosis, ya conocida por el paciente. RMN julio considera FX de calcáneo sin desplazamiento significativo de fragmentos. Se extiende alta con exploración tobillo con movilidad prácticamente completa, excepto en últimos grados de flexión dorsal, talón engrosado, siendo capaz de mantenerse de puntillas, pero no apoyo monopodal. Se extiende alta laboral manifestando el paciente disconformidad con la misma. Informe de trauma ambulatoria San Martin agosto 10: raquialgia crónica espondiloartrosis secundaria a escoliosis dorsal severa. Talalgia derecha con deformidad de calcaneo y limitación de movilidad secundarias.' En el mismo informe se recoge, además, en las manifestaciones del interesado, que padece escoliosis desde la infancia y que fue intervenido por carcinoma de colon hace 12 años y continúa en seguimientos.- El informe del servicio de traumatología de 20 de agosto de 2.010 (SERVICIO NAVARRO DE SALUD) recoge como diagnóstico raquialgia crónica y espondiloartrosis secundaria, escoliosis dorsal severa, trasalgia derecha con deformidad de calcáneo y limitación de la movilidad secundaria a fracturas de calcáneo y afecto de patología crónica del raquis y pie derecho con limitación funcional para actividades mecánicas.- SEXTO.- Las lesiones o secuelas derivadas del accidente son las de tobillo, esto es, la fractura de calcáneo derecho con tasalgia y limitación de flexo-extensión y prono supinación de tobillo derecho y artrosis subastragalina y deformidad post-fractura según el actor.- SEPTIMO.- La base reguladora, en caso de estimarse la incapacidad permanente total, asciende a 1.917,57 € por la contingencia de accidente de trabajo y a 1.576,97 € por la contingencia de enfermedad común y a 1.851,63 euros si se estimara la pretensión de incapacidad permanente parcial( común o profesional).- La fecha de efectos se fija en el 16 de septiembre de 2.010, todo ello sin perjuicio de compensaciones y descuentos que en su caso procedan y solicitando el INSS un plazo de revisión de dos años (conformidad).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.4, en relación con el apartado 3 del anexo 4 del Reglamento General de Conductores , o subsidiariamente del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua y la Empresa demandadas.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando modificación de Hechos Probados referida a los Ordinales Quinto y Octavo (siendo este último de nueva redacción y solicitándose su adición al relato fáctico) de la sentencia de instancia.

Comenzando por este último, y ello siguiendo el propio orden expositivo de la recurrente en su escrito, la adición interesada de un nuevo Hecho se fundamenta en la expresión de la incapacidad material para conducir del actor, que se entiende inhábil para el manejo de vehículos en atención a la patología que padece y afecta a su espalda y pie derecho, según la misma es referida en el dictamen pericial del Doctor Luis Alberto que se señala como fuente probatoria de la modificación interesada, y ello por relación al Real Decreto 808/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, en cuanto a las aptitudes mínimas normativamente establecidas para la conducción.

El motivo no puede prosperar, y ello tanto por razones lógicas como, eminentemente, procesales.

En primer lugar, es doctrina ampliamente consolidada que, conforme ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de junio de 1993 (RJ 1993, 4665), 15 (RJ 1995, 6261 ) y 26 de julio (RJ 1995, 6342 ) y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1438), 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920 ) o 12 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5438), para la prosperabilidad de la revisión fáctica se hacen necesarios los siguientes requisitos:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador a quoresulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley Procedimental , pues nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador a quola apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo por la parcial y subjetiva de parte.

Tal y como se desprende de la reiterada Jurisprudencia del Alto Tribunal, a través del Recurso de Suplicación no puede pretenderse que la Sala del Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido de modo que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal a quo, puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

Descendiendo a la concreta modificación que se postula, debe tenerse en cuenta que los documentos en los que se sostiene (el informe pericial Don Luis Alberto ) fueron ya conocidos y valorados por el Juzgador de Instancia a la hora de confeccionar el relato fáctico de la misma, por lo que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que ya sirvieron de fundamento en aquella, no siendo aceptable sustituir la percepción que de ellas obtuvo el juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 (RJ 1967, 4649), 18 (RJ 1968, 1258 ) y 27 de marzo de 1968 ( RJ 1968, 2101), 8 y 30 de junio de 1978 (RJ 1978, 2476 ) y 6 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2664)).

En segundo lugar, la formulación de la pretensión modificativa instada por la recurrente adolece de un defecto de planteamiento en cuanto al alcance de la propia modificación que contiene. El hecho incontrovertible es que el trabajador sí puede conducir, pues es titular actual de las preceptivas autorizaciones administrativas que le habilitan para ello. La eventual concurrencia de patologías impeditivas para esa conducción, o limitadoras de su posibilidad de desarrollo material, es cuestión cuya apreciación no compete a esta Sala (en ningún caso) ni a la propia Jurisdicción Laboral, pero que en todo caso no puede tener trascendencia impeditiva de la conducción en tanto no haya sido debidamente manifestada y comprobada por el órgano administrativo procedente, que es quien tendrá que resolver en su caso acerca de la viabilidad de la conducción por el trabajador que se encuentra en tales circunstancias. Cuando en el escrito de recurso se manifiesta que el Juzgador a quoha incurrido en un error al apreciar que el actor puede conducir porque no se le han retirado los permisos, no solamente no se está evidenciando un error probatorio susceptible ser tratado en sede de modificación fáctica como motivo de suplicación -y ello por las razones ya expuestas-, sino que ni siquiera puede compartirse que el Juzgador haya incurrido en un verdadero error: la calificación de inaptitud para la conducción no es cuestión que le competa por lo que, manteniéndose materialmente la vigencia de los permisos administrativos preceptivos y no siendo esta discutida, ninguna otra conclusión jurídica es admisible salvo la de reconocer dicha vigencia y, a través de ella, la subsistencia de la plena habilitación para la conducción.

En cuanto al segundo submotivo, referido al Hecho Quinto y consistente en su modificación, el mismo se haya en evidente conexión con lo hasta ahora expuesto. La pretensión modificativa en este extremo consiste en la proposición de una nueva redacción expresiva de las dolencias padecidas por el trabajador (deformidad de tarso derecho, limitación de movimientos flexo-extensores en tobillo, pronosupinación del pie, artrosis subastragalina, escoliosis en columna dorsal con deformidad costal severa, dolor y limitaciones posturales derivadas) cuya exposición queda también referida a los requisitos del Anexo Cuarto, apartado tercero, del Real Decreto 818/2009 en orden a afianzar la conclusión antes ya comentada de inhabilidad para la adecuada conducción del trabajador.

Siendo así que esta nueva modificación efectivamente reproduce en lo esencial el espíritu que animó la anterior, cabe extender a la misma las consideraciones ya expuestas al resolver aquella, por lo que concluirá la Sala que no resulta tampoco en este caso acreditación alguna del error probatorio indispensable para acceder a la modificación instada, de conformidad con lo requerido por el invocado artículo 191.b) de la Ley Procedimental . Tampoco su planteamiento puede conducir a la conclusión perseguida en cuanto a la posibilidad o imposibilidad de desarrollar la conducción, por los motivos antes expuestos.

En mérito a todo lo expuesto, el presente motivo debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO.-Deduce la parte recurrente su segundo motivo al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de normas sustantivas que estima cometida respecto del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el apartado tercero del Anexo Cuarto del Real Decreto 808/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, en cuanto a las aptitudes mínimas normativamente establecidas para la conducción. Se invoca igualmente, si bien con carácter subsidiario, el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Se trata de una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas dolencias deben valorarse en su conjunto de tal modo que, aunque los diversos padecimientos que integren el estado patológico (si son considerados aisladamente) no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que los haya originado.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales, lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, que sean incurables o irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que resulta difícil la absoluta certeza de un pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.

4) La gravedad de las reducciones funcionales examinadas desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que efectivamente 'disminuyan o anulen' la capacidad laboral del trabajador en función de la profesión habitual de éste y del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no interfiera en la capacidad laboral.

Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente, hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva.

En segundo término, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

En cuanto al grado total de incapacidad aquí solicitado con carácter principal, recordaremos cómo es doctrina reiterada que se habrá de entender por incapacidad permanente total -conforme el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social -, la derivada de dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente padecidos.

Contemplando dicha doctrina, y examinandas las dolencias que presenta la recurrente, Hechos Probados Segundo, Tercero y Quinto de la sentencia recurrida, que ha resultado inmodificado, y poniéndolas en relación con su profesión habitual, hemos de concluir que las mismas no le incapacitan para la realización de las tareas más fundamentales y propias de aquella, pues no le impiden la realización de los esfuerzos indispensables para una efectiva conducción ni le inhabilitan para desarrollar esta, de modo que no puede concluirse que el trabajador no pueda, por razón de aquellas, completar las labores fundamentales y exigibles de su profesión. No tienen tal virtualidad impeditiva ni las patologías afectantes a su pie y columna, ni la escoliosis que padece -y de la que, remarca la sentencia, no se ha derivado ningún episodio de baja médica- ni por fin la incontinencia que, según se recoge en la propia sentencia, no reviste un carácter más que ocasional.

Por último, y en cuanto a la petición articulada de forma subsidiaria, ha de concluirse que su situación no es tampoco encuadrable en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (incapacidad permanente parcial) pues, tal y como se argumenta -entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004 (JUR 2004, 213900)-, la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El límite sería, en su máximo, el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión y, en su mínimo, que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Puestas en relación y valoradas las dolencias declaradas probadas que sufre el actor por relación a su profesión habitual, esta Sala entiende que las mismas no le ocasionan una limitación superior al 33% en el rendimiento de su profesión.

En mérito a todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso deducido.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Felipe , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 120/11, seguido a instancia de dicho recurrente, frente a FREMAP, CERAMICAS UTZUBAR, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (Accidente de Trabajo), confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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