Sentencia SOCIAL Nº 115/2...il de 2016

Última revisión
19/01/2017

Sentencia SOCIAL Nº 115/2016, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 25/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián

Ponente: BANDRÉS ERMUA, RICARDO

Nº de sentencia: 115/2016

Núm. Cendoj: 20069440042016100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2016:108

Núm. Roj: SJSO 108:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 115/16

En Donostia, a veinte de Abril del dos mil dieciséis.

D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 25/16-4, sobre enfermedad común; actuando de una parte D. Juan Enrique , asistido por la letrada Dª Onintza Muxika Aierbe, y de otra la letrada Dª Andrea Román Morejón, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- El 19 de Enero del 2.016 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Juan Enrique solicitaba que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, en base a las lesiones articulares que padece; a lo que se opone la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, al considerar que D. Juan Enrique no reúne los requisitos necesarios para acceder al grado de invalidez cuyo reconocimiento solicita.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto de 26 de Enero del 2.016, celebrándose el acto de la vista oral el 4 de Abril del 2.016, en el cual se oyó a las partes; éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Juan Enrique prestó sus servicios para la empresa 'Cooperativa de Transportes del Puerto de Pasaia' desde el 4 de Agosto del 2.003 hasta el 27 de Noviembre del 2.012, fecha en la que causó baja en la empresa pasando a la situación de desempleo, en la que continuaba en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

SEGUNDO.- Durante su vida laboral activa D. Juan Enrique ostentó la categoría profesional de mecánico de camiones, consistiendo sus tareas en realizar tareas de mantenimiento de camiones, buscar las averías que se produzcan, repararlas y volver a montar los motores.

TERCERO.- A comienzos del año 2.014, sin que conste la fecha exacta, D. Juan Enrique inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de Abril del 2.014, en la cual se desestimaron las pretensiones de D. Juan Enrique .

CUARTO.- D. Juan Enrique recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de Abril del 2.014, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo repartida su demanda al Juzgado de lo Social número Uno, el cual resolvió el expediente por sentencia de 21 de Enero del 2.015, en la cual se desestimaron las pretensiones de D. Juan Enrique .

Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

QUINTO.- El 10 de Septiembre del 2.015, D. Juan Enrique inició un segundo expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de Octubre del 2.015, en la cual se reconocieron a D. Juan Enrique las siguientes lesiones: 'Coxartrosis bilateral moderada secundaria a atrapamiento femoro acetabular tipo CAM. Gonartrosis bilateral con predominancia derecha. Espondiloartrosis lumbar. Marcha libre y autónoma. No limitación funcional EEII. No problemas de manipulación. No deterioro cognitivo, eutímico. Limitado para grandes requerimientos sobre extremidades inferiores'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.

SEXTO.- D. Juan Enrique padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Columna lumbar, discopatía degenerativa en los tres últimos espacios intervertebrales, con estenosis del canal lumbar en el espacio L4-L5 y estenosis del agujero de conjunción izquierdo L5-S1. Caderas, coxartrosis bilateral, siendo intervenido quirúrgicamente el 6 de Mayo del 2.015 en la cadera izquierda, operación en la que se realizó una reconstrucción de la cadera según la técnica de Ribas. Rodillas, gonartrosis bilateral que es más avanzada en la rodilla derecha, en la que sufrió fractura de la rótula hace más de veinte años, lesión que fue intervenida quirúrgicamente aquel año para corregir esa fractura, y en el año 2.012 fue intervenido de nuevo en la rodilla derecha mediante artroscopia para realizar una meniscectomía'.

SEPTIMO.- Las lesiones que padece D. Juan Enrique le producen los siguientes déficits funcionales: 'Ligera limitación funcional de la columna dorso lumbar. Limitación en los últimos grados del movimiento de rotación interna de las caderas'.

OCTAVO.- La base reguladora de D. Juan Enrique es la de 2.639,90 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

NOVENO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de Noviembre del 2.015.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del debate.

A lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que D. Juan Enrique padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Columna lumbar, discopatía degenerativa en los tres últimos espacios intervertebrales, con estenosis del canal lumbar en el espacio L4-L5 y estenosis del agujero de conjunción izquierdo L5-S1. Caderas, coxartrosis bilateral, siendo intervenido quirúrgicamente el 6 de Mayo del 2.015 en la cadera izquierda, operación en la que se realizó una reconstrucción de la cadera según la técnica de Ribas. Rodillas, gonaartrosis bilateral que es más avanzada en la rodilla derecha, en la que sufrió fractura de la rótula hace más de veinte años, lesión que fue intervenida quirúrgicamente aquel año para corregir esa fractura, y en el año 2.012 fue intervenido de nuevo en la rodilla derecha mediante artroscopia para realizar una meniscectomía'; discutiéndose si las mismas le incapacitan para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión de mecánico de camiones, tal y como exige el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social para poder apreciar una situación de invalidez permanente total.

SEGUNDO.- Invalidez permanente total.

De un examen de los distintos informes médicos aportados a los autos, resulta que el actor padece un proceso degenerativo que le afecta a la columna lumbar, las caderas y las rodillas, tal y como se acredita con el informe de 'Osakidetza' incorporado al folio 29, lesiones que también se recogen en el informe de valoración médica, folios 30 a 32.

Las lesiones que padece el actor en la cadera izquierda y en la rodilla derecha se han corregido en parte mediante la cirugía, así el actor fue intervenido quirúrgicamente en la cadera izquierda el 6 de Mayo del 2.015, operación en la que se realizó una reconstrucción de la cadera según la técnica de Ribas, y en la rodilla derecha ha sido intervenido en dos ocasiones, a la edad de 20 años, para corregir una fractura de rótula que se produjo entonces, y en el año 2.012 para realizar una meniscectomía, lesiones que se recogen, entre otros, en el apartado de antecedentes del informe de valoración médica, folio 30.

Los menoscabos funcionales derivados de las lesiones que padece el actor son de carácter leve en todos los casos, así en relación a la columna dorso lumbar el apartado de aparato locomotor del informe de valoración médica, folio 31, señala que se trata de un menoscabo ligero, y la limitación funcional que padece el actor en las caderas solo afecta al movimiento de rotación interna, y es una limitación que afecta a los últimos grados, como se indica en el apartado de antecedentes del informe de valoración médica, folio 30.

Este mismo informe señala que el actor conserva en su integridad la funcionalidad de los brazos y de las piernas, y que las lesiones que padece no le afectan a la capacidad de marcha, que es libre y autónoma, folio 31.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que la categoría profesional del actor es la de mecánico de camiones, la cual es una profesión que se caracteriza por requerir una combinación de conocimientos técnicos, destreza manual y esfuerzo físico, si bien los dos primeros elementos tienen una mayor importancia pues de ordinario las tareas de esfuerzo se reservan a trabajadores que, o bien tienen una menor cualificación profesional, o bien carecen en absoluto de ella, como pueden ser los peones, ayudantes o especialistas.

Como se ha indicado, las lesiones que padece el actor son lesiones articulares, que se localizan en la columna lumbar, en las caderas y en las rodillas, y que en relación a la cadera izquierda y a la rodilla derecha han sido corregidas parcialmente por la cirugía, que en todos estos casos ha sido eficaz, pues ha reparado las lesiones que padecía el actor, sin que como consecuencia de estas operaciones al actor le haya quedado ningún tipo de secuela de carácter permanente.

Los menoscabos funcionales que se derivan de estas lesiones solo afectan a algunos movimientos de las articulaciones, y en todos los casos son de carácter leve, sin que afecten a la capacidad de marcha del actor, que está conservada, ni tampoco a su capacidad para hacer esfuerzos físicos, pues solo está limitado para grandes esfuerzos físicos, como se indica en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del informe de valoración médica, folio 32.

A ello debe añadirse que el actor conserva en su integridad su capacidad intelectual y su destreza manual, áreas en las que no tiene ninguna lesión, conserva también su capacidad de esfuerzo; por lo que conserva en su integridad los elementos esenciales para cumplir con los requerimientos de su profesión de mecánico de camiones.

Por lo tanto, las lesiones que padece el actor si bien le pueden producir molestias a lo largo de la jornada de trabajo, no le impiden desarrollar las fundamentales tareas de su profesión de mecánico de camiones, por lo que en este caso el actor no reúne los requisitos que establece el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , y ello determina la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso

Fallo

Que desestimo la demanda, declaro que D. Juan Enrique no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de mecánico de camiones, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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