Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 115/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 869/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100113
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:379
Núm. Roj: STSJ CLM 379/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00115/2015
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2013 0300549
402250
RECURSO SUPLICACION 0000869 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000263 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña MUTUA IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: JAVIER VELASCO SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Saturnino
ABOGADO/A: MARIO DIAZ CIRIA
PROCURADOR: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 869/2014
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 115/15
En el Recurso de Suplicación número 869/14, interpuesto por la representación legal de MUTUA
IBERMUTUAMUR, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en
Talavera de la Reina, de fecha 21 de enero de 2014 , en los autos número 263/13, sobre reclamación de
cantidad, siendo recurrido Saturnino .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demandada origen de las presente actuaciones, promovida por D. Saturnino frente a IBERMUTUAMUR-MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274, sobre reclamación de prestación por cese de actividad condeno a la citada Mutua a abonar al actor la cantidad de 2.659 euros por el importe de la prestación mensual pro cese a razón de 664,75 euros durante cuatro meses de devengo a los que el actor tiene derecho'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- El actor D. Saturnino ha ejercido actividad como trabajador autónomo desde el 1 de abril de 2002, habiendo suscrito desde el día 1 del mes de noviembre de 2010 la cobertura de la prestación de cese de actividad con la Mutua demandada.
El día 31 de diciembre de 2012 causa baja previa solicitud del 2 de enero de 2013, Abonó la cotización de diciembre de 2012 el 17 de enero de 2013 fecha en que solicita la prestación pro cese de actividad.
Con abono de la anterior cuota el actor a tal fecha está al corriente del pago de cuotas sin que tenga deudas pendientes por tal concepto.
SEGUNDO.- La Mutua deniega la prestación al trabajador por estimar que no reúne el mínimo de cotización de doce meses cuando se produce el cese de la actividad al estimar que a la fecha del mismo no estaba al corriente de pago. Desestimada la prestación el actor ha interpuesto reclamación ante la Mutua que le ha sido denegada por los mismos motivos.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 850,20 euros mensuales, siendo el importe de la prestación a que el actor tenía derecho según dicha base y sus circunstancias personales y familiares, de 664,75 euros mensuales, por un periodo de cuatro meses, en función de 26 meses de cotizaciones acreditadas'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 21-1-14 , recaída en los autos 263/13, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre prestación por cese de actividad, interpuesta por D. Saturnino contra IBERMUTUAMUR, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, mediante el que, con respeto a su contenido probatorio, se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 2.1.c ) y g) del Real Decreto 1541/2011, de 31-10-11 , que desarrolla la Ley 32/2010, de 5-8-10, mediante la que se estableció un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, así como del artículo 12.1 del mismo Real Decreto , y del artículo 4.1.e) de la indicada Ley 32/2010 . Lo que resulta impugnado de contrario.
SEGUNDO.- A los efectos de dar una adecuada respuesta al recurso presentado, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, procede previamente resaltar, de los hechos tenidos como probados, incombatidos, y de lo actuado, los siguientes aspectos: a) El demandante ejercía su actividad como trabajador autónomo desde 1-4-2002 (hecho probado primero), b) En fecha 1-11-2010 suscribió la cobertura de la prestación de cese de actividad con la Mutua recurrente (hecho probado primero).
c) El día 31-12-2012 causa baja previa solicitud del 2-1-13 (hecho probado primero).
d) El día 17 de enero de 2013 abonó la cotización de diciembre de 2012, quedando al corriente del pago de cuotas, sin deudas pendientes por tal concepto (hecho probado primero).
e) La Mutua ahora recurrente denegó el pago de la prestación por cese de la actividad (hecho probado segundo), solicitada el día 17-2-13 (hecho probado primero), alegando que a la fecha del cese no se encontraba al corriente del pago (hecho probado segundo).
f) Interpuesta reclamación previa, y posterior demanda, recae Sentencia estimatoria de la misma, que es la ahora objeto del presente recurso.
TERCERO.- La Ley 32/2010, de 5-8-2010, por la que se establece un sistema específico de protección de los trabajadores autónomos -en concordancia con el artículo 41 de la Constitución que alude al mantenimiento de un servicio público de Seguridad Social, referido a todos los ciudadanos, tal y como se recuerda en el Preámbulo de la misma-, para el supuesto de cese de su actividad, exige en su artículo 4,e), entre otros requisitos no cuestionados que concurren en el caso debatido, la de hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, añadiendo que, si en la fecha del cese en la actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Igualmente, se exige en el apartado b) del citado precepto, tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8 de la misma norma , que se concreta, según dicho precepto, que establece una tabla de período cotizado y de periodo de protección, que oscila desde 2 meses, cuando se tiene cotizado entre 12 y 17 meses, hasta un período de protección de 12 meses, cuando se tiene cotizado de 48 meses en adelante.
De otra parte, se establece que la prestación se podrá solicitar hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad ( artículo 7,2 de la citada Ley ).
Pues bien, la controversia deriva del hecho de que, en opinión de la entidad recurrente, el demandante no se encontraba al corriente en el pago de las cotizaciones, y entiende que no tenía que proceder a invitarle al pago de las mismas, puesto que ello solo se exige cuando se reúne el período mínimo de cotización necesario -de doce meses-, que no consideraba que concurría en el presente caso. Sin embargo, como se entiende por la juzgadora de instancia, el artículo 74 del Reglamento de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social (RD 1637/1995, de 6-10-95), establece que 'las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos que se recauden conjuntamente con aquellas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social'.
En ese sentido, parece que puede considerarse que es excesivamente rígida, desproporcionada, e incluso carente de suficiente cobertura legal, la interpretación del bloque normativo que mantiene la entidad recurrente, toda vez que, de una parte, el demandante tenía hasta el mes siguiente al del cese en la actividad para poder abonar la cotización correspondiente al mes de diciembre de 2012, lo que hizo en 17-1-13, es decir, dentro del plazo reglamentario para ello. De otra parte, tenía hasta final del mes de enero de 2013 para solicitar el pago de dicha prestación, por lo que, cuando lo hizo, el 17-1-13, estaba el demandante dentro de plazo legal, y además, en ese momento, se encontraba absolutamente al día en el pago de cotizaciones, por lo que ni siquiera era necesario invitarle al pago de atrasos, que eran inexistentes, como se mantiene y razona en la impugnación del recurso. Quiere ello decir que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, concurriendo el resto de exigencias legales, como es la del período mínimo de cuotas exigido, y el estar al día en los pagos de cuotas, sin cuestionarse que no concurra en el demandante ninguna otra exigencia legal o reglamentaria, y entendido e interpretado ello, además, desde una perspectiva acorde a la finalidad perseguida por el artículo 41 del texto constitucional, en relación con la protección de los ciudadanos en los casos de necesidad, a cuyo servicio está, en términos generales, el Estado, y el Sistema de protección social ( artículo 1º,1 CE ), y atendiendo también por supuesto a la sostenibilidad del Sistema (Preámbulo de la Ley 32/2010), pero no desde una perspectiva que sea obstrucionista de los derechos de protección social, se debe concluir, como lo entiende este Tribunal que, efectivamente, tal y como igualmente lo consideró la Sentencia de instancia, que procede, tras la desestimación del recurso formalizado en su contra, el reconocimiento del derecho debatido y por ende, su confirmación, en cuanto que la misma no incurrió en infracción normativa alguna.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes artículo 233,1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229,3 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que procede acordar la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la Mutua IBERMUTUAMUR contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 21-1-14 , dictada en los autos 263/13, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre prestación por cese de actividad, interpuesta por D. Saturnino , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la Mutua recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS)euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0869 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diez de febrero de dos mil quince . Doy fe.
