Sentencia Social Nº 115/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 115/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2413/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100037


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2413/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/006075

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0006075

SENTENCIA Nº: 115/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Donostia-San Sebastián, de fecha diez de julio de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 1211/13, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, yCIE LEGAZPI S.A., sobre Responsabilidad en el pago de prestaciones de incapacidad permanentes derivadas de la contingencia de enfermedad profesional (AEL).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Romulo prestó sus servicios para la empresa 'Cie Legazpi, S.A.' desde el 3 de Junio de 1.963, hasta el 1 de Septiembre del 2.009, fecha en la que pasó a la situación de jubilación.

2).- A comienzos del año 2.009, D. Romulo acudió los servicios de 'Osakidetza' aquejando diversas dolencias, y tras ser reconocido por los servicios médicos de 'Osakidetza', se dictaminó que padecía una grave enfermedad derivada de su actividad profesional.

3).- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 4 de Septiembre del 2.009, reconoció a D. Romulo una situación de invalidez permanente absoluta, con cargo a la contingencia de enfermedad profesional, y el derecho a percibir una pensión vitalicia de 2.814,62 euros, doce veces al año, con efectos económicos desde el 1 de Septiembre del 2.009, siendo responsable del abono de estas prestaciones la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia'.

Esta resolución alcanzó firmeza, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

4).- Para hacer frente a las responsabilidades derivadas del reconocimiento a D. Romulo de una situación de invalidez permanente absoluta, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' ingreso en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste renta correspondiente, cuyo importe fue de 473.911,74 euros, realizando este ingreso el 27 de Noviembre del 2.009.

5).- El 17 de Julio del 2.013, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la devolución del capital coste renta que había consignado en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social para hacer frente al pago de las prestaciones de invalidez reconocidas a D. Romulo , siendo desestimada su petición mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de Septiembre del 2.013.

6).- Se ha agotado la previa vía administrativa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Cie Legazpi, S.A.', de los pedimentos de la demanda.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia la parte demandante formalizó recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de noviembre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 16 de diciembre de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 13 del siguiente mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión principal que se sustancia en el presente recurso consiste en determinar si la Mutua accionante, que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de septiembre de 2009 fue declarada responsable del abono de la pensión de incapacidad permanente absoluta causada por un trabajador a consecuencia del mesotelioma provocado por la exposición laboral al amianto en una empresa cuyos riesgos profesionales cubría, está legalmente facultada para solicitar, en el mes de julio de 2013 la revisión del mencionado acto administrativo al objeto de que se le exonere de responsabilidad con respecto a dicha prestación y se le atribuya al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y ello, con fundamento en el criterio seguido por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 15 enero de 2013 (Rec. 1152/12 ) sobre la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional

La respuesta que ha dado el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia al problema enunciado ha sido contraria a la tesis defendida por la entidad colaboradora, al considerar, de un lado, que la resolución inicial alcanzó firmeza, al no haber sido impugnada por la Mutua, por lo que su pretensión de que se deje sin efecto, supone ir en contra de sus propios actos, y, de otro, porque lo persigue con su petición es que se aplique retroactivamente la doctrina jurisprudencial que la sustenta, lo que no resulta admisible.

Frente a la decisión adoptada en la instancia, estima la parte actora que conforme a lo previsto en el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a la jurisprudencia que interpreta, le asiste el derecho a iniciar la vía administrativa respecto de una resolución que no impugnó en plazo, interesando una imputación de responsabilidad diferente de la fijada en la misma, bastando para ello con presentar, dentro del plazo de prescripción de 5 años que establece el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , una solicitud con valor de reclamación previa.

La parte recurrida discrepa de este planteamiento, argumentando, en síntesis, que la Mutua trata de modificar un acto firme que causó estado y desplegó todos su efectos jurídicos, que únicamente podría ser alterado a través del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 108 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siempre que concurriese alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118 de esa misma norma , así como que en este caso no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , y que lo que se persigue en realidad es la aplicación retroactiva de la doctrina jurisprudencial alegada. La entidad gestora articula una pretensión subsidiaria a la que posteriormente aludiremos.

No obstante, antes de abordar el estudio de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala, debemos pronunciarnos sobre la solicitud de la parte recurrente relativa a la modificación de la declaración de hechos probados, que procede acoger, pues los documentos designados al efecto acreditan que, frente a lo consignado en sus ordinales cuarto y quinto, Mutualia, además del principal de 473.911,74 euros, ingresó los intereses correspondientes, lo que supuso un total de 478.391,77 euros (folio 95) y que lo que interesó la citada entidad en el escrito presentado el 17 de julio de 2013, con valor de reclamación previa, fue que se revisando la resolución anteriormente dictada atribuyese al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad en el pago de las prestaciones de incapacidad permanentes reconocidas a D. Romulo (folio 112). Igualmente ponen de manifiesto que dicho trabajador prestó servicios para la empresa codemandada (anteriormente Patricio Echevarría SA) desde el 3 de junio de 1963, desempeñando hasta el año 1966 el puesto de hornero de hornos de inducción, en el que estuvo expuesto al amianto, pasando posteriormente a la sección de mecanizado donde no tenía contacto con esa sustancia (folio 77).

SEGUNDO.-Comenzando nuestro análisis por el tema central que se suscita en el recurso, debe resaltarse que el plazo que el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social fija para interponer la preceptiva reclamación previa contra las resoluciones dictadas por las entidades gestoras en materia de prestaciones de Seguridad Social, no afecta al derecho material, de manera que su inobservancia no supone sino la pérdida de un trámite, pudiendo los 'interesados' (expresión amplia en la que tienen cabida las Mutuas) hacer valer su derecho, mientras permanezca vivo, presentando una nueva solicitud que reabra la vía administrativa.

Así lo estableció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolviendo un recurso en interés de ley, en su sentencia de fecha 7 de octubre de 1974 , y lo ha seguido proclamando con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, en sentencias, entre otras, de 3 de marzo de 1999 (Rec. 1130/08 ), 15 de octubre de 2003 (Rec. 2919/02 ), y 24 de noviembre de 2010 (Rec. 323/10 ).

La razón de ser de que el Alto Tribunal mantuviese su criterio, y no se cuestionase su eventual inaplicabilidad en función de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , es que este precepto está enmarcado dentro del título VII de la Ley - Revisión de los actos en vía administrativa-, en el Capítulo II, dedicado a los 'Recursos Administrativos', y que el apartado primero de la Disposición Adicional Sexta de la citada norma , excluye de tales vías la impugnación de 'los actos de la Seguridad Social', para residenciarla en la Ley de Procedimiento Laboral, referencia que debe entenderse hecha a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la disciplina en los artículos 71 a 73 .

Pero es que, además, este último Texto, aprobado por Ley 36/2011, de 10 de octubre, incorporó la doctrina del Tribunal Supremo, al disponer en el apartado 4 del artículo 71 que 'podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma'.

Implica lo anterior que la falta de reacción temporánea de Mutualia frente a la resolución de la entidad gestora que le impuso la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al Sr. Romulo no provocó las consecuencias jurídicas que con carácter general asocia el Derecho Administrativo a la firmeza de los actos administrativos, pudiendo la entidad colaboradora, en su condición de afectado por la mencionada resolución, formular una nueva solicitud con valor de reclamación previa como instrumento para reabrir la vía administrativa, o dicho en otros términos, la acción para impugnar la declaración de responsabilidad no puede considerarse extinguida por la falta de agotamiento de la anterior vía previa administrativa, pudiendo iniciarse una nueva de no haber prescrito la correspondiente acción.

TERCERO.-En vista de la respuesta dada a la interrogante básica, procede pronunciarse sobre la relativa al plazo de prescripción aplicable a la reclamación deducida por la Mutua demandante para que se modifique el régimen de responsabilidad establecido en la resolución que reconoció al Sr. Romulo la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.

Para su resolución debemos partir de la consideración de que la legislación de Seguridad Social no contiene ninguna regla especial al respecto, ni en relación a la prestación debatida ni a las restantes, lo que abre la puerta a diferentes opciones interpretativas. Situada en esta tesitura, y ante la necesidad de integrar la laguna legal, la línea exegética adecuada es la marcada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de julio de 1998 (Rec. 1032/98 ), 9 de julio de 2001 (Rec. 3889/00 ), 31 de enero de 2006 (Rec. 4899/04 ) y 6 de noviembre de 2008 (Rec. 45/08 ), de recurrir a la aplicación analógica del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , habida cuenta de que las reclamaciones de revisión de prestaciones de Seguridad Social formuladas por las Mutuas se insertan en el ámbito material de la Seguridad Social.

El Alto Tribunal sigue así el criterio de someter al régimen general de prescripción para el ejercicio de acciones de Seguridad Social aquellas que no tengan establecido uno específico, lo que fuerza a relativizar la diferencia apreciable entre las características y fundamento de la petición formulada por la Mutua ahora recurrente y los de las deducidas en los procesos resueltos en las sentencias previamente citadas, pues el elemento decisivo a tal fin es que la pretensión ejercitada por Mutualia, atendiendo a su naturaleza, resulta claramente incluible en el ámbito material de las prestaciones de Seguridad Social, pues afecta a la responsabilidad en el pago

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al supuesto enjuiciado, comporta que no pueda apreciarse la prescripción, pues Mutualia presentó la solicitud de revisión de la declaración de responsabilidad en el abono de las prestaciones económicas en cuestión, dentro de los cinco años siguientes al dictado de la resolución que se la atribuyó.

CUARTO.-Pasando a los argumentos complementarios expuestos en la sentencia impugnada, debemos señalar que a la Mutua demandante le asiste el derecho a solicitar, dentro del plazo de prescripción, que se revise su declaración de responsabilidad con base en la doctrina jurisprudencial que invoca, sin que ello suponga actuar en contra de sus propios actos y de las exigencias de la buena fe, sino en defensa de sus intereses legítimos.

La actuación de Mutualia tampoco entraña un atentado contra los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas, pues en las sentencias en las que sienta ese criterio interpretativo, el Tribunal Supremo se limita a interpretar las disposiciones jurídicas aplicables al caso, teniendo carácter meramente declarativo.

Hemos de recordar aquí la doctrina seguida por el citado órgano a partir de las sentencias de 29 y 30 de Abril de 2002 ( Recursos 1468/01 , 2760/01 y 1231/01 ), conforme a las cuales 'la regla general acerca de la irretroactividad de toda norma jurídica ('ley' en sentido lato) que no disponga lo contrario viene expresamente consagrada en el art. 2.3 del Código Civil , pero esta irretroactividad no puede predicarse también respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene el carácter de tal norma jurídica, y no constituye tan siquiera una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente 'complementa' a éste ( art. 1.6 del mismo Código ), lo que significa que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se derogue o se modifique'.

QUINTO.-Una vez despejados los obstáculos que dificultaban el abordaje de fondo de la pretensión deducida por la Mutua demandante, para estimarla basta con remitirse a la doctrina fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 15 de enero de 2013 (Rec. 1152/12 ), conforme a la cual si hasta el 1 de enero de 2008 la responsabilidad en el pago de las prestaciones de fallecimiento derivadas de enfermedad profesional correspondía al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el momento temporal a tener en cuenta para la imputación de responsabilidad en el pago es el período de exposición al riesgo que desencadena la enfermedad profesional, con independencia de la fecha en que provoque la incapacidad permanente del afectado, no ofrece duda que la responsabilidad en el abono de las prestaciones debatidas en este proceso debe recaer sobre el susodicho Instituto, que es el que protegía las citadas contingencias en el período comprendido entre 1963 y 1966 en que el asegurado tuvo exposición laboral al amianto, lo que acarrea el acogimiento de la tesis defendida en el recurso.

SEXTO.-Una cuestión final que se plantea con carácter subsidiario en el escrito de impugnación del recurso es la relativa a los efectos económicos de la revisión. Y en este punto, las mismas razones que nos han llevado a someter la reclamación formulada, el 17 de julio de 2013, por la entidad demandante, a las previsiones contenidas en el artículo 71 del Texto Adjetivo Social y en el párrafo primero del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , son válidas para aplicar el plazo de retroacción de tres meses fijado en el párrafo segundo de este último precepto, no encontrando la Sala argumentos que justifiquen una solución diferente.

De ahí, que siendo un hecho conforme que el Sr. Romulo falleció el 13 de junio de 2010 sin dejar causahabientes con derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia, la declaración de que la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta lucrada por el citado trabajador corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social debe serlo sin efectos económicos.

SEPTIMO .-Atendiendo a lo prevenido en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso formulado por la entidad demandante acarrea, una vez firme esta resolución, la devolución del depósitos de 300 euros que se vió obligada a efectuar, y que no proceda imponerle las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parteel recurso de suplicación interpuesto por Mutualia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia, de fecha 10 de julio de 2014 , que se revoca. En su lugar, estimando en parte la demanda formulada por la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, y Cie Legazpi SL, declaramos que la responsabilidad en el pago de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de la que fue beneficiario D. Romulo , le corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la misma en su condición de caja única, declaración que carece de efectos económicos al haber transcurrido más de tres meses entre el 13 de junio de 2010, fecha en que se extinguió la citada prestación por fallecimiento del beneficiario, y el 17 de julio de 2013, fecha en que la Mutua accionante solicitó la revisión de la declaración de responsabilidad establecida en la resolución de 4 de septiembre de 2009 . Sin costas.

Una vez firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento, debiendo reintegrarse, a la recurrente, el depósito de 300 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2413-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2413-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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