Sentencia Social Nº 115/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 115/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2013 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 115/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100111

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00115/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 0303648

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000051 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000842 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s:CORPORACION EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES CEXMA

Abogado/a:VICENTE CARRETERO PUERTO

Procurador/a:ANTONIO CRESPO CANDELA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Gabriel

Abogado/a: Gabriel

Procurador/a:MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a siete de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 115

En el RECURSO SUPLICACION 51/2013, formalizado por el Sr. letrado D. VICENTE CARRETERO PUERTO,en nombre y representación de CORPORACION EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES CEXMA, contra la sentencia número 405/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 842/2011, seguidos a instancia de D. Gabriel , parte representada por el MISMO, frente al indicado Recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Gabriel , presentó demanda contra CORPORACION EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES CEXMA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 405, de fecha veintisiete de Agosto de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Don Gabriel prestó sus servicios para CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES ( CEXMA), en virtud de contrato de trabajo de alta dirección desde el día 9 de marzo de 2.009 con la categoría profesional de director jurídico. Ello con un salario de 4.726,13 euros mensuales (157,53 euros diarios), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º.- La empresa remitió al trabajador la siguiente carta con fecha de 18 de octubre de 2.011 y efectos del día 27 del mismo mes y año, en los siguientes términos. 'Estimado señor: Por la presente le comunico que a partir del día 27 de octubre de 2.011, quedará extinguido el contrato de trabajo de carácter especial de alta dirección suscrito por vd. Y la CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES en fecha 9 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en su cláusula duodécima, la cual establece: 'El empresario podrá desistir libremente de la relación laboral especial, debiendo preavisar con la antelación fijada en la cláusula décima (antelación mínima de 3 meses). En caso de incumplimiento del preaviso, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes al período de preaviso incumplido.' Así mismo, le comunico que se pones a su inmediata disposición la indemnización correspondiente, conforme a la liquidación final que se adjunta' 3º.- El contrato suscrito pro el actor determina que como Director Jurídico asumiría los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativo a los objetivos generales de aquella, con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios y las instucciones directas del órgano superior de gobierno y administración de la empresa. Estas funciones se concretaban en el asesoramiento y asistencia jurídica y administrativa al Director General, mediante la elaboración de informes, estudios, dictámenes y cualquier otra forma jurídica que se estimara oportuna, ejercitar la dirección superior, bajo la supervisión del Director General, de la administración del órgano; a tal fin podrá ejercer, por delegación, todas aquellas competencias ejecutivas y de gestión en materia de personal, administración y recursos que les sean encomendados pro el Director General. 4º.- Durante la prestación de sus servicios el Sr. Gabriel efectuó labores de asesoría y defensa jurídica de la sociedad pública, así como de gestión administrativa y laboral, bajo supervisión directa y con instrucciones del Director General, sin realizar contrataciones ni despidos en nombre de la sociedad, actuando en nombre de esta a través de un poder general para pleitos, y teniendo en las cuentas a nombre de la sociedad tan solo facultades de disposición de forma mancomunada y hasta un importe de tres mil euros (3.000 €). 5º.- El actor no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. 6º.- Con fecha de 18 de noviembre de 2.011 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 7 de diciembre del mismo año, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Gabriel contra CORPORACIÓNE XTRMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES (CEXMA), debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado pro la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o a que le indemnice en la cantidad de dieciocho mil novecientos tres euros con sesenta céntimos (18.903,60 euros), así como al abono de los salarios de tramitación desde el día 27 de octubre de 2.011 a la fecha de la readmisión, si optare por ésta, y a la de la notificación de la presente resolución, si optare por indemnizar. La expresada opción deberá efectuarse, pro escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 22-1-13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-3-13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda del trabajador y declara que se ha producido su despido improcedente, condenando a las consecuencias legales de tal declaración a la recurrente que pretende que la relación entre las partes era de carácter especial de alta dirección y que no existió tal despido sino válida extinción del contrato por desistimiento del empleador.

El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero y al cuarto.

En el tercer hecho probado pretende la recurrente añadir al principio que 'Por el Consejo de Administración de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales de 20 de Enero de 2005, se aprobó la plantilla inicial del personal. El Director Jurídico sería nombrado directamente por el Director general con contrato de Alta dirección, dentro del Grupo A y con Retribución de 47.994,46 Brutos. El resto del personal se sometería a la legislación laboral común siendo contratados mediante pruebas de selección...', pudiéndose acceder a ello porque, además de que se desprende de los documentos en que se apoya, se admite por el recurrido en su impugnación, aunque alegue que el acuerdo solo fue para el año 2005.

La otra modificación del hecho tercero consiste en que al final las últimas cuatro líneas a partir de '...administración del órgano...' se sustituyan por '..., a tal fin ejercitó, por delegación, competencias ejecutivas en materia de personal, administración y recursos, que le fueron encomendadas por el director general', sin que pueda accederse a ello porque, como señala el recurrido en su impugnación, la modificación no se extrae de los documentos de que en que se apoya, sobre todo porque, aunque se le hubiera permitido realizar esas competencias 'ejecutivas', no se acredita que las hubiera ejercitado, además de que no se sabe cuales son tales competencias, en que consisten en concreto, pues lo que se emplea es una calificación que no tiene cabida en los hechos probados porque no es un hecho, sino un concepto.

En el hecho probado cuarto la recurrente pretende introducir al principio, después de la alusión al demandante que lo que conste sea que '...asistió a todas las reuniones del Consejo de Administración del CEXMA, negoció por delegación del Director General el I convenio colectivo del propio CEXMA de la sociedad pública de radiodifusión extremeña S.A.U. y de la sociedad pública de Televisión extremeña, detentó la presidencia del tribunal de CEXMA en distintas convocatorias de personal y pruebas de selección así como vocal del comité de selección en la sociedad Pública de radiotelevisión Extremeña, efectuó la defensa jurídica de la sociedad pública, por delegación del director General, de la Asignación presupuestaria de la Junta en 2009, 14.415,57,00 euros, traspasó a la Sociedad Pública de Televisión Extremeña, S.A.U., 10.335.806,00 euros y a la Sociedad Pública de Radiodifusión Extremeña, S.A.U. 2.626.988,00 euros, y teniendo en las cuentas facultades de disposición de forma mancomunada hasta 3.000 euros', no pudiendo accederse a ello, al menos en la forma en que se pretende, por un lado porque la supresión de lo que consta en el hecho de que se trata no resulta de los documentos en que se apoya y, por otro porque, aunque de lo que se intenta introducir el recurrido en su impugnación acepta la mayoría, no es así respecto del traspaso de presupuesto, lo cual tampoco se desprende de los documentos que la recurrente cita, la cual usa un razonamiento que constituye un sofisma, incluso con cita de un artículo de la ley que regula la entidad demandada, relativo a las facultades de su Director General, siendo sabido que para que prospere una revisión de hechos, el error del juzgador de instancia ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 , entre otras muchas).

SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 56 del Estatuto de los Trabajadores , 1 y 2 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , 13 de la Ley 3/2008, de 18 de junio, reguladora de la entidad demandada y 17.d), e ) y f) del Decreto 164/2004, de 9 de noviembre , por el que se aprueba su reglamento de organización y funcionamiento, citando la STS de 2 de abril de 2001 y otras de Tribunales Superiores de Justicia.

Sobre la relación laboral especial que nos ocupa, hay que empezar diciendo que la jurisprudencia ( STS 2 de enero de 1991 , citada en la de esta Sala de 22 de enero de 1993 ) señala que 'como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo' es por lo que ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' y en el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 4 de junio de 1999 y 29 de septiembre de 2003 .

Por su parte, en la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2007 , citada en la recurrida, con referencia a la jurisprudencia expuesta STS 3 de octubre de 2000 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 3918/1999 ), se razona:

"los requisitos definidores del alto cargo ( artículo 1.2 del RD 1382/1985 ) exigen que el trabajador directivo «ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa», relativos a los «objetos generales de la misma», y además que su actuación se realice «con plena autonomía y responsabilidad», sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas que ocupen la titularidad. El carácter estrictamente delimitador del precepto configura, pues, el alto cargo como equivalente al «alter ego» del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo -cualesquiera que sea su denominación o «nomen»- sino por la naturaleza de las funciones prestadas. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas -y no meramente técnicas- y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales. La STS de 17 de junio de 1993 ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD, y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 )".

De la doctrina expuesta se desprende que, como ha entendido el juzgador de instancia, la relación laboral entre las partes no era la especial sino la común, puesto que, aunque se suscribiera un contrato que se denominara de alta dirección en el que se dijera que el demandante asumiría los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, etc, usando expresiones que podían dar a entender que se quería establecer la relación especial, por una parte, 'la calificación otorgada a la relación por las partes no es vinculante para los órganos judiciales que han de atender a la naturaleza real del trabajo efectivamente concertado' ( STS de 17 de junio de 1993, rec. 2.003/1992 ), y por otra, en el mismo contrato, enseguida se concreta el área de actuación al 'asesoramiento y asistencia jurídica y administrativa'.

De todas formas, insistiendo en lo antes dicho, las SSTS de 27 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009 nos dicen que 'Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo»' y en este caso, acudiendo a lo que se declara en el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, ya que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), resulta que 'los poderes y facultades reales de los que dispuso el actor se limitaban a la elaboración de informes y asesoría jurídica para el Director general del CEXMA, así como la gestión ordinaria de los aspectos relacionados con el personal, siempre bajo el control y supervisión del Director General, encontrándose ampliamente limitada su capacidad de maniobra', añadiéndose que solo se le otorgaron poderes generales para pleitos comunes a cualquier Abogado o Procurador y que, según el anterior Director General, realizaba funciones de asesoría jurídica y, según la nueva, tenía sólo un poder general para pleitos, sin que hubiera ningún acuerdo de delegación, no celebraba contratos ni realizaba operaciones comerciales en nombre de la entidad, limitándose a ejercitar acciones jurídicas.

En realidad, en el motivo, la propia entidad demandada parece entender que en la relación no se dan las características esenciales de la especial de alta dirección, aunque considera que se ha de aplicar su regulación porque estamos ante una entidad pública y por la relación de confianza que se da entre las partes.

Por lo que se refiere a la confianza, nos dice la antes mencionada STS de 17 de junio de 1993 que 'el hecho de que existiese una relación de confianza no es suficiente para apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección, porque ni la confianza es elemento privativo de esa relación, ni la existencia de la misma podría justificar la falta de los requisitos legales'.

Y, en cuanto a la otra razón que esgrime la recurrente, el art. 3 de la Ley 3/2008, de 16 de junio , reguladora de la Empresa Pública «Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales», nada contiene acerca de la contratación ni de altos cargos en general ni del director jurídico en particular, sino que lo que en él se hace es definir el servicio público que regula y una declaración programática de lo que debe hacer en el ejercicio de su función, de lo que nada se desprende, ni en el recurso se nos dice cómo, acerca de que el puesto que ocupó el demandante deba cubrirse mediante un contrato de alta dirección, cosa que sí se hace en la Disposición final Séptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y en el el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, convertido después en la la Ley 30/1999, de 5 de octubre, para la provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que es de lo que se ocupó la Sentencia del TS de 2 de abril de 2001, rec. 2799/2000 que se cita en el recurso.

Otro tanto puede decirse del art. 17 del Decreto 164/2004, de 9 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Empresa Pública «Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales», que en el motivo se cita como infringido pues en él se determinan las competencias que corresponden al Director General de la institución, pero de ello no resulta que el demandante tuviera una relación de alta dirección. Puede ser que así fuera si ejerciera tales funciones, porque así se le hubiera delegado, pero ya se ha expuesto que no era así y, respecto al asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio de la entidad, el art. 19 del RD nos dice:

'1. Corresponde al Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura las funciones de asesoramiento jurídico preceptivo de la Empresa Pública «Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales»; no obstante, podrán encomendarse tales funciones a cualquier otra entidad de carácter público o privado o profesional, cuando no tenga tal carácter.

2. Las funciones de asesoramiento jurídico de las sociedades filiales de la Empresa Pública serán asumidas por personal propio de las mismas, salvo que, por decisión del Director General se encomienden a los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura.

3. La representación y defensa en juicio de la Empresa Pública «Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales» y de sus sociedades serán encomendadas al Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, salvo en los supuestos que, de acuerdo con la normativa aplicable, se encomienden a Procurador o Abogado colegiado'.

Aquí resulta que la demandada usó la posibilidad de encomendar esos asesoramiento, representación y defensa a un profesional, sin que lo hiciera al Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, pero ni de ese precepto ni de ningún otro se desprende que fuera obligatorio que ello se hiciera a través de la relación laboral de carácter especial, a diferencia de lo que, según se ha dicho, sucede con los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Seguridad Social.

Basta añadir que puede que otros TSJ entiendieran otra cosa en casos semejantes, pero, como se alega por el demandante en su impugnación, la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Gabriel frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 05113, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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