Sentencia Social Nº 115/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 115/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2013 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100184


Encabezamiento

1

Proced en Única Instancia - 000053/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María del Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 115 DE 2014

En el Proced en Única Instancia - 000053/2013,seguidos sobre IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO, a instancia de APARICIO CONFECCIONES SL, contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Sala demanda del representante de la empresa APARICIO CONFECCIONES S.L. interesando se dictara sentencia declarando la nulidad o improcedencia de la sanción impuesta por el demandado MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.- Por Decreto de 2/12/2013 se admitió a trámite la demanda, se designó Ponente y se señaló fecha para los actos de conciliación y juicio, celebrándose el juicio el día 16/01/2014. Al acto del juicio asistieron las partes debidamente representadas quienes tras las oportunas alegaciones quedaron los autos conclusos para sentencia.


PRIMERO.- El día 4.09. 2012, en cumplimiento de la Orden de Servicio nº 46/0003425/12 en materia de economía irregular, se personaron los funcionarios D. Ricardo , Subinspector de Empleo y Seguridad Social y Doña Cristina , en su condición de Inspectora, en compañía del Grupo II de la UCRIF compuesta por funcionarios de la Policía Nacional, en el centro de trabajo sito en la C/ Les Eres de Benaguacil nº 55, perteneciente a la empresa Confecciones Aparicio SL. Dicha actuación inspectora estaba motivada por una denuncia que refiere la posible existencia de un taller clandestino de confección textil, donde supuestamente se trabaja de forma ilegal, sin altas en la Seguridad Social. En el lugar indicado existe una inmobiliaria, y en su interior una trabajadora que dice desconocer todo lo relativo a la empresa textil, y que desaparece por una puerta posterior. Momentos más tarde sale D. Teodosio que afirma ser socio de la empresa Confecciones Aparicio SL, que la dirige junto a su hermano Fermín , que es el administrador, que se encuentra de viaje. Requerido para que permita el acceso a los locales sitos en el mismo bajo, ajenos a la inmobiliaria, éste procede a efectuar varias llamadas, entre ellas a la Guardia Civil, la cual acude, y ante la misma se identifican los funcionarios actuantes, sin que se les permita la entrada por el Sr Teodosio , requerido de nuevo para ello.

Se cita al Sr Teodosio para su comparecencia en la oficina pública el día 12.09. 2012, sin que el mismo compareciese, remitiendo posteriormente por fax determinada documentación. Dicha Inspección, entendiendo que la actuación del Sr Teodosio constituye una obstrucción a la labor inspectora, levanta Acta de Infracción con propuesta de imponer a la empresa Confecciones Aparicio SL una sanción de 26.000 euros en aplicación del artículo 50.4 a) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social -en adelante LISOS. Al considerar que la conducta de la empresa constituye una sanción muy grave que se considera en grado medio.

SEGUNDO.- Notificada la propuesta de sanción se presenta escrito de alegaciones en el que se niega la existencia de conducta de obstrucción a la Inspección, señalando que se dejó entrar a las dependencias del centro de trabajo de Confecciones Aparicio, pero no a las cocheras ni a la vivienda privativa, dado que no estando su hermano consideró que no podía dar autorización. Transcurridos los plazos legales y tras solicitar Informe ampliatoria a la Inspectora actuante ante las manifestaciones del Sr Teodosio sobre la existencia de un domicilio particular, se señala la circunstancia de que dicho Sr Teodosio impidió la entrada en los locales anejos a la inmobiliaria, de la que también es socio, por lo que para evitar una situación de violencia la Inspectora evitó el uso de la fuerza, y que nunca se pretendió acceder a un domicilio particular, que en todo caso estaría en el piso superior, no en el bajo ni en el sótano. Tras ofrecer nuevas alegaciones a la empresa se dicta Resolución confirmatoria de la sanción propuesta en el Acta de la Inspección.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la entidad demandante Aparicio Confecciones SL, representada por Don Fermín que la sanción por obstrucción a la actuación inspectora impuesta en la Resolución que consta en los hechos probados, sea declarada nula o improcedente, y subsidiariamente sea rebajada a la mínima cuantía. Argumenta el demandante en sus conclusiones que las alegaciones de la Letrada del Estado sobre la falta de cita de preceptos supuestamente infringidos por la Resolución impugnada a través de este proceso, sean declarados nulos en aplicación del art. 85 de la LGSS , precepto que es claramente inaplicable al presente supuesto de hecho, siendo igualmente inaplicable o inexplicable si el precepto citado lo fuera de la LRJS. Sobre el fondo, señala el demandante que existió un exceso de celo de la Sra Inspectora actuante, y que tal conducta resulta explicada por el contenido del Informe de la Guardia Civil que fue solicitado a su instancia, y que consta unido al procedimiento, por lo que deberá rechazarse la existencia de conducta obstructora a la labor de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En relación con el valor que cabe atribuir al Acta levantada por la Inspectora Sra Cristina que señala que Teodosio , socio junto con su hermano de la empresa Aparicio Confecciones SL les impidió la entrada a los locales contiguos a una inmobiliaria, de la que también es socio, sita en la C/ Les Eres de Benaguacil en su nº 55, y que dicha persona mencionó que asumía su responsabilidad pues resultaba más beneficiosa para el asumir una obstrucción que permitir la entrada a los funcionarios en su centro de trabajo, debemos partir de cómo ha sido jurisprudencialmente valorada la presunción legal de veracidad de dichas actas. En la sentencia del TS de 4.12.2009 se recuerda que: '1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ). 2º) El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , y 52.2 de la Ley 8/1988 , determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración. 3º) Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993 , señalan:'Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75 , pues ( st 24.4.1991): 'aún partiendo de la presunción de certeza atribuida ....no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas'. En la antedicha sentencia se afirma que 'estamos ante hechos constatados por funcionarios que se formalizan en documento público con los requisitos legales pertinentes y que tienen, por tanto, valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos pueden aportar los administrados ( art. 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Pretende el empresario sancionado que se tenga en cuenta el Informe emitido por la Guardia Civil, que en su opinión contradice el acta de infracción, en el que en relación con estos hechos y los locales objeto de inspección se señala: 'Dicho edificio consta de tres plantas sótano, planta baja y primera planta, con una superficie aproximada de 300 metros cuadrados. En la puerta al llegar la patrulla se encuentra el representante de dicha empresa Teodosio y varios componentes de la Policía Autonómica, en unión de una Inspectora de Trabajo. Inquirida la presencia en el lugar se constata que al parecer por la Inspección de Trabajo se solicitaba acceder a unas dependencias supuestamente en donde también se realizaba una actividad empresarial. Preguntado por los agentes el Sr Teodosio manifestó que el no impedía la entrada, pero que no podía autorizar el acceso al sótano porque era una zona privativa de un tercero, y no pertenecía a su empresa y no tenía llave.'....,

Sin embargo la valoración de tal Informe estima la Sala que no es contradictorio con el Acta, pues aunque matiza su contenido, lo que debe ponerse en relación con el hecho de que la Guardia Civil apareciera mucho más tarde de que la Inspección iniciara la visita, señala de forma expresa que el Sr Teodosio impidió la entrada al sótano que se quería visitar con la alegación de que 'era zona privativa de un tercero y no pertenecía a su empresa y no tenía llave'. Sin embargo tales manifestaciones ante la Guardia Civil no se adecúan al contenido de sus alegaciones en el expediente sancionador, pues en aquellas señaló que la falta de autorización se debía a la ausencia de su hermano por hallarse de viaje, reconociendo la propiedad conjunta del total de la finca inspeccionada, haciendo cierto hincapié en la inviolabilidad del domicilio, si bien no consta que se pretendiera por la Inspección entrada en domicilio alguno. Pero tampoco se adecúa con su propia declaración en el acto oral del juicio, donde declaró como testigo, en el que señaló que el citado sótano eran cocheras y que el hecho de que un tercero, no identificado, guardase allí su vehículo es lo que le había llevado a impedir la entrada en dichos locales, que no eran de tercero sino de su hermano y él mismo.

Del total de los datos aportados bien por la Guardia Civil o bien por el propio Sr Teodosio , hay que concluir que éstos no contradicen de forma sensible las manifestaciones contenidas en el Acta de Infracción, al menos en lo que se refiere a la conducta obstruccionista del socio de Aparicio Confecciones SL pues consta incluso admitido por el mismo que se impidió a dicha Inspección la entrada en los sotanos del edificio, que no constituyen un local protegido ni por la inviolabilidad del domicilio, ni por la situación de ajeneidad o imposibilidad de acceso a los mismos, aceptada por el propio Sr Teodosio en el propio juicio oral ante esta Sala. Si bien es cierto que la Inspección pudo acordar de motu propio dicha entrada dando las órdenes oportunas a la polícía, o en su caso, solicitando una orden judicial, dado que ésta Sala desconoce las circunstancias relativas al horario que obligaba a dichos funcionarios y que se hace constar una conducta ciertamente impropia del socio presente el día de la visita inspectora, puede comprenderse la decisión omisiva adoptada por dicha Inspección.

Como conclusión de lo antedicho, procede, aplicando la presunción de veracidad no destruída por prueba ni manifestación alguna, del acta de la Inspección, y con el apoyo del Informe aportado por la Guardia Civil y las propias manifestaciones del testigo socio de la empresa, considerar acreditada la conducta de obstrucción a la labor inspectora de la empresa Aparicio Confecciones SL, dado que se impidió a la Inspección acceder a locales donde se había denunciado la existencia de un taller ilegal de confección con trabajadores fuera del sistema de protección de la Seguridad Social. La única conclusión posible es, en consecuencia, la confirmación de la sanción impuesta mediante el rechazo de la demanda, sin que existan razones para graduar el importe de la multa de forma distinta a la ya efectuada en la Resolución combatida.

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por D. Fermín en nombre de la empresa Aparicio Confecciones S.L. contra la resolución dictada en el expediente 2.973/13 por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Confirmar la sanción impuesta en el mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0053 13.En el caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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