Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 115/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100121
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:257
Núm. Roj: STSJ EXT 257/2016
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
SENTENCIA: 00115/2016
- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2016 0100043
Equipo/usuario: MCV Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000076 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000241 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Camino ABOGADO/A: VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MANTROL SERVICIOS, VALORIZA FACILITIES S.A. , CONSORCIO DE
SERVICIOS S.A.
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABALLERO IZQUIERDO, , VICENTE MORENO CARRASCO
PROCURADOR: , , GRADUADO/A SOCIAL: , , ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ. Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CACERES, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 115
En el RECURSO SUPLICACION 76 /2016, formalizado por el Sr. Letrado D. VALERINAO JIMENEZ
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª. Camino , contra la sentencia número 261/15 dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 241/2015, seguidos a
instancia de la misma Recurrente, frente a MANTROL SERVICIOS SL, parte representada por el Sr. Letrado
D. FRANCISCO JAVIER CABALLERO IZQUIERDO, CONSORCIO DE SERVICIOS S.A., representado
por el Sr. Letrado D. VICENTE MORENO CARRASCO y VALORIZA FACILITIES S.A., sobre DESPIDO
DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Camino , presentó demanda contra MANTROL SERVICIOS S.L., CONSORCIO DE SERVICIOS S.A, VALORIZA FACILITIES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 261/15, de fecha catorce de Diciembre de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMFRO: La demandante en el presente procedimiento Camino , venía desempeñando sus servicios para la empresa CONSORCIO DE SERVICIOS SA en la localidad de Cáceres desde el día 29 de junio de 2006 realizando las funciones de categoría profesional de auxiliar de servicios, con un salario mensual incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias de 931, 60 euros. Antes que para esta empresa, realizó las mismas tareas desde 4 de junio de 2004 para la empresa SAGITAL SA y sin solución de continuidad pasó el 1 de junio de 2005 a SEGURIBER COMPAÑÍAS DE SERVICIOS INTEGRALES en el centro de la empresa ATENTO con la que aquella tenía concertado un contrato mercantil.
Se dictó sentencia firme por el juzgado de lo Social 2 de Cáceres con fecha 2 de noviembre de 2006 que apreciaba la existencia de sucesión de empresas entre SEGURIBER COMPAÑÍAS DE SERVICIOS INTEGRALES y CONSORCIO DE SERVICIOS DE BADAJOZ. Las partes suscribieron un contrato para obra o servicio determinado, el cual obra unido y se tiene por reproducido. En él se indica que el objeto aquella es: Atento, avenida Rodríguez de Ledesma sIn en Cáceres edificio de los médicos 10.001 Cáceres.
SEGUNDO: Con fecha 4 de mayo de 2015 efectos del 18 de mayo de 2015 la empresa demandada CONSORCIO DE SERVICIOS SA remite comunicación escrita a la trabajadora por la cual le participa la extinción de su relación laboral, por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.
TERCERO: Con fecha 9 de junio de 2015 resulta intentada sin avenencia la conciliación respecto de CONSORCIO DE SERVICIOS SA y sin efecto respecto de VALORIZA FACILITIES SAU y MANTROL SERVICIOS SL.
CUARTO: La trabajadora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores y tiene jornada reducida para el cuidado de su hijo.
QUINTO: La empresa CONSORCIO DE SERVICIOS SA era la contratista del servicio cuyo comitente era ATENTO, servicio que había de prestarse en el local de la calle Rodríguez de Ledesma s/n de esta ciudad. En él trabajó la actora exclusivamente hasta que su empresa perdió la adjudicación del mentado servicio.
SEXTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda y todas sus menciones. Las empresas codemandadas VALORIZA FACILITIES SAU y MANTROL SERVICIOS SL realizan sus actividades negociales respetivas con sus propios medios sin que se conozcan las circunstancias en las que se desenvuelven sus actividades con otra, u otras empresas.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Camino contra CONSORCIO DE SERVICIOS SA, VALORIZA FACILITIES SAU y MANTROL SERVICIOS SL y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos que contra ellos se formulan por entender inexistente el despido con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 10-2- 16.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-3-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda originaria deducida por Camino en la que se ejercitaba una acción de despido por nulidad o subsidiaria petición de improcedencia, absolviéndose a las empresas codemandadas por entenderse inexistente el despido.
Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada de la parte actora y a través del recurso de suplicación se formula un solo motivo de recurso sobre censura jurídica, tendente al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciándose en concreto la infracción por su no aplicación o errónea interpretación de los artículos 15.3 , 44 , 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ; artículos 2 º y 9º del RD 2720/1998, de 18 de Diciembre , y el art.6.4 del Código civil .
Se alega en apoyo del recurso como extremos relevantes, además de hallarnos en presencia únicamente de un debate jurídico, por cuanto en los hechos probados de la sentencia se ha dado por reproducida la demanda y todas sus menciones; que partiendo de la existencia de una sentencia previa del año 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, se declaró subrogación empresarial entre la empresa CONSORCIO y la que le precedió en la prestación del mismo servicio, ha de considerarse indefinición del objeto contractual además de no haber concluido la propia actividad, por lo que no puede extinguirse el vínculo laboral de manera unilateral por la empresa, habida cuenta la fijeza del mismo y, se añade, no concluyendo la propia actividad han de traerse a colación la nueva adjudicataria del servicio, VALORIZA y la subcontratista a quien la misma se lo encomendó, MANTROL. Por último se alude a que la trabajadora demandante se hallaba en situación de reducción de jornada por cuidado de un hijo por cuyo motivo debía declararse la nulidad del despido. En conclusión se reproduce la pretensión ejercitada en la demanda originaria de despido nulo o improcedente, partiendo de una contratación fraudulenta.
El motivo de revisión en derecho que se postula no puede tener favorable acogida por las propios argumentos que se aluden en la sentencia de instancia cuando ha entendido que la relación laboral que se vino manteniendo entre la empresa CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. y la trabajadora demandante, se sustentaba en virtud de la vigencia del contrato de prestación de servicios concertado entre aquélla y la principal ATENTO, servicio que le habían venido prestando otras empresas con anterioridad, y tal situación se infiere, no obstante reconocerse no ser del todo explícita la clausula contractual, en la que se expresa 'Atento y se indica un lugar de esta ciudad, en Rodríguez de Ledesma s/n.'Es decir: el vínculo laboral se sujetaba a la condición resolutoria, cuál era la pérdida de la contrata entre ATENTO y CONSORCIO. En otras palabras nos hallamos en presencia de un contrato de duración determinada, cuya temporalidad venía marcada por la duración de la contrata en cuestión.
El Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 15 de enero de 1997 , que ha sido seguida por otras, como las de 6 de octubre de 2006, 4 de octubre de 2007, 21 de febrero de 2008, y por la de 7 de Diciembre de 2009, ésta en el recurso 1032/2009, en la que viene a establecerse que, 'en todas estas sentencias se admite que el contrato de trabajo puede tener como objeto la realización de una actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, pues aunque en tales casos exista un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada o servicios determinado, existe sin embargo 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida', y esta limitación conocida y aceptada por las partes en el momento de contratar, opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.' Se vienen a añadir entre otros criterios que excepcionan lo dicho, el de posibles maquinaciones insidiosas de la empresa contratista para, resolviendo la contrata, se extinga la relación laboral del trabajador o trabajadores con dicha contrata relacionados.
La doctrina objeto de comentario es plenamente aplicable al caso actual, en el que sin prueba alguna en que poder entender un comportamiento de fraude de ley en la contratación y sin que, en particular, aquél hecho de subrogación empresarial que fue decretado en la sentencia aludida de 2006, desnaturalice el carácter temporal del contrato entre la demandante y la codemandada CONSORCIO, pues dicha declaración, como se encarga de razonar correctamente la sentencia recurrida, entraña un reconocimiento de antigüedad de la trabajadora y 'la intangibilidad de sus condiciones con el nuevo empleador de entonces...', pero no puede inferirse de aquella declaración convertir en el carácter de fijo una relación laboral que continua siendo temporal, temporalidad que viene dada por la duración de una contrata.
No habiéndose acreditado cuantos extremos y circunstancias pudieran sustentar una subrogación por sucesión empresarial en orden a las otras codemandadas, en particular , el momento en que se operara el tránsito de empresa a empresa, en qué consistió o actividad que se implicare, si se transmitió una parte esencial o principal de la plantilla de la empresa de origen o medios o instrumentos necesarios en qué descansar la posible transmisión y, en fin cuantos requisitos formales e instrumentales necesarios para deducir una sucesión empresarial, procede, desestimar esta nueva subrogación empresarial a que se contrae el aspecto nuclear de este litigio y la base argumentar el motivo de suplicación en estudio. De modo que habiéndose considerado hallarnos en presencia de una contratación de duración determinada que ha llegado a su finalización, con ello se enerva también cualquier otra consideración respecto a la pretensión de nulidad que se hace descansar en hallarse la actora con reducción de jornada para el cuidado de un hijo, sin que esta causa haya sido en la que, en consecuencia, descansara la decisión extintiva del contrato de trabajo decretado por la empresa, ayuna además esta pretensión de prueba alguna.
Por todo cuanto se anticipa procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Camino , contra la sentencia número 261/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 241/2015, seguido a instancia de la Recurrente frente a MANTROL SERVICIOS, CONSORCIO DE SERVICIOS S.A., y VALORIZA FACILITIES S.A., sobre DESPIDO y, en consecuencia, Confirmamos la Sentencia de Instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 07616, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
