Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 115/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 853/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100112
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1860
Núm. Roj: STSJ M 1860/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº: RSU 853/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 375/2015
RECURRENTE/S:CAIXABANK S.A.
RECURRIDO/S: D. Javier
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 115
En el recurso de suplicación nº 853/2015 interpuesto por el Letrado D. SALVADOR VIVAS PUIG, en
nombre y representación de CAIXABANK S.A. (LA CAIXA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 33 de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo
Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 375/2015 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Javier contra CAIXABANK S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Estimo la demanda formulada por D. Javier y condeno a LA CAIXA a que le abone la suma de 12.000 euros en concepto de bonus por el ejercicio 2014'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Javier ha prestado servicios para Caixabank, S.A. desde el 29-1-1996 hasta su despido el 4-2-2015 con categoría grupo I nivel II y puesto de responsable de segmento del centro de gestión de promotores de la delegación de Madrid.
Su salario era de 8.269,94 euros mensuales con prorrata de pagas.
SEGUNDO.- Anualmente el demandante además de sus retribuciones fijas percibía un bonus anual nunca inferior a 12.000 euros. La fecha de pago era febrero del año siguiente al ejercicio Por el ejercicio de 2011 se le abonaron 16.488,35 euros y por el de 2012 13.200 euros.
TERCERO.- En el informe de evaluación del rendimiento correspondiente a 2014 ha sido calificado con un 5 muy bien en 18 apartados, con 6 excelente en 1, con 4 bien en otro y con 3 suficiente en otro.
CUARTO.- Reclama que se le abonen 12.000 euros en concepto de bonus del ejercicio 2014 y consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC sin efecto'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10.02.16.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la empresa demandada, CAIXA BANK, SA, por estimar, en síntesis, que el actor no es acreedor al bonus que reclama en estos autos, dado su carácter graciable, y a haber sido despedido procedentemente por trasgresión de la buena fe contractual.
Como cuestión previa, y con invocación del art. 233 LRJS , la recurrente aporta en este trámite copia de la sentencia dictada por el mismo juzgado, con fecha 1-6-15 , autos 370/15, en procedimiento de despido seguido entre las mismas partes, y que declaró la procedencia del despido por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, lo que entiende es relevante, ya que, y según aduce, el desempeño de un cargo de responsabilidad, como el ejercido por el actor, puede dar lugar a la exclusión del abono de las retribuciones variables.
A ello opone la recurrida su falta de firmeza, al haberla recurrido en suplicación, por lo que interesa su no admisión. Y tratándose, efectivamente, de una sentencia no firme, tal como así también lo ha reconocido la propia recurrente en su escrito de recurso, no procede su admisión a trámite, ya que solo se admitirán las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, ex art. 233 LRJS , y tal condición no consta la reuniese la resolución judicial que se aporta. Por ello debe inadmitirse.
SEGUNDO.- En el 1º motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 26.3 ET . Según aduce, con remisión a los documentos que obran a los folios 56 y 57 de los autos, se trata de un bonus, de carácter extraordinario, no consolidable ni 'pensionable', y que se paga de forma discrecional, sin estar vinculado con ningún parámetro objetivo.
La recurrente cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta misma Sala, Sección 1ª, de fecha 25-5-14, recurso nº 1659/13 , que ante un asunto similar vino a señalar lo siguiente: 'Los complementos vinculados, directa o indirectamente, a la situación y resultados de la empresa no son consolidables, salvo acuerdo en contrario, ( art. 26.3ET ). Se incluyen en este grupo las gratificaciones en función de las ventas, la participación en beneficios empresariales, el 'bonus' o conceptos similares que suelen tener una configuración mixta al estar vinculados al trabajo realizado por el productor y a la situación y resultados de la empresa. Los denominados 'bonus' son generadores de una alta litigiosidad en los tribunales. En general, tanto en la práctica como en la doctrina de suplicación mayoritaria, se viene aceptando la aplicación de una acusada dosis de discrecionalidad por parte de la empresa, configurándose como un complemento retributivo cada vez abonado con mayor frecuencia, pero apenas regulado en nuestra legislación. La doctrina judicial ha sentado las siguientes pautas en relación al bonus: Se configura como una retribución variable independiente del salario que por graciosa concesión de la empresa se da a los trabajadores. El bonus premia la dedicación extraordinaria o el rendimiento superior al habitual del trabajador y los resultados obtenidos en el ejercicio de su actividad. Es un complemento sujeto a cierta discrecionalidad de la empresa, es decir, su concesión no tiene carácter obligatorio, sino que al contrario, es la empresa la que en último término y de acuerdo con los objetivos fijados para la obtención del bonus, decide la concesión o no al trabajador. No es una retribución fija ni consolidable, sino variable y por objetivos, pues depende de la valoración individual de cada trabajador y de los resultados económicos de la empresa, y por ello sujeto a una cierta discrecionalidad de la empresa, que se atiene a la valoración efectuada por los mandos superiores'.
Según la resolución de instancia, que descarta que en virtud de normativa interna de la CAIXA pueda la empresa no proceder al abono de dicho complemento - sic -, cuando el trabajador haya sido objeto de despido disciplinario - F. de D. 3º -, reconoce el derecho al bonus reclamado con base, en esencia, a la doctrina contenida en la STS de fecha 9-7-13 - y no del 1-9-13 , como sin duda por error se dice en la resolución recurrida -, recurso nº 1219/12, que, entre otros argumentos, dice lo siguiente: 'Sobre la cuestión de las cláusulas contractuales que fijan una retribución variable hemos señalado que, cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 del C. Civil . Asimismo hemos dicho que, ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas puedan causar efecto ( art. 1284 CC ) y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC ). Así lo sostuvimos en las STS de 19 de noviembre de 2001 -rcud. 3083/2000 -, 14 de noviembre de 2007 -rcud 616/2007 -, 15 de diciembre de 2011 -rcud. 1203/2011 - y 16 de mayo de 2012 -rec 168/2011 '-.
Pero la mencionada doctrina parte de un supuesto que no concurre en el caso de autos, cual es la existencia de un compromiso contractual - 'cláusulas contractuales' -, o pacto de incentivos, que no existe en el caso de autos, pese a la reiteración en su abono, sino que, por el contrario, y conforme así se desprende de la propia documental aportada por el demandante - folios 56 y 57 de los autos -, su reconocimiento por la empresa se hace a modo de una gratificación, de carácter extraordinario, no consolidable ni pensionable, y que no generará ningún derecho en el futuro, según así se dice, literalmente, en las comunicaciones en cuestión, referidas a los años 2011 y 2012, con lo cual, y al no existir un pacto o cláusula contractual de aquellas características, no cabe, pese a su reiteración en el tiempo - hecho probado 2º -, sostener se trate de un pacto de incentivos al que sea de aplicación la mentada doctrina unificada. Por ello el motivo debe ser estimado.
TERCERO.- Articula también la recurrente otros dos motivos de recurso, uno de revisión de hechos, y otro de infracción normativa, con carácter subsidiario al anterior, y para el supuesto de que éste fuese desestimado.
La estimación del anterior motivo hace innecesario el examen de estos otros dos motivos del recurso. No obstante, y a mayor abundamiento, el 1º motivo de revisión de hechos, tendente a que se refleje en la sentencia el resultado del pleito de despido, no puede ser estimado, al estar sustentado en el nuevo documento, aportado en este trámite de recurso, que no ha sido admitido.
Y la misma suerte debe merecer el otro de los motivos articulados, en el que, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 5.4.2 y 5.8 de la Política General de remuneración del grupo CAIXA BANK, en relación con los arts. 32 , 33 y 34,h ) y n) de la ley 10/2014 , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, al considerar que el actor, al asumir riesgos o ejercer funciones de control, como responsable de Segmento del Centro de Gestión de Promotores de la Delegación de Madrid, está sometido a cláusulas de reducción de la remuneración - sic -, ya que, y conforme así se razona en la instancia, en su F. de D. 4º, no se ha probado por la empresa que el puesto desempeñado por el actor perteneciese al grupo de altos directivos y empleados cuyas actividades inciden de forma importante en el riesgo financiero de la entidad, por lo que tampoco, y en cualquier caso, procede la estimación de este segundo motivo del recurso.
No obstante, y en razón a todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y la devolución del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 203 LRJS -, y sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CAIXABANK S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE , en virtud de demanda formulada por D. Javier contra CAIXABANK S.A., en reclamación de CANTIDAD , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 853/2015 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 853/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
