Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 115/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 846/2016 de 19 de Marzo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: TEJADA BAGUR, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 07040440022018100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1695
Núm. Roj: SJSO 1695:2018
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
Equipo/usuario: JTB
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
S E N T E N C I A Nº 115
En la ciudad de Palma, a 19 de marzo de 2.018
Vistos por mí, D. José María Tejada Bagur, Juez sustituto de este Juzgado de lo Social, los presentes autos nº 846/16 sobre despido improcedente, seguidos a instancia Dña. Montserrat asistida y representada por el Abogado D. Juan E. Segura Aguiló, frente a la empresa JOSE MIGUEL GOMEZ GARCÍA, con NIF 43098106Q (Farmacia Balanguera) representada por el Abogado D. Gaspar Guaita, y cuyas demás circunstancias del presente procedimiento constan en las actuaciones de referencia, dictándose la presente Sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, ratificó la parte actora su demanda y su pretensión de que se declarara la improcedencia del despido impugnado. La demandada se opuso, defendiendo la procedencia del despido y alegando su no conformidad con respecto al salario y antigüedad propugnados en la demanda. Se practicó prueba documental, de interrogatorio y pericial, y las partes elevaron a definitivas sus conclusiones según se recoge en el Acta audiovisual al efecto expedida, quedando a continuación los autos a la vista para dictar sentencia.
Debiéndose declarar conforme a la prueba practicada como,
Hechos
Con antelación, en fecha 01/10/2009, la actora había firmado un contrato de trabajo temporal por acumulación de tareas y puesta a disposición con la empresa de trabajo temporal ADECCO T.T. S.A. para la misma empresa, entonces usuaria, DIRECCION000 C.B, con fecha de inicio el 01/10/2009 y hasta 30/09/2010. (Documento nº 20 y 21 del ramo de prueba la actora).
En fecha 28/01/2014 se comunicó al INEM, la subrogación de los trabajadores de la empresa DIRECCION000 C.B a la empresa JOSE MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, entre los que se hallaba la actora Sra. Montserrat . (Documento nº 2 del ramo de prueba la demandada).
Fundamentos
No hubo conformidad entre las partes, ni respecto a la antigüedad de la actora a reconocer en la empresa, ni respecto al salario a tener en cuenta para el caso de reconocerse la improcedencia del despido.
Frente a ello, la empresa demandada defiende la imposición de la máxima sanción aplicable por la empresa debido a la transgresión de la buena fe, que, según entiende causó la trabajadora por simular una baja médica o bien por entorpecer su curación, por cuanto reivindica los motivos de despido disciplinario invocados en la carta, hecho este no admitido por la parte actora que sostiene que es incierto y que, en cualquier caso, su actuación referida en dicha carta se encontraría justificada.
Así, lo que debe determinarse es si debe computarse a efectos de antigüedad la totalidad del tiempo de servicios prestado por la actora en la primera empresa, bajo la vigencia de un contrato de trabajo de carácter temporal celebrado con una empresa de trabajo temporal, las cuales a continuación suscribieron sendos contratos de puesta a disposición con la empresa. Pues bien, conviene recordar la doctrina que soluciona el interrogante de fondo: 'Los servicios prestados en virtud de un contrato de puesta a disposición de la empresa usuaria con una Empresa de Trabajo Temporal, a efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido son computables. La antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido debe comprender todo el tiempo de servicios prestados para la empresa, y no sólo el último contrato, cuando a éste le han precedido uno o varios contratos de puesta a disposición consecutivos con el mismo objeto'. En estos términos puede verse, por ejemplo, las SSTS de 17 octubre 2006 , 15 noviembre 2007 (rec. 2426/2005 ) 17 enero 2008 (rec. 1176/2007 ), 15 enero 2009 (rec. 2302/2007 ), 11 mayo 2009 (rec. 3632/2007 ) o 25 julio 2014 (rec. 1405/2013 ).
Cierto que la empresa ahora demandada no participó en procurarse por vía de la ETT (ADECCO T.T. S.A) los servicios de la trabajadora, por lo que tampoco vulneró el art. 15 del ET . Siendo ya en 28/01/2014 cuando en virtud de cambio de titularidad y sucesión empresarial, se subrogó con todas las condiciones laborales de tenía acreditadas incluyéndose expresamente su antigüedad desde el 01/10/2010 (Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada). Por tanto, no parece (desde luego, no se ha demostrado) que la demandada haya querido ignorar derechos de la trabajadora, sino que su cálculo se basa en los datos que ha venido manejando durante todo el tiempo en que ha discurrido la prestación de servicios entre ambas. De hecho, durante más de siete años la trabajadora ha comprobado que la antigüedad reconocida por su empleadora arrancaba en octubre de 2010, sin que manifestase oposición a ello aunque desde luego, la pasividad no comporta imposibilidad alguna de reclamar que así sea en el momento de calcular la indemnización por despido, pues en cuanto a la responsabilidad 'responden solidariamente ambas empresas' (SSTS de 04/07 y de 28/09, ambas de 2006), debiendo matizarse que el contrato estaría en fraude de ley si la trabajadora 'temporal' ha sido destinada a 'trabajos de necesidad permanente', aplicándose en tales casos la doctrina de cesión ilegal ya que la contratación vía ETT se habría incumplido al no ser realmente temporal, siendo responsable de ello también la actual empresa como lo fue la usuaria. Pero sea como sea, el caso es que los doce meses durante los cuales, con carácter inmediatamente anterior, la actora prestó servicios a través de una ETT debieran haber sido incorporados a su carrera profesional ya en el seno de la primera empresa, y así debía haberse transmitido a la subrogante o sucesora. Por ello, al margen de que la empresa subrogada desconociere o careciera de intencionalidad al respecto, lo que es claro en la doctrina es que la trabajadora tiene derecho al cálculo de la indemnización por despido incluyendo como periodo de prestación de servicios los doce meses durante los que estuvo cedida por una ETT a su primera empleadora directa ( STS de 22/07/2015, Rec. 2393/2014 ), lo cual lleva a estimar que la fecha de antigüedad de la actora debe ser la de
El doctor Demetrio , médico de atención primaria que atendió a la actora en sus primeras visitas, manifestó en su declaración, con exhibición de los documentos 4 a 18, que la visitó en varias ocasiones pues estaba entonces sustituyendo al médico titular de la actora, y que recordaba la baja que propuso del 28/07/16, concretando que 'los síntomas que en el momento de la baja presentaba la paciente, indicaban ansiedad, que él la creyó, pues la actora ya vino con crisis de ansiedad desde enfermería presentando cifras altas de tensión y frecuencias cardiacas elevadas, por lo que él no dudó que no fuera cierto, por lo que recomendó la baja'. Añadió que vio a la paciente en algunas ocasiones -unas 7 o 8 veces-, y que 'el jefe de servicio también la vio en una de las visitas como figura en los informes,' y que, en el caso, el entendió que 'no había ninguna simulación, pues las constantes que le tomaban antes en enfermería para él explicaban su situación médica'.
El inspector médico Dr. Gumersindo , centra su desacuerdo con el diagnóstico del Dr. Demetrio , en que 'esto no tenía que haber sido una baja', porque 'si tienes un problema con la empresa tienes que ir dónde debes pero no una baja médica', precisando que según los apuntes de la entrevista con la actora, esta dijo que 'su jefe la quiere echar y la amenaza y no quiere darle el finiquito, que fueron palabras suyas', y que habiéndose protocolizado estas situaciones, ante la situación que presentaba la actora y si era cierto lo que decía del empresario, tendría que haber acudido en primer lugar, o al servicio de prevención de riesgos laborales o al departamento psicosocial, pues 'la Seguridad Social está para atender enfermedades y no para problemas laborales', añadiendo el inspector médico 'que estas situaciones se repiten muy frecuentemente siendo una situación más de tema laboral que de salud'. Añadió dicho testigo, que cuando él visitó a la actora 'no estaba incapacitada, que tras la entrevista con ella no presentaba alteración de concentración', por lo que coincidió con el médico de la mutua Fremap quien había tramitado propuesta de proceder al alta de la actora, alta que cursó el mismo inspector pues 'en aquellos momentos la actora no estaba incapacitada'.
A preguntas del letrado de la demandada de si creía que la actora vivía una situación de mobbing contestó que no. Si bien, el testigo también admitió 'que ellos lo valoran según los apuntes, que se cita a la usuaria y se evalúan su situación de baja, y si coincide con la propuesta se procede al alta', admitiendo además que su dictamen en cualquier caso era 'sin poderse remontar a momento que se le dio la baja...'.
Llegados a este punto, debe indicarse que no se discute aquí el hecho de que se haya o no seguido el protocolo adecuado ante este tipo de situaciones, ni tampoco se discute lo acertado o no que sea el hecho de que, ante su situación, la actora optara en lugar de acudir al servicio de prevención de riesgos laborales o al departamento psicosocial, por acudir al servicio médico de urgencias y pedir 'algo para dormir', pues, sea ello más o menos acertado desde el punto de vista administrativo, no puede negarse que entra dentro de un proceder lógico y habitual. En su caso, la atendió el Dr. Demetrio , y éste, ante los síntomas que presentaba -dice que la actora ya desde enfermería 'presentaba cifras altas de tensión y frecuencias cardiacas elevadas que indicaban ansiedad'-, no dudó que fuera cierto y optó por tratarla y proponer la baja médica. Mostrando dicho médico su disconformidad con las alegaciones del inspector médico y su alta médica, pues como manifestó, el consideraba 'que debía de mantenerse la baja', no estando de acuerdo con inspección médica pues entendía que 'ellos enfocan la situación desde un punto de vista legal, pero a nosotros nos preocupa el paciente a tratar, y la paciente presentaba ansiedad y taquicardias' añadiendo que es este un tema clásico, 'el inspector que piensa que técnicamente no se debió de darle la baja pero el médico que atiende al paciente no puede fijarse solamente en el lado legal'. Con respecto al contenido de la carta de despido, explicó finalmente el Dr. Demetrio que aunque él no recomendó ninguna actividad concreta si le dijo a la actora que 'mejor que no se quedará encerrada en casa' por lo que ninguna discrepancia entiende sobre el hecho que la actora fuera a las clases de teatro con el tratamiento médico, y, respecto a la pregunta de la demandada sobre si tomar una o dos cervezas podía prolongar la curación, contestó el médico que se le estaba dando una medicación que pretendía aliviar los síntomas, y 'que una o dos cervezas, si te preguntan dices que no, pero que una pequeña dosis con la medicación que tomaba no le preocuparía, que podría dar un poco de somnolencia pero lo de alargar la curación no lo ve'.
Debiéndose apuntar a lo último, que el
Al respecto, manifestó también el
Ahora bien, poca trascendencia tiene el anterior matiz en la resolución de la presente litis, siendo significativo lo manifestado por el perito-psiquiatra a preguntas del letrado de la demandada sobre si coincidía con el inspector médico sobre que la baja era un problema laboral y no médico, respondiendo el Dr. Carlos María que está de acuerdo y que el inspector Gumersindo tiene muchísima experiencia, pero aun así 'hay muchas bajas laborales para estos tipos de trastornos adaptativos al ser un cuadro de sufrimiento subjetivo con malestar emocional, con conductas que impiden hacer una vida normal y que tienen que ver con un factor estresante', por lo que resulta evidente que es totalmente factible una baja laboral por similares trastornos. Por último, añadía el perito que, a su juicio, en ningún caso se cumplían en el presente caso los criterios de un mobbing 'pues no hay conductas compatibles con este'. Lo cual también resulta intrascendente para la presente resolución, pues poca relación guarda con el objeto de la demanda, en que para nada se discutía la presencia de dicha figura.
Pues bien, en resumen, de las testificales-periciales se deduce que, el inspector médico realizó un diagnóstico más ajustado respecto al trastorno que afectaba a la actora, que en lugar de una 'depresión de agobio' de la que apuntó el Dr. Demetrio en su informe, resultó ser un 'trastorno adaptativo', resultando que, según opinión del inspector médico, por tal trastorno no debía haber accedido a una baja médica laboral, ya que lo que afectaba a la actora no la incapacitaba para trabajar. Concreción ésta, no obstante, que poco se le podía exigir a la actora, siendo simplemente un tema de evaluación médica, de la que el propio Dr. Demetrio en su declaración admitió la posibilidad de haber errado el nombre de la patología que afectaba a la paciente -folio 19-, al decir que 'a lo mejor no utilicé las palabras claves' pero explicando que él 've a una paciente y tiene que pensar que quizá el tratamiento va para largo, que tiene una depresión y tiene que calcular cuándo empezará a actuar el tratamiento, y en su caso dominaba la ansiedad y síntomas de agobio depresivo así que empezó con tranquilizantes de primer escalón para ayudarla a dormir y luego con antidepresivos', la cual actuación es correcta como corroboró el psiquiatra Dr. Carlos María . Y todo ello, al margen del nombre que se le haya dado al trastorno en el informe o de no haber utilizado las palabras claves en psiquiatría, pues como dijo el Dr. Demetrio 'en psiquiatría vas jugando con la posición del paciente y modificas, y cuando recetas un medicamento tiene que dar un diagnóstico y él lo enfocó inicialmente así, pues no me parecía simulado'. Contestando finalmente a preguntas del letrado de la demandada de si la actora solo venía por temas de la empresa, contesta que 'yo solo trataba unos síntomas, aunque cuentas con la posibilidad de que paciente no te cuente la verdad'.
Debiéndose recordar al respecto, además, que cuando al final, el inspector médico vio a la paciente, había trascurrido un mes, por lo que nada extraño hay en que la viera mejor, pues evidentemente, ya había estado medicada. Siendo más que evidente en este caso, que de los tres peritos-médicos que depusieron en el juicio, es el Dr. Demetrio quien pueda identificar mejor la situación de la actora como paciente, pues él fue quien la visitó por primera vez, y, al margen de lo acertada o no de la expresión utilizada como diagnóstico, el caso es que trató unos síntomas corroborados, pues la actora ya presentaba desde enfermería 'cifras altas de tensión y frecuencias cardiacas elevadas', por cuanto el médico no dudó que fuera cierto e inició un tratamiento que cursó en la baja médica.
Y, así las cosas, debe indicarse finalmente que la parte demandada ha dedicado el grueso de sus argumentos y testificales a combatir sobre lo acertado o desacertado de los informes médicos, cuando en realidad, la presente resolución se circunscribe a deducir sí hubo una transgresión de la buena fe o no. Es decir, si la empresa ha acreditado lo que mantuvo en su carta de despido sobre que la baja médica de la actora era simulada, o que su conducta entorpeció la curación o incluso ambas. Por lo tanto, al margen quedan las consideraciones y el debate sobre si hubo mobbing o no, o sobre si el médico que la trató se equivocó en la expresión del diagnóstico, o sobre si la carta firmada por todos los trabajadores de la empresa demandada -doc. 18- afirma que no han vivido ninguna situación de acoso o mobbing en la empresa y que es la trabajadora la que ha mostrado falta de respeto al empleador, pues, sea ello cierto o no, y como ya se ha dicho, ninguna relación guarda con el objeto de este pleito, dado que lo único que hay que deducir es si la empresa probó los motivos del despido -no olvidemos, disciplinario- y si la trabajadora engañó a la empresa con su baja, lo cual no se ha acreditado. Pues al margen de lo acertado de su diagnóstico, el caso es que este se propuso por un facultativo, siguiendo la actora el tratamiento por el médico propuesto. Será más o menos desacertado el que la actora tomara una bebida con cierto contenido alcohólico con el tipo de medicación que tomaba, por los efectos de somnolencia que pudiere producir, pero, ningún testigo de los que aquí han depuesto -ni el inspector Dr. Gumersindo , ni el doctor Carlos María , ni tampoco la testigo farmacéutica Dña. Dolores - han podido aseverar de forma concluyente que dicha ingesta perjudicara hasta el punto de alargar la recuperación de la actora, admitiendo la testigo farmacéutica 'que no lo sabe', y, por ello, no puede deducirse ni atribuirse a la actora una intencionalidad (alargar el proceso de curación) que la haga merecedora de la sanción más grave en el ámbito laboral que se le ha impuesto. Como resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, no quedaron acreditados hechos suficientes que permitían establecer la sospecha racional de que haya existido la deslealtad y transgresión de la buena fe contractual motivadas en la carta de despido. Y teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la LRJS , corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, en consecuencia, y teniendo en cuenta que en la normativa vigente ( art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 LRJS ), la calificación de 'improcedencia' del despido se establece en caso de no quedar acreditada la causa disciplinaria invocada por la empresa, o la misma se valore como insuficiente o falta de proporcionalidad, o concurra algún incumplimiento formal, la calificación aplicable al caso es la de improcedencia del despido.
Hasta el 11-2-2012 - Sueldo diario x meses x 3,75: 7.765,18€
Desde el 12-2-2012 - Sueldo diario x meses x 2,75: 10.799,85€
TOTAL: 18.565,02€
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Montserrat , frente a la empresa JOSE MIGUEL GOMEZ GARCÍA, con NIF 43098106Q,
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, previniéndolas que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, podrá interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander S.A. en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

