Sentencia SOCIAL Nº 115/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 115/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1540/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100190

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:605

Núm. Roj: STSJ ICAN 605/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001540/2018
NIG: 3501644420170007975
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000115/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000793/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: COMERCIAL LOBOT S.L.; Abogado: RAFAEL INGLOTT PEREZ
Recurrido: Flor ; Abogado: MARIA SOLEDAD MORA DIAZ
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001540/2018, interpuesto por el COMERCIAL LOBOTS.L., frente
a la Sentencia 000306/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los
Autos Nº 0000793/2017-00 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER
RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Flor , en reclamación de Despido disciplinario siendo demandados COMERCIAL LOBOTS.L. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, en el centro de trabajo ubicado en la calle Rafaela de las Casas González, nº 18, Las Palmas de Gran Canaria, desde el 20 de septiembre de 2004, con la categoría de Oficial Administrativa, y un salario de 1.292,92 euros brutos mensuales, con prorrateo de pagas extras, ó 43,10 euros en cómputo diario.

(Hojas de salarios aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba, y conformidad de las partes)

SEGUNDO.- El 2 de octubre de 2017, la empresa hizo entrega a la actora de escrito de igual fecha, que al estar incorporado a los autos se da aquí por reproducido, por el que le notificaba su despido disciplinario, con efectos de la indicada fecha, imputándole para ello diferentes incumplimientos contractuales, consistentes en efectuar anticipos de salarios a otro trabajador de la empresa, permitir el cobro de una factura al mismo trabajador y que se quedase para sí el importe, en ambos casos sin conocimiento y consentimiento de la gerencia; autorizar varias ventas a un cliente que estaba bloqueado por morosidad, dejación de funciones, deficiencias en la contabilidad, desobediencia y, por ultimo, insultar y despreciar a la gerente de la empresa.

(Copia de la carta de despido aportada por la actora con su escrito de demanda)

TERCERO.- Las funciones principales de la actora eran las de la llevanza de la contabilidad, el control de pagos a trabajadores y proveedores, control y bloque de clientes morosos. Los objetivos del puesto de trabajo de la actora eran llevar la información contable y financiera al día, supervisada por el Jefe Administrativo- Financiero para mantener a la gerencia informada de la situación de la empresa; conocer la situación de los bancos, realizar los asientos contables.

(DocumentoS n.º 7 del ramo de prueba de la actora, y n.º 1 del de la demandada)

CUARTO.- La actora vino haciendo entrega de anticipos a cuenta del salario a D. Ezequiel durante los años 2016 y 2017.

(Interrogatorio de la actora)

QUINTO.- Los anticipos a cuenta del salario percibidos por D. Ezequiel durante el año 2016, fueron conciliados y regularidos, mediante su abono por parte del mismo, en el mes de diciembre del citado año.

(Declaración testifical de Dª Raquel )

SEXTO.-El 16 de marzo de 2017, D. Ezequiel , empleado de la mercantil demandada, cobró en efectivo la cantidad de 86,41 euros, importe de una factura adeudada por D. Fructuoso , cliente de aquélla.

(Documental aportada por la demandada dentro de su ramo de prueba) SEPTIMO.- La mercantil demandada venía vendiendo a crédito a Anuncios Luminosos Torres, S.L. y, tras resultar impagadas algunas facturas pendientes, acordó bloquear dichas ventas a crédito. Desde el año 2012, la actora vino autorizando la venta a crédito a la citada empresa, con la condición de que la misma entregase un pagaré a 30 días por el importe de las ventas a crédito.

(Interrogatorio de la actora) OCTAVO.- En el año 2017, la empresa Anuncios Luminosos Torres, S.L. hizo entrega a la empresa demandada de diversos pagarés para el abono de compras a crédito, algunos de los cuales resultaron impagados. A día de hoy, dichos impagos han sido abonados (Documental aportada por la mercantil demandada dentro de su ramo de prueba) NOVENO.- Con fecha 29 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social N.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el procedimiento n.º 688/2017, sobre impugnación de sanción disciplinaria, seguido a instancia de Dª Flor contra Comercial Lobot, S.L.U., cuyo relato de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: -Hechos probados
PRIMERO.- Que Dña. Flor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de oficialadministrativo, y con una antigüedad de 20/09/04, y una retribución salarial media de 1.292,92 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Que el día 17 de agosto de 2017 recibió amonestación por escrito, por falta disciplinaria, en una carta de decía lo siguiente: - Por medio de la presente ponemos en su1 conocimiento, que con esta fecha y de acuerdo con lo estipulado en el art. 58 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , queda Vd. AMONESTADA, como consecuenica de la falta de respeto hacia su superior el día 16/08/2017 en presencia de la Srta. Raquel , ante el comentario que la Srta. Zaira (Gerente de la Empresa) le hace sobre el retraso en su trabajo, ya que, al día de la fecha de los hechos aún iba por el día 20 de julio, usted le contesta `y ahora que me vas a decir cómo tengo que hacer mi trabajo, Zaira le contesta que alguien le tiene que decir cómo organizar el trabajo es ella, a lo que alterada usted responde `después de cuatro años te vas a preocupar de cómo lo hago?#. Le advertimos que de volver a repetirse este hecho u otros similares no veremos en la obligación de toma medidas más severas. Sin otro particular, rogándole firme el duplicado de la presente dándose por enterada de lo que antecede, atentamente le saludamos'.



TERCERO.- Que la actora no está afiliada a ningún sindicato ni es representante de los trabajadores.



CUARTO.- Que la actora presentó papeleta de conciliación el 19 de septiembre de 2017, la cual tuvo lugar el 9 de octubre de 2017, intentado sin efecto.

.

Fallo Que estimando en su totalidad la demanda promovida por Dña. Flor , contra Comercial Lobot, S. L.

U., procede revocar la sanción impuesta por carta de 17 de agosto de 2017.- (Copia de dicha sentencia aportada por la actora como documento n.º 5 de su ramo de prueba) DECIMO.- La mercantil demandada adeuda a la actora la cantidad total de 942,76 euros brutos, en concepto de liquidación.

(No controvertido) UNDECIMO.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector del comercio de ferretería, efectos navales, materiales eléctricos, electrodomésticos, joyería y platería, muebles metálicos y otros de la actividad comercial del metal de la provincia de Las Palmas.

(No controvertido) DUODECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores de la empresa demandada.

(No controvertido) DECIMO

TERCERO.- La demandante presentó papeleta de conciliación en el Semac el 25 de octubre de 2017, en reclamación sobre despido y cantidad, celebrándose el preceptivo acto el 21 de noviembre siguiente, con el resultado de - Intentado sin efecto-.

(Copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Con estimación parcial de la prescripción de las faltas imputadas a la actora, ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Flor frente a COMERCIAL LOBOT, S.L.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y A) DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora y CONDENO a la entidad mercantil demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 2 de octubre de 2017, fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 43,10 euros brutos diarios, o bien le indemnice con la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (22.444,33 €), advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

B) Asimismo, CONDENO a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS brutos ( 942,76 €), en concepto de liquidación, cantidad que habrá de incrementarse en un 10% en concepto de intereses por mora.

C) CONDENO AL FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar y pasar por dichos pronunciamientos.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por COMERCIAL LOBOTS.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora demandante declarando su improcedencia por cuanto que, por una parte, algunos de los hechos imputados a la misma estaban prescritos, considerando además el Juzgador que los demás hechos no eran merecedores del despido acordado por la empresa. Se acumuló acción de reclamación de cantidad, que también fue estimada en los términos que constan en el fallo de dicha sentencia.

Frente a la misma se formalizó por la empresa el recurso de suplicación que ahora nos ocupa, estructurado en un motivo de revisión fáctica con ocho apartados al amparo del art. 193. b ) LRJS y un triple motivo de censura jurídica por el cauce de la letra c) del mencionado precepto invocando la infracción de los arts. 54 y 60.2 y 29.3 ET por las razones que después analizaremos, solicitando en definitiva que, estimándose el recurso, se desestimase la demanda y se declarase la procedencia del despido.

La trabajadora demandante impugnaba el recurso interpuesto de contrario en los términos que obran en autos.



SEGUNDO.- Comenzando con el análisis de los motivos de revisión fáctica, debe primeramente la Sala recordar que, con carácter general, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, solicita la recurrente en su recurso ocho revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente: -La empresa Comercial Lobot SLU fue citada por el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación del Gobierno de Canarias (SEMAC) para la celebración de acto de conciliación el día 22 de septiembre de 2017 a instancias de D. Ezequiel , quien formuló papeleta de conciliación por despido en fecha 1 de septiembre de 2017. (Documento 2 aportado por la parte demandada)-.

En base a dicho documento, entiende la parte relevante la adición porque sería durante los preparativos de ese acto de conciliación cuando la empresa se enteró de que la trabajadora había venido entregando adelantos de salario a D. Ezequiel sin conocimiento ni consentimiento de la gerencia.

El motivo debe desestimarse pues, pese a su indiscutible certeza, es claro que del contenido del referido documento (citación al SEMAC) no se desprende lo que la parte pretende concluir, es decir, que fuera entonces cuando la empresa se enterase de que se habían venido entregando adelantos de salario a dicho trabajador.

Segundo.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente: -En fecha 29 de septiembre de 2017 Dª Blanca emitió y entregó a Comercial Lobot SLU un informe de procedimientos acordados en el que puso de manifiesto algunas deficiencias observadas en la gestión de la actora. Entre estas deficiencias figuran autorizaciones de venta a clientes bloqueados por morosidad, adelantos de salario a trabajadores y ausencia de reclamación de deudas a trabajadores por ventas a crédito.

(documento 3 aportado por la demandada no impugnado)- Este segundo motivo tampoco puede prosperar. Sin mayor argumentación, la parte se refiere a un documento que el Juez -en su función de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica- rechazaba, no ya por que el mismo no fuese cierto, sino por no otorgar credibilidad probatoria a su contenido al no haber sido ratificado en juicio, ni por tanto sometido a contradicción.

Tercero.- Se solicita la modificación del hecho probado 2º a fin de que quede redactado del modo siguiente: -El 2 de octubre de 2017, la empresa hizo entrega a la actora de escrito de igual fecha, que al estar incorporado a los autos se da aquí por reproducido, por el que le notificaba su despido disciplinario, con efectos de la indicada fecha, imputándole para ello diferentes incumplimientos contractuales, consistentes en efectuar anticipos de salarios a otro trabajador de la empresa, permitir el cobro de una factura al mismo trabajador y que se quedase para sí el importe, en ambos casos sin conocimiento y consentimiento de la gerencia? autorizar varias ventas a un cliente bloqueado por morosidad (Anuncios Luminosos Torres SL) y a otro que había sobrepasado el límite riesgo establecido por la gerencia (Representaciones Canarias Discanar SL), dejación de funciones, deficiencias en la contabilidad, desobediencia y, por último, insultar y despreciar a la gerente de la empresa.

(Copia de la carta de despido aportada por la actora con su escrito de demanda)- El motivo tampoco va a poder prosperar pues la modificación resulta ser innecesaria. Con mayor o menor detalle, el Juez se está refiriendo al contenido íntegro de la carta de despido.

No existiendo controversia sobre los términos en que se redactó la carta de despido, ha de estarse sin más al contenido de la misma.

Cuarto.- Se interesa por el recurrente la modificación del hecho probado 3º a fin de que quede redactado así: -Debido a cambio de gerencia en el mes de marzo del año 2015 se realizaron modificaciones en el organigrama de la empresa y se comunicó a la trabajadora Dª Flor cuáles iban a ser sus funciones y responsabilidades a partir de ese momento. La actora quedó como responsable del área de contabilidad, respondiendo sólo ante la gerencia y siguiendo las instrucciones del asesor financiero-contable externo.

Entre las funciones principales de la actora se encontraban: a) La llevanza de la contabilidad general de la empresa; b) Conocer la situación de los bancos; c) Informar a la gerencia de la situación financiera de la empresa, con supervisión del asesor externo; d) Contabilizar los ingresos de cheques y pagarés; e) Controlar las cuentas de clientes; f) Comprobación de la cartera de clientes (deuda pendiente); g)Pagar; h) Ingreso de nóminas; i)Reclamación de cobros; j) Declaración de impagos, insolvencia, control de morosos.

Entre las funciones atribuidas a la actora en el año 2015 no se encontraban la autorización de ventas a clientes bloqueados por morosidad ni el pago de adelantos de salario a los trabajadores sin autorización de la gerencia.

(Documentos nº 7 del ramo de prueba de la actora y nº 1 de la demandada)- Pero tal solicitud de modificación fáctica tampoco puede tener éxito, y ello por diversas razones. Por una parte, del documento no se deduce que se produjese -cambio de gerencia- alguno.

Se trata de la descripción funcional del puesto de trabajo de la actora, pero no se indica en el mismo que ella sea la -responsable del área de contabilidad- Cierto es que el documento indica que el puesto reporta en Responsable de Administración y Gerencia, siguiendo las instrucciones del asesor financiero-contable externo, pero lo que no dice el documento es que (como pretende la recurrente) la actora tuviera encomendada la -llevanza de la contabilidad general de la empresa-.

Por el contrario, si que se desprende del documento que entre las funciones del puesto están las de conocer la situación de los bancos, informar a la gerencia de la situación financiera de la empresa, con supervisión del asesor externo, contabilizar los ingresos de cheques y pagarés, controlar las cuentas de clientes, comprobar la cartera de clientes y su deuda pendiente, pagar, ingreso de nóminas y reclamación de cobros, así como la declaración de impagos e insolvencia. Pero al respecto la modificación es irrelevante, y ello por las mismas razones que explicábamos al resolver sobre la también pretendida modificación del hecho probado 2º, es decir, porque ya el Juez se está refiriendo al contenido íntegro de dicho documento, aportado por ambas partes, sin que exista controversia alguna sobre su contenido.

Quinto.- Se solicita por el recurrente la modificación del hecho probado 4º. En el mismo el Juez de instancia daba por acreditado que la actora vino haciendo entrega de anticipos a cuenta del salario a D.

Ezequiel durante los años 2016 y 2017.

Lo que la recurrente pretende, con sustento probatorio en su bloque documental 4, es lo siguiente: a) que se concreten con detalle todos los anticipos mes a mes, de diciembre de 2016 a agosto de 2017, y b) que se haga constar como probado que -en la fecha del acto de conciliación promovido por D.

Ezequiel , (22 de septiembre de 2017), éste había recibido adelantos por valor total de 770 € que no habían sido descontados de su salario-.

El motivo debe rechazarse. De un lado, en la carta de despido no se hizo constar detalle alguno, sino tan solo que la actora vino haciendo entrega de anticipos a cuenta del salario a D. Ezequiel durante los años 2016 y 2017, extremo que el Juez de instancia da por acreditado.

Por otra parte, el referido bloque documental 4 consta de 43 folios, sin que la parte recurrente explique cómo alcanza la conclusión de que a fecha 22 de septiembre de 2017 los adelantos de D. Ezequiel arrojaran un resultado negativo por importe de 770 €. Es por ello que la Sala debe rechazar tal extremo pues, omitiendo la recurrente explicaciones o cálculos al respecto (que a la Sala no corresponde hacer), lo cierto es que de ninguno de los folios que componen el bloque documental 4 podemos deducir lo que la parte afirma.

Sexto.- Se solicita después la modificación del hecho probado 8º proponiéndose la siguiente redacción para el mismo: -Durante el año 2017 la actora autorizó varias ventas al cliente bloqueado por morosidad -Anuncios Luminosos Torres SL- tratándolo como un cliente de pago al contado, (código 3900 del programa informático interno de la empresa), pero permitiéndole el pago mediante pagarés. Todos los pagarés entregados por Luminosos Torres en 2017 fueron devueltos en compensación por la entidad financiera generando gastos adicionales a Comercial Lobot. A fecha 31 de diciembre de 2017 quedaban por cobrar 371,78 € correspondientes a estas ventas.

El último pagaré de Anuncios Luminosos Torres SL fue recibido el 7 de agosto de 2017, y su vencimiento era el 8 de septiembre de 2017.

(Grupo de documentos nº 6 aportado por la demandada, no impugnado)- El motivo no va a poder prosperar porque, al margen de que ya en los originarios hechos probados 7º y 8º el Juez alude -con otras palabras- a prácticamente todo lo que se pretende modificar, en realidad la recurrente se remite sin más al bloque documental 6 de su ramo de prueba, bloque que se extiende del folio 155 al 192 de las actuaciones y que se compone de muy diversa documentación de facturación, bancaria y contable. La parte, una vez más, no explica ni detalla de qué modo resultaría de la prueba practicada que al finalizar el ejercicio 2017 aquel cliente tuviese deuda alguna. Tampoco sabemos en base a qué se podría suprimir la afirmación del Juez de instancia sobre que al tiempo de celebrarse el juicio no existiesen ya impagos por su parte. Por todo ello el motivo decae.

Séptimo.- Se solicita la adición del siguiente hecho probado: -Representaciones Canarias Discanar SL mantenía una cuenta cliente en Comercial Lobot SLU que le permitía la compra a crédito con liquidación mensual (cada día 25) y cobro mediante adeudo bancario. El crédito concedido a este cliente estaba limitado a 2.500 €, pero en fecha 23 de septiembre de 2017 había dispuesto de compras por valor total de 4.547,92 €, es decir, 2.047,92 € de exceso sobre el límite riesgo concedido. El límite riesgo del cliente fue saltado manualmente en varias ocasiones en los meses de abril y mayo de 2017. El último desbloqueo manual tuvo lugar el 2 de mayo de 2017. Los adeudos en cuenta bancaria a este cliente fueron rechazados los días 25 de abril, 25 de mayo, 25 de junio y 25 de julio de 2017.

(grupo de documentos nº 7 aportado por la demandada, no impugnado)- La parte afirma que ello debería incluirse al ser obligación -ex lege- del Juez de instancia, y ello al margen de que posteriormente acogiese la prescripción de estos hechos (de lo que luego se discrepaba en los motivos de censura jurídica del recurso).

Cierto es que conforme al artículo 97 párrafo 2º de la LRJS , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia, entendiendo el Tribunal Supremo que el Magistrado -a quo- está siempre obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal -ad quem- pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas.

En base a ello, y de acuerdo con los criterios generales arriba expuestos sobre los requisitos que deben concurrir para que pueda modificarse los hechos probados de una sentencia, debería en principio admitirse la adición que nos ocupa, pero solo en aquello que literalmente se dedujese de los documentos que la parte propone al efecto, que es su bloque documental 6 (folios 193 a 209 de autos).

Y efectivamente se deduce de tales documentos todo lo que la parte recurrente intenta incorporar al factum en este apartado de su recurso, salvo el extremo referido a que el límite riesgo del cliente fuera saltado manualmente por la demandante en varias ocasiones en los meses de abril y mayo de 2017 pues tan solo contamos al efecto con unos -pantallazos-, obrantes a los folios 204-209, de los que no resulta lo que la recurrente afirma.

Sin embargo, la adición propuesta se va a desestimar porque sería finalmente irrelevante pues, como explicaremos al analizar los motivos de censura jurídica, la Sala comparte el criterio del Juez de instancia respecto de la prescripción de la imputación cuarta de la carta de despido (la referida al exceso sobre el límite riesgo concedido al cliente Representaciones Canarias Discanar SL), de modo que en tal punto no variaría el fallo estimatorio de la demanda.

Octavo.- En último término solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: -En la relación de cobros pendientes o impagados de Comercial Lobot SLU elaborado por la actora figuran los trabajadores de la empresa, entre los que se encuentra también la actora, por ventas realizadas a crédito durante los años 2015 a 2017, que no consta que fueran reclamadas por la persona que tenía atribuida esa función.

En concreto, la actora figura como deudora de la empresa por compras realizadas a crédito en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016.

(Grupo de documentos nº 8 aportado por la demandada, no impugnado).- Pero el motivo debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores pues la carta de despido generaba en lo referido a la imputación 5ª manifiesta indefensión a la trabajadora despedida ya que tan solo se decía al respecto que desde el año 2012 existían cobros o compensaciones pendientes de realizar a los trabajadores que realizaban compras en la empresa, sin concretarse en la carta nada más.

Lo que no puede ahora la empresa es detallar o concretar aquel genérico reproche disciplinario de falta de gestión de cobros. Ni siquiera en la redacción fáctica que se propone se detalla -excepto respecto de la propia demandante- a qué trabajadores se refiere la empresa, por qué importe, de qué fechas, etc.

Por otra parte, la expresión -...que no consta que fueran reclamadas por la persona que tenía atribuida esa función- ha de rechazarse al hacer referencia a hechos negativos, que conforme al Art. 97.2 LRJS no tienen cabida en la probanza según reiterada jurisprudencia ( SSTS 15/06/2010 Rec. 179/09 ; 8/07/10, Rec.

215/09 ; 18/01/11, Rec. 98/09 ).



TERCERO.- En el plano del examen del derecho aplicado la recurrente denuncia primeramente infracción de lo dispuesto en el art. 60.2 ET alegando que los hechos descritos en los motivos de despido primero (pago de anticipos a un trabajador), segundo (cobro de factura por trabajador sin que fuera posteriormente ingresado en la caja de la empresa), tercero (ventas a cliente bloqueado por morosidad), cuarto (ventas a cliente bloqueado por exceder límite de crédito) y quinto (falta de cobro de compras realizadas por trabajadores de la empresa), serían conductas continuadas en el tiempo y/o ocultadas por la trabajadora sirviéndose de su posición o cargo en la empresa, por lo que nos encontraríamos ante supuestos de los calificados como excepcionales por el Tribunal Supremo en la Jurisprudencia relativa al establecimiento del -dies a quo- de la prescripción.

Consideraba el Juzgador de instancia que algunos de los hechos imputados en dichos apartados de la carta de despido estarían prescritos por cuanto que no había quedado acreditado que la actora ocultase los mismos a la dirección de la empresa, habiendo transcurrido más de seis meses desde la comisión de tales hechos al 2 de octubre de 2017, fecha en que la empresa procedió al despido de la actora.

Pues bien, tal y como esta Sala de suplicación tiene expresado, entre otras en la sentencia de fecha 19/09/2016, rec. 636/2016 , es cierto que el computo del plazo de prescripción ha de hacerse desde el momento en que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos, y en tal sentido en sentencia de 22 diciembre de 2014, rec. 894/2014, se sintetizaba la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo del modo siguiente: '...a propósito de la prescripción corta, que es aquella que toma como referencia el trascurso de 10, 20 o 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión, el Tribunal Supremo ha señalado: Es preciso determinar la persona u órgano en que se materializa el conocimiento de la falta para que empiece a transcurrir el plazo, y se concreta en la dirección de la empresa, esto es el empresario o el órgano con facultad para sancionar.

No es suficiente que la empresa tenga conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requieran debe partirse del día en que tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, con todo su alcance y significación (T.S. 20.3.97, RJ 2605; 202.98, RJ 1846; 2012.99, RJ 524/00; 31.1.01, RJ 2136; 15.4.02, RJ 6770); más aún, en los supuestos en los que el origen del despido es la transgresión de la buena fe contractual y/o el abuso de confianza, vista su mayor dificultad indagatoria.

c) Es frecuente que la actuación ilícita del trabajador no sea aislada, sino que se vaya reiterando en el tiempo, es decir, realiza repetida y continua, demostrativa de un mismo propósito principal actuaciones que responden a una conducta reiterada, que se manifiesta a través de una pluralidad de hechos repetidos y continuados de la misma o análoga naturaleza (TS 4-2-91, RJ 795). No es una sucesión de actos aislados que conformen también ilícitos laborales aislados o independientes, sino una actitud permanente conformadora de una inescindible y permanente conducta trasgresora de la buena fe contractual, a la que solo pone término el despido (TSJ Aragón 7-6-04, JUR 258609).

Aquí, el cómputo de la prescripción se inicia cuando se descubre el último acto de la cadena de infracciones unidad por un denominador común, entendida la falta como unidad sustancial (TS 14-1-87, RJ 25), que debe ser apreciada de forma conjunta (TS 11-7-89, RJ 5452); o cuando se da la unidad de propósito y de pluralidad de los hechos consecutivos que corresponden al mismo tipo de infracción (TS 15-6-90, RJ 5465) o hasta la desaparición completa del incumplimiento (TS 30-4-90, RJ 3512; 14-5-90, RJ 4316; 15-6-90, RJ 5465; 25-6-90, RJ 5513); o decide el abandono voluntario de su conducta infractora (TS 4-2-91, RJ 795); ya que la lesión jurídica no deja de producirse mientras permanece la situación ilegítima (TS 27-11-84, RJ 5905; 12-12-84, RJ 6366; 21-7-86, RJ misma conducta (TSJ Galicia 23-12-03, AS 1940/04 ).

En todo caso el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se inicia hasta que tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( T.S. 27.1.90, RJ 234; 29.10.90, RJ 7938; 28.1.91, RJ 188; 26.3.91, RJ 1901; 25.4.91, RJ 5320; 12.2.92, RJ 970; 26.5.92, RJ 3608; 3.11.93, RJ 8536). Su finalidad es evitar la elusión de la sanción como consecuencia precisamente, de una actitud de peor envergadura del trabajador como es la del incumplimiento contractual hecho con la agravante de su ocultación buscada de propósito ( T.S. Castilla-La Mancha 21.5.03, AS. 2920.

Respecto de la prescripción larga ha señalado también el Tribunal Supremo lo que sigue: 'Es prescripción larga la que se aplica a los seis meses de haberse cometido. Aunque por el propio tenor de la norma y la imperactividad de sus términos, ha de configurarse con carácter absoluto, se ha matizado su aplicación en relación a la transgresión de la buena fe contractual y/o abuso de confianza, ya que no computa hasta que el empresario tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( T.S.

27.1.90, RJ 224; 29.10.90 RJ7938; 4.2.91, RJ 795; 26.3.91, RJ 1901; 25.4.91, RJ 5239, 12.2.92, RJ 970; 26.5.92, RJ 3608; 24.9.92, RJ 6809; 3.11.93, RJ 8536).'.

Introduce, pues el Tribunal Supremo un matiz fundamental al establecer en el caso de faltas clandestinas, y en el caso de las faltas continuadas que el cómputo del plazo de prescripción no se produce hasta que la empresa no tiene completo y claro y cabal conocimiento de los hechos, sin que juegue el plazo absoluto de la prescripción larga.' En definitiva, cuando nos encontremos ante faltas laborales continuadas -entendiendo por tales aquellas que comportan una pluralidad de acciones que configuran una conducta prolongada en el tiempo y a través de la cual se vulneran bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza- el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse en tanto persista la conducta infractora. Y para fijar el día inicial para el cómputo de la prescripción de este tipo de faltas hemos de estar a la fecha de la última falta cometida en -unidad de infracción-. Y cuando se trate de faltas ocultas que necesiten comprobación, el dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción es el momento del término de la investigación, pero no aquel en que la empresa tiene un conocimiento superficial genérico o indiciario de la falta sino el día en que tenga un conocimiento cabal pleno y exacto de los hechos, cuando la naturaleza de los mismos así lo requiera.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa la parte recurrente discrepa del razonamiento del Juez de instancia alegándose en el recurso que las conductas que en la sentencia se declararon prescritas serían faltas no solo ocultas sino también continuadas, de manera que habría de fijarse el -dies a quo- prescriptivo en la primera semana del mes de septiembre de 2019, momento de recepción de la citación del SEMAC, para la celebración de acto de conciliación por despido promovido por el trabajador D. Ezequiel pues hasta ese momento se venía confiando en la actora pero, al recabarse toda la documentación necesaria para la liquidación de la relación laboral mantenida con D. Ezequiel , la gerencia tomó consciencia de que se habían realizado reiteradamente por la actora actos inconsentidos, y que los mismos habían sido ocultados.

También se alega por la recurrente que, en cualquier caso, fue durante el mes de septiembre de 2017 cuando la gerencia de la empresa analizó exhaustivamente la actividad de la actora, e incluso encargó un informe a la auditora -Auren-, que fue entregado el 29 de septiembre de 2017 (doc. 3 de la demandada, no impugnado), siendo entonces cuando se tuvo conocimiento cabal, pleno y exacto de que se habían venido cometiendo por la actora faltas continuadas y/o ocultadas relativas a anticipos de salario, no cobrar las ventas realizadas a crédito a los trabajadores de la empresa o autorizar ventas a clientes bloqueados.

El planteamiento de la recurrente se basa en que el cargo de la actora era de especial confianza y en que por ella pasaba absolutamente toda la información contable de la empresa, por lo que debía ser especialmente transparente y mantener informada a la gerencia de cualquier incidente, como por ejemplo impagos, morosidad o solicitudes de anticipos, concluyendo la parte que la posición de la trabajadora en la empresa le sirvió para ocultar información importante a la gerencia y al asesor externo. Pero en este punto lo cierto es que si, como en el propio escrito se afirma, anualmente se realiza una auditoría contable por asesoría externa, difícilmente cabría hablar de faltas ocultas. Así, si bien no puede presumirse que la empresa tuviera acceso a conocer los hechos que se reprochan a la actora, tampoco cabe presumir lo contrario, de manera que no apreciamos indicios de ocultación maliciosa (sobre todo cuando no se advierte en qué pudiera favorecerse personalmente la demandante con su conducta).

Por el contrario, y al margen ya del debate sobre la ocultación, en lo que coincidimos con la empresa recurrente es en que la mayoría de los hechos son continuados, tratándose de conductas prolongadas en el tiempo, de modo que para fijar el momento de inicio del cómputo de la prescripción habrá de estarse a la fecha de la última falta cometida en la arriba aludida situación de -unidad de infracción-.

Ello comporta que no entendamos prescrita conducta alguna de las referidas en el motivo primero de la carta de despido (pago de anticipos a un trabajador en los años 2016 y 2017), y tercero (ventas a cliente bloqueado por morosidad entre abril y septiembre de 2017).

El cuanto al motivo segundo de la carta (cobro de factura por trabajador el 16/03/2017 sin que fuera posteriormente ingresado en la caja de la empresa), no se está ante una conducta continuada, no existiendo razón alguna que hiciera posible aplazar el inicio del -dies a quo-, de manera que estaría prescrita la supuesta falta al acordarse el despido disciplinario. Ni a tal hecho, como tampoco al del motivo cuarto (admisión de pagarés en fecha 06/03/2017 emitidos por un cliente que el 07/04/2017 excedió el límite de crédito fijado) se alude en el denominado -Informe de Procedimientos Acordados-, reproche que por ello estaría también prescrito.

Finalmente, respecto del motivo quinto de la carta de despido (falta de cobro de compras realizadas por trabajadores de la empresa), como arriba decíamos la carta genera manifiesta indefensión ya que tan solo se decía al respecto que desde el año 2012 existían cobros o compensaciones pendientes de realizar a los trabajadores que realizaban compras en la empresa, sin concretarse en la carta nada más. Es por ello que ni siquiera cabría atender a fecha fija alguna que pudiera definir el inicio del cómputo de la prescripción dentro de los plazos establecidos en el art. 60.2 ET , razón por la que en lo referido a tal imputado incumplimiento compartimos el pronunciamiento del Juez de instancia.

Sin embargo, pese a que de todo lo hasta aquí expuesto se podría concluir que -al menos teóricamente- el motivo hubiera de ser parcialmente estimado, en realidad no va a poder prosperar ya que, según tiene establecido el Tribunal Supremo, - SSTS 10 febrero 2016, rec. 328/14 , 17 marzo 2016, rec. 178/15 - la falta de efecto útil de un recurso o de alguno de sus motivos ha de conducir a su desestimación cuando la hipotética estimación no incidiría en la modificación del fallo de la sentencia recurrida. Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso pues, como seguidamente expondremos, el siguiente motivo del recurso va a ser desestimado, de manera que sería irrelevante en orden a mutar el fallo la circunstancia de que algunos de los hechos de la carta de despido que el Juzgador de instancia consideraba prescritos no lo estén.



CUARTO.- En el segundo motivo de censura jurídica se denuncia infracción del art. 54 ET al considerar que todos y cada uno de los reproches imputados a la demandante serían por si solos constitutivos de causa de despido. Se alega en el recurso que los hechos eran muy graves y que no podían minimizarse de la manera que se hacía en la sentencia recurrida pues la trabajadora sabía que lo que hacía excedía de sus funciones y vulneraba la buena fe contractual así como la confianza depositada en ella, incurriendo en actuaciones dolosas incompatibles con el principio de buena fe y merecedoras por tanto de la sanción de despido, siendo la medida disciplinaria acordada proporcionada a la gravedad de los hechos.

Con carácter previo a resolver las concretas alegaciones de la recurrente hemos de recordar los criterios que determinan la concurrencia de la causa de despido del art. 54.2.d ET , respecto de lo que la Sala Cuarta del Tribunal Supremos en sentencia, entre otras, de 19.7.10 -rec 2643/09 -, y reiterando la fundamentación jurídica de otras sentencias de la misma Sala, tiene establecidas las siguientes pautas: '1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.' Y en el caso que nos ocupa, vistas las circunstancias concurrentes, y por las razones que seguidamente expondremos, no cabe sino aplicar aquella interpretación restrictiva a que se refiere el Alto Tribunal, fruto de la cual vamos a concluir que los hechos no presentan una gravedad tan intensa ni una importancia tan acusada como para poder justificar el despido, coincidiendo la Sala en tal sentido con el Juez de instancia.

Por ello, discrepamos de los argumentos del recurrente, quien uno a uno valora en el segundo motivo de censura jurídica la gravedad de los hechos imputados en la carta de despido, todo ello en los siguientes términos: 1.- Respecto del motivo de despido primero (entregas de anticipos a D. Ezequiel ) alega la empresa que es un supuesto de abuso de confianza, extralimitación y transgresión de la buena fe contractual pues entre las funciones de la trabajadora no se encontraba la de decidir cuándo y cuánto pagar a los trabajadores, además de que no contaba con autorización expresa ni consentimiento para ello, sin ponerlo en conocimiento de la gerencia de la empresa.

Sin embargo, es claro que los trabajadores de la empresa que así lo solicitaban recibían anticipos a cuenta del salario. Cierto es que la demandante en ocasiones omitió dar cuenta de ello a la gestoría que elaboraba las nóminas, pero también es cierto que la demandante se encargaba de registrar y controlar tales anticipos para su descuento o reintegro, constando la regularización. Faltaría en dicha conducta la nota de gravedad que caracteriza la infracción merecedora de despido.

2.- El motivo segundo del despido (permitir que un trabajador se quede para sí el importe de una factura cobrada en efectivo), como arriba decíamos tiene por objeto una presunta falta prescrita, en atención a la fecha de los hechos.

3.- El motivo de despido tercero consistía en autorizar ventas a crédito a Anuncios Luminosos Torres SL, cliente bloqueado por morosidad, reprochándose a la trabajadora que se sirvió de su posición en la empresa para autorizar operaciones que superaban el riesgo fijado, provocando daños a la empresa ya que se autorizó y permitió que se le vendiera a crédito mediante el pago con pagarés, sin consultarlo ni comunicarlo a la gerencia.

Pero a renglón seguido se afirma en el recurso que -de haberlo sabido la gerencia lo hubiera permitido-, por lo que difícilmente podríamos concluir que la conducta de la actora al respecto sea acreedora de la sanción de despido. Además, repárese en que en la sentencia se declara probado que los pagarés no atendidos en su momento estaban ya abonados, dato que resulta sintomático.

4,- Sobre el motivo cuarto del despido (autorizar ventas a crédito a un cliente bloqueado por superar el límite riesgo fijado por la gerencia) no cabe sino apuntar la misma solución que dábamos al segundo. Al igual que aquel, tiene por objeto una falta que estaría prescrita en atención a la fecha de los hechos.

5. El motivo de despido quinto (no reclamar ni descontar de nomina las compras realizadas a crédito por los propios trabajadores de la empresa) es una imputación genérica que causa indefensión pues tan solo se decía al respecto que desde el año 2012 existían cobros o compensaciones pendientes de realizar a los trabajadores que realizaban compras en la empresa, sin concretarse nada más. No cabe después detallar o concretar aquel genérico reproche disciplinario de la supuesta falta de gestión de cobros. En igual sentido se pronunciaba el Juez de instancia, cuyo razonamiento al respecto compartimos.

6.- Igual suerte ha de correr el motivo de despido sexto (llevanza de la contabilidad al día) pues, por una parte, el Juez de instancia no entendía acreditado que, tal y como la empresa afirmaba, el 16 de agosto de 2017 la gerencia comprobase que la contabilidad sólo estaba hecha hasta el día 20 de julio de 2017. En cualquier caso, ni aunque fuese cierto tendría tal conducta suficiente gravedad a los efectos que nos ocupan.

7.- En el motivo séptimo de la carta de despido se reprochaba a la actora haber desobedecido órdenes directas de la dirección de la empresa, todo ello en los genéricos términos que en la misma constan, que generan evidente indefensión, además de que ni siquiera quedó acreditado el puntual hecho que a título de ejemplo allí se indicaba.

8.- Y lo mismo ha de decirse respecto de la última imputación, contenida en el motivo octavo de la carta de despido, que hace referencia a que la actora insultó y despreció a la gerente de la empresa en reuniones mantenidas con otros trabajadores, a quienes además ha tratado de poner en contra de la dirección y los ha alentado para que realizaran actos en perjuicio de la empresa, como por ejemplo aumentar los gastos de representación, aunque fuera de forma innecesaria. Se genera indefensión a la trabajadora, y además no hay prueba alguna de los hechos que se le imputan En conclusión, y por todo lo expuesto, no cabe sino confirmar el criterio del Juzgador de instancia y calificar el despido como improcedente ante la desproporción existente entre la sanción de despido impuesta y los hechos que se tienen como probados y no prescritos, no entendiendo la Sala que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción normativa ni jurisprudencial alguna.

Finalmente hemos de decir que la recurrente citaba diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que consideraba aplicables al caso enjuiciado en orden a desestimar la demanda, sentencias que declaraban procedentes despidos en circunstancias análogas, pero lo cierto es que (además de que dicha resoluciones no constituyen Jurisprudencia) los supuestos de hecho analizados en tales sentencias no son asimilables al caso que nos ocupa dados los variados matices que en cada asunto concurren.



QUINTO.- En un ultimo motivo de censura jurídica se invocaba infracción del art. 29.3 ET en relación con la condena al pago de los intereses moratorios.

Se alega en el motivo que con la carta de despido se puso a disposición de la trabajadora la cantidad de 942,76 € en concepto de liquidación de haberes (finiquito), y quenunca acudió a recogerlo ni hizo manifestación alguna al respecto, de manera que era claro que empresa nunca se había negado a entregar esa cantidad a la trabajadora, de modo que la demora sería imputable a la propia demandante. Pero el motivo no puede prosperar.

Así, no cabe atender el planteamiento de la parte recurrente, que descansa en que -a su entender- la empresa necesitaba tener la aprobación de la trabajadora por escrito, o bien que ésta comunicase qué conceptos consideraba erróneos en su liquidación. Y se afirma que como en este caso no existía discrepancia en la liquidación, lo único que hacía falta para la entrega de la cantidad era la firma conforme de la trabajadora.

La Sala no puede sino dar aquí por reproducida la Jurisprudencia que se recoge en el fundamento de derecho 7º de la sentencia de instancia, cuyo sentido es irreconciliable con la argumentación de la parte recurrente, que está condenada al fracaso pues es evidente que carece de sustento jurídico, procediendo en definitiva la desestimación del motivo, al igual que el resto, lo que conduce a confirmar el fallo de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS , frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en su totalidad la demanda promovida por Dña. Flor , contra Comercial Lobot, S. L.

U., procede revocar la sanción impuesta por carta de 17 de agosto de 2017.- (Copia de dicha sentencia aportada por la actora como documento n.º 5 de su ramo de prueba) DECIMO.- La mercantil demandada adeuda a la actora la cantidad total de 942,76 euros brutos, en concepto de liquidación.

(No controvertido) UNDECIMO.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector del comercio de ferretería, efectos navales, materiales eléctricos, electrodomésticos, joyería y platería, muebles metálicos y otros de la actividad comercial del metal de la provincia de Las Palmas.

(No controvertido) DUODECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores de la empresa demandada.

(No controvertido) DECIMO

TERCERO.- La demandante presentó papeleta de conciliación en el Semac el 25 de octubre de 2017, en reclamación sobre despido y cantidad, celebrándose el preceptivo acto el 21 de noviembre siguiente, con el resultado de - Intentado sin efecto-.

(Copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Con estimación parcial de la prescripción de las faltas imputadas a la actora, ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Flor frente a COMERCIAL LOBOT, S.L.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y A) DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora y CONDENO a la entidad mercantil demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 2 de octubre de 2017, fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 43,10 euros brutos diarios, o bien le indemnice con la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (22.444,33 €), advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

B) Asimismo, CONDENO a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS brutos ( 942,76 €), en concepto de liquidación, cantidad que habrá de incrementarse en un 10% en concepto de intereses por mora.

C) CONDENO AL FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar y pasar por dichos pronunciamientos.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por COMERCIAL LOBOTS.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora demandante declarando su improcedencia por cuanto que, por una parte, algunos de los hechos imputados a la misma estaban prescritos, considerando además el Juzgador que los demás hechos no eran merecedores del despido acordado por la empresa. Se acumuló acción de reclamación de cantidad, que también fue estimada en los términos que constan en el fallo de dicha sentencia.

Frente a la misma se formalizó por la empresa el recurso de suplicación que ahora nos ocupa, estructurado en un motivo de revisión fáctica con ocho apartados al amparo del art. 193. b ) LRJS y un triple motivo de censura jurídica por el cauce de la letra c) del mencionado precepto invocando la infracción de los arts. 54 y 60.2 y 29.3 ET por las razones que después analizaremos, solicitando en definitiva que, estimándose el recurso, se desestimase la demanda y se declarase la procedencia del despido.

La trabajadora demandante impugnaba el recurso interpuesto de contrario en los términos que obran en autos.



SEGUNDO.- Comenzando con el análisis de los motivos de revisión fáctica, debe primeramente la Sala recordar que, con carácter general, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, solicita la recurrente en su recurso ocho revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente: -La empresa Comercial Lobot SLU fue citada por el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación del Gobierno de Canarias (SEMAC) para la celebración de acto de conciliación el día 22 de septiembre de 2017 a instancias de D. Ezequiel , quien formuló papeleta de conciliación por despido en fecha 1 de septiembre de 2017. (Documento 2 aportado por la parte demandada)-.

En base a dicho documento, entiende la parte relevante la adición porque sería durante los preparativos de ese acto de conciliación cuando la empresa se enteró de que la trabajadora había venido entregando adelantos de salario a D. Ezequiel sin conocimiento ni consentimiento de la gerencia.

El motivo debe desestimarse pues, pese a su indiscutible certeza, es claro que del contenido del referido documento (citación al SEMAC) no se desprende lo que la parte pretende concluir, es decir, que fuera entonces cuando la empresa se enterase de que se habían venido entregando adelantos de salario a dicho trabajador.

Segundo.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente: -En fecha 29 de septiembre de 2017 Dª Blanca emitió y entregó a Comercial Lobot SLU un informe de procedimientos acordados en el que puso de manifiesto algunas deficiencias observadas en la gestión de la actora. Entre estas deficiencias figuran autorizaciones de venta a clientes bloqueados por morosidad, adelantos de salario a trabajadores y ausencia de reclamación de deudas a trabajadores por ventas a crédito.

(documento 3 aportado por la demandada no impugnado)- Este segundo motivo tampoco puede prosperar. Sin mayor argumentación, la parte se refiere a un documento que el Juez -en su función de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica- rechazaba, no ya por que el mismo no fuese cierto, sino por no otorgar credibilidad probatoria a su contenido al no haber sido ratificado en juicio, ni por tanto sometido a contradicción.

Tercero.- Se solicita la modificación del hecho probado 2º a fin de que quede redactado del modo siguiente: -El 2 de octubre de 2017, la empresa hizo entrega a la actora de escrito de igual fecha, que al estar incorporado a los autos se da aquí por reproducido, por el que le notificaba su despido disciplinario, con efectos de la indicada fecha, imputándole para ello diferentes incumplimientos contractuales, consistentes en efectuar anticipos de salarios a otro trabajador de la empresa, permitir el cobro de una factura al mismo trabajador y que se quedase para sí el importe, en ambos casos sin conocimiento y consentimiento de la gerencia? autorizar varias ventas a un cliente bloqueado por morosidad (Anuncios Luminosos Torres SL) y a otro que había sobrepasado el límite riesgo establecido por la gerencia (Representaciones Canarias Discanar SL), dejación de funciones, deficiencias en la contabilidad, desobediencia y, por último, insultar y despreciar a la gerente de la empresa.

(Copia de la carta de despido aportada por la actora con su escrito de demanda)- El motivo tampoco va a poder prosperar pues la modificación resulta ser innecesaria. Con mayor o menor detalle, el Juez se está refiriendo al contenido íntegro de la carta de despido.

No existiendo controversia sobre los términos en que se redactó la carta de despido, ha de estarse sin más al contenido de la misma.

Cuarto.- Se interesa por el recurrente la modificación del hecho probado 3º a fin de que quede redactado así: -Debido a cambio de gerencia en el mes de marzo del año 2015 se realizaron modificaciones en el organigrama de la empresa y se comunicó a la trabajadora Dª Flor cuáles iban a ser sus funciones y responsabilidades a partir de ese momento. La actora quedó como responsable del área de contabilidad, respondiendo sólo ante la gerencia y siguiendo las instrucciones del asesor financiero-contable externo.

Entre las funciones principales de la actora se encontraban: a) La llevanza de la contabilidad general de la empresa; b) Conocer la situación de los bancos; c) Informar a la gerencia de la situación financiera de la empresa, con supervisión del asesor externo; d) Contabilizar los ingresos de cheques y pagarés; e) Controlar las cuentas de clientes; f) Comprobación de la cartera de clientes (deuda pendiente); g)Pagar; h) Ingreso de nóminas; i)Reclamación de cobros; j) Declaración de impagos, insolvencia, control de morosos.

Entre las funciones atribuidas a la actora en el año 2015 no se encontraban la autorización de ventas a clientes bloqueados por morosidad ni el pago de adelantos de salario a los trabajadores sin autorización de la gerencia.

(Documentos nº 7 del ramo de prueba de la actora y nº 1 de la demandada)- Pero tal solicitud de modificación fáctica tampoco puede tener éxito, y ello por diversas razones. Por una parte, del documento no se deduce que se produjese -cambio de gerencia- alguno.

Se trata de la descripción funcional del puesto de trabajo de la actora, pero no se indica en el mismo que ella sea la -responsable del área de contabilidad- Cierto es que el documento indica que el puesto reporta en Responsable de Administración y Gerencia, siguiendo las instrucciones del asesor financiero-contable externo, pero lo que no dice el documento es que (como pretende la recurrente) la actora tuviera encomendada la -llevanza de la contabilidad general de la empresa-.

Por el contrario, si que se desprende del documento que entre las funciones del puesto están las de conocer la situación de los bancos, informar a la gerencia de la situación financiera de la empresa, con supervisión del asesor externo, contabilizar los ingresos de cheques y pagarés, controlar las cuentas de clientes, comprobar la cartera de clientes y su deuda pendiente, pagar, ingreso de nóminas y reclamación de cobros, así como la declaración de impagos e insolvencia. Pero al respecto la modificación es irrelevante, y ello por las mismas razones que explicábamos al resolver sobre la también pretendida modificación del hecho probado 2º, es decir, porque ya el Juez se está refiriendo al contenido íntegro de dicho documento, aportado por ambas partes, sin que exista controversia alguna sobre su contenido.

Quinto.- Se solicita por el recurrente la modificación del hecho probado 4º. En el mismo el Juez de instancia daba por acreditado que la actora vino haciendo entrega de anticipos a cuenta del salario a D.

Ezequiel durante los años 2016 y 2017.

Lo que la recurrente pretende, con sustento probatorio en su bloque documental 4, es lo siguiente: a) que se concreten con detalle todos los anticipos mes a mes, de diciembre de 2016 a agosto de 2017, y b) que se haga constar como probado que -en la fecha del acto de conciliación promovido por D.

Ezequiel , (22 de septiembre de 2017), éste había recibido adelantos por valor total de 770 € que no habían sido descontados de su salario-.

El motivo debe rechazarse. De un lado, en la carta de despido no se hizo constar detalle alguno, sino tan solo que la actora vino haciendo entrega de anticipos a cuenta del salario a D. Ezequiel durante los años 2016 y 2017, extremo que el Juez de instancia da por acreditado.

Por otra parte, el referido bloque documental 4 consta de 43 folios, sin que la parte recurrente explique cómo alcanza la conclusión de que a fecha 22 de septiembre de 2017 los adelantos de D. Ezequiel arrojaran un resultado negativo por importe de 770 €. Es por ello que la Sala debe rechazar tal extremo pues, omitiendo la recurrente explicaciones o cálculos al respecto (que a la Sala no corresponde hacer), lo cierto es que de ninguno de los folios que componen el bloque documental 4 podemos deducir lo que la parte afirma.

Sexto.- Se solicita después la modificación del hecho probado 8º proponiéndose la siguiente redacción para el mismo: -Durante el año 2017 la actora autorizó varias ventas al cliente bloqueado por morosidad -Anuncios Luminosos Torres SL- tratándolo como un cliente de pago al contado, (código 3900 del programa informático interno de la empresa), pero permitiéndole el pago mediante pagarés. Todos los pagarés entregados por Luminosos Torres en 2017 fueron devueltos en compensación por la entidad financiera generando gastos adicionales a Comercial Lobot. A fecha 31 de diciembre de 2017 quedaban por cobrar 371,78 € correspondientes a estas ventas.

El último pagaré de Anuncios Luminosos Torres SL fue recibido el 7 de agosto de 2017, y su vencimiento era el 8 de septiembre de 2017.

(Grupo de documentos nº 6 aportado por la demandada, no impugnado)- El motivo no va a poder prosperar porque, al margen de que ya en los originarios hechos probados 7º y 8º el Juez alude -con otras palabras- a prácticamente todo lo que se pretende modificar, en realidad la recurrente se remite sin más al bloque documental 6 de su ramo de prueba, bloque que se extiende del folio 155 al 192 de las actuaciones y que se compone de muy diversa documentación de facturación, bancaria y contable. La parte, una vez más, no explica ni detalla de qué modo resultaría de la prueba practicada que al finalizar el ejercicio 2017 aquel cliente tuviese deuda alguna. Tampoco sabemos en base a qué se podría suprimir la afirmación del Juez de instancia sobre que al tiempo de celebrarse el juicio no existiesen ya impagos por su parte. Por todo ello el motivo decae.

Séptimo.- Se solicita la adición del siguiente hecho probado: -Representaciones Canarias Discanar SL mantenía una cuenta cliente en Comercial Lobot SLU que le permitía la compra a crédito con liquidación mensual (cada día 25) y cobro mediante adeudo bancario. El crédito concedido a este cliente estaba limitado a 2.500 €, pero en fecha 23 de septiembre de 2017 había dispuesto de compras por valor total de 4.547,92 €, es decir, 2.047,92 € de exceso sobre el límite riesgo concedido. El límite riesgo del cliente fue saltado manualmente en varias ocasiones en los meses de abril y mayo de 2017. El último desbloqueo manual tuvo lugar el 2 de mayo de 2017. Los adeudos en cuenta bancaria a este cliente fueron rechazados los días 25 de abril, 25 de mayo, 25 de junio y 25 de julio de 2017.

(grupo de documentos nº 7 aportado por la demandada, no impugnado)- La parte afirma que ello debería incluirse al ser obligación -ex lege- del Juez de instancia, y ello al margen de que posteriormente acogiese la prescripción de estos hechos (de lo que luego se discrepaba en los motivos de censura jurídica del recurso).

Cierto es que conforme al artículo 97 párrafo 2º de la LRJS , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia, entendiendo el Tribunal Supremo que el Magistrado -a quo- está siempre obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal -ad quem- pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas.

En base a ello, y de acuerdo con los criterios generales arriba expuestos sobre los requisitos que deben concurrir para que pueda modificarse los hechos probados de una sentencia, debería en principio admitirse la adición que nos ocupa, pero solo en aquello que literalmente se dedujese de los documentos que la parte propone al efecto, que es su bloque documental 6 (folios 193 a 209 de autos).

Y efectivamente se deduce de tales documentos todo lo que la parte recurrente intenta incorporar al factum en este apartado de su recurso, salvo el extremo referido a que el límite riesgo del cliente fuera saltado manualmente por la demandante en varias ocasiones en los meses de abril y mayo de 2017 pues tan solo contamos al efecto con unos -pantallazos-, obrantes a los folios 204-209, de los que no resulta lo que la recurrente afirma.

Sin embargo, la adición propuesta se va a desestimar porque sería finalmente irrelevante pues, como explicaremos al analizar los motivos de censura jurídica, la Sala comparte el criterio del Juez de instancia respecto de la prescripción de la imputación cuarta de la carta de despido (la referida al exceso sobre el límite riesgo concedido al cliente Representaciones Canarias Discanar SL), de modo que en tal punto no variaría el fallo estimatorio de la demanda.

Octavo.- En último término solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: -En la relación de cobros pendientes o impagados de Comercial Lobot SLU elaborado por la actora figuran los trabajadores de la empresa, entre los que se encuentra también la actora, por ventas realizadas a crédito durante los años 2015 a 2017, que no consta que fueran reclamadas por la persona que tenía atribuida esa función.

En concreto, la actora figura como deudora de la empresa por compras realizadas a crédito en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016.

(Grupo de documentos nº 8 aportado por la demandada, no impugnado).- Pero el motivo debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores pues la carta de despido generaba en lo referido a la imputación 5ª manifiesta indefensión a la trabajadora despedida ya que tan solo se decía al respecto que desde el año 2012 existían cobros o compensaciones pendientes de realizar a los trabajadores que realizaban compras en la empresa, sin concretarse en la carta nada más.

Lo que no puede ahora la empresa es detallar o concretar aquel genérico reproche disciplinario de falta de gestión de cobros. Ni siquiera en la redacción fáctica que se propone se detalla -excepto respecto de la propia demandante- a qué trabajadores se refiere la empresa, por qué importe, de qué fechas, etc.

Por otra parte, la expresión -...que no consta que fueran reclamadas por la persona que tenía atribuida esa función- ha de rechazarse al hacer referencia a hechos negativos, que conforme al Art. 97.2 LRJS no tienen cabida en la probanza según reiterada jurisprudencia ( SSTS 15/06/2010 Rec. 179/09 ; 8/07/10, Rec.

215/09 ; 18/01/11, Rec. 98/09 ).



TERCERO.- En el plano del examen del derecho aplicado la recurrente denuncia primeramente infracción de lo dispuesto en el art. 60.2 ET alegando que los hechos descritos en los motivos de despido primero (pago de anticipos a un trabajador), segundo (cobro de factura por trabajador sin que fuera posteriormente ingresado en la caja de la empresa), tercero (ventas a cliente bloqueado por morosidad), cuarto (ventas a cliente bloqueado por exceder límite de crédito) y quinto (falta de cobro de compras realizadas por trabajadores de la empresa), serían conductas continuadas en el tiempo y/o ocultadas por la trabajadora sirviéndose de su posición o cargo en la empresa, por lo que nos encontraríamos ante supuestos de los calificados como excepcionales por el Tribunal Supremo en la Jurisprudencia relativa al establecimiento del -dies a quo- de la prescripción.

Consideraba el Juzgador de instancia que algunos de los hechos imputados en dichos apartados de la carta de despido estarían prescritos por cuanto que no había quedado acreditado que la actora ocultase los mismos a la dirección de la empresa, habiendo transcurrido más de seis meses desde la comisión de tales hechos al 2 de octubre de 2017, fecha en que la empresa procedió al despido de la actora.

Pues bien, tal y como esta Sala de suplicación tiene expresado, entre otras en la sentencia de fecha 19/09/2016, rec. 636/2016 , es cierto que el computo del plazo de prescripción ha de hacerse desde el momento en que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos, y en tal sentido en sentencia de 22 diciembre de 2014, rec. 894/2014, se sintetizaba la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo del modo siguiente: '...a propósito de la prescripción corta, que es aquella que toma como referencia el trascurso de 10, 20 o 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión, el Tribunal Supremo ha señalado: Es preciso determinar la persona u órgano en que se materializa el conocimiento de la falta para que empiece a transcurrir el plazo, y se concreta en la dirección de la empresa, esto es el empresario o el órgano con facultad para sancionar.

No es suficiente que la empresa tenga conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requieran debe partirse del día en que tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, con todo su alcance y significación (T.S. 20.3.97, RJ 2605; 202.98, RJ 1846; 2012.99, RJ 524/00; 31.1.01, RJ 2136; 15.4.02, RJ 6770); más aún, en los supuestos en los que el origen del despido es la transgresión de la buena fe contractual y/o el abuso de confianza, vista su mayor dificultad indagatoria.

c) Es frecuente que la actuación ilícita del trabajador no sea aislada, sino que se vaya reiterando en el tiempo, es decir, realiza repetida y continua, demostrativa de un mismo propósito principal actuaciones que responden a una conducta reiterada, que se manifiesta a través de una pluralidad de hechos repetidos y continuados de la misma o análoga naturaleza (TS 4-2-91, RJ 795). No es una sucesión de actos aislados que conformen también ilícitos laborales aislados o independientes, sino una actitud permanente conformadora de una inescindible y permanente conducta trasgresora de la buena fe contractual, a la que solo pone término el despido (TSJ Aragón 7-6-04, JUR 258609).

Aquí, el cómputo de la prescripción se inicia cuando se descubre el último acto de la cadena de infracciones unidad por un denominador común, entendida la falta como unidad sustancial (TS 14-1-87, RJ 25), que debe ser apreciada de forma conjunta (TS 11-7-89, RJ 5452); o cuando se da la unidad de propósito y de pluralidad de los hechos consecutivos que corresponden al mismo tipo de infracción (TS 15-6-90, RJ 5465) o hasta la desaparición completa del incumplimiento (TS 30-4-90, RJ 3512; 14-5-90, RJ 4316; 15-6-90, RJ 5465; 25-6-90, RJ 5513); o decide el abandono voluntario de su conducta infractora (TS 4-2-91, RJ 795); ya que la lesión jurídica no deja de producirse mientras permanece la situación ilegítima (TS 27-11-84, RJ 5905; 12-12-84, RJ 6366; 21-7-86, RJ misma conducta (TSJ Galicia 23-12-03, AS 1940/04 ).

En todo caso el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se inicia hasta que tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( T.S. 27.1.90, RJ 234; 29.10.90, RJ 7938; 28.1.91, RJ 188; 26.3.91, RJ 1901; 25.4.91, RJ 5320; 12.2.92, RJ 970; 26.5.92, RJ 3608; 3.11.93, RJ 8536). Su finalidad es evitar la elusión de la sanción como consecuencia precisamente, de una actitud de peor envergadura del trabajador como es la del incumplimiento contractual hecho con la agravante de su ocultación buscada de propósito ( T.S. Castilla-La Mancha 21.5.03, AS. 2920.

Respecto de la prescripción larga ha señalado también el Tribunal Supremo lo que sigue: 'Es prescripción larga la que se aplica a los seis meses de haberse cometido. Aunque por el propio tenor de la norma y la imperactividad de sus términos, ha de configurarse con carácter absoluto, se ha matizado su aplicación en relación a la transgresión de la buena fe contractual y/o abuso de confianza, ya que no computa hasta que el empresario tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( T.S.

27.1.90, RJ 224; 29.10.90 RJ7938; 4.2.91, RJ 795; 26.3.91, RJ 1901; 25.4.91, RJ 5239, 12.2.92, RJ 970; 26.5.92, RJ 3608; 24.9.92, RJ 6809; 3.11.93, RJ 8536).'.

Introduce, pues el Tribunal Supremo un matiz fundamental al establecer en el caso de faltas clandestinas, y en el caso de las faltas continuadas que el cómputo del plazo de prescripción no se produce hasta que la empresa no tiene completo y claro y cabal conocimiento de los hechos, sin que juegue el plazo absoluto de la prescripción larga.' En definitiva, cuando nos encontremos ante faltas laborales continuadas -entendiendo por tales aquellas que comportan una pluralidad de acciones que configuran una conducta prolongada en el tiempo y a través de la cual se vulneran bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza- el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse en tanto persista la conducta infractora. Y para fijar el día inicial para el cómputo de la prescripción de este tipo de faltas hemos de estar a la fecha de la última falta cometida en -unidad de infracción-. Y cuando se trate de faltas ocultas que necesiten comprobación, el dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción es el momento del término de la investigación, pero no aquel en que la empresa tiene un conocimiento superficial genérico o indiciario de la falta sino el día en que tenga un conocimiento cabal pleno y exacto de los hechos, cuando la naturaleza de los mismos así lo requiera.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa la parte recurrente discrepa del razonamiento del Juez de instancia alegándose en el recurso que las conductas que en la sentencia se declararon prescritas serían faltas no solo ocultas sino también continuadas, de manera que habría de fijarse el -dies a quo- prescriptivo en la primera semana del mes de septiembre de 2019, momento de recepción de la citación del SEMAC, para la celebración de acto de conciliación por despido promovido por el trabajador D. Ezequiel pues hasta ese momento se venía confiando en la actora pero, al recabarse toda la documentación necesaria para la liquidación de la relación laboral mantenida con D. Ezequiel , la gerencia tomó consciencia de que se habían realizado reiteradamente por la actora actos inconsentidos, y que los mismos habían sido ocultados.

También se alega por la recurrente que, en cualquier caso, fue durante el mes de septiembre de 2017 cuando la gerencia de la empresa analizó exhaustivamente la actividad de la actora, e incluso encargó un informe a la auditora -Auren-, que fue entregado el 29 de septiembre de 2017 (doc. 3 de la demandada, no impugnado), siendo entonces cuando se tuvo conocimiento cabal, pleno y exacto de que se habían venido cometiendo por la actora faltas continuadas y/o ocultadas relativas a anticipos de salario, no cobrar las ventas realizadas a crédito a los trabajadores de la empresa o autorizar ventas a clientes bloqueados.

El planteamiento de la recurrente se basa en que el cargo de la actora era de especial confianza y en que por ella pasaba absolutamente toda la información contable de la empresa, por lo que debía ser especialmente transparente y mantener informada a la gerencia de cualquier incidente, como por ejemplo impagos, morosidad o solicitudes de anticipos, concluyendo la parte que la posición de la trabajadora en la empresa le sirvió para ocultar información importante a la gerencia y al asesor externo. Pero en este punto lo cierto es que si, como en el propio escrito se afirma, anualmente se realiza una auditoría contable por asesoría externa, difícilmente cabría hablar de faltas ocultas. Así, si bien no puede presumirse que la empresa tuviera acceso a conocer los hechos que se reprochan a la actora, tampoco cabe presumir lo contrario, de manera que no apreciamos indicios de ocultación maliciosa (sobre todo cuando no se advierte en qué pudiera favorecerse personalmente la demandante con su conducta).

Por el contrario, y al margen ya del debate sobre la ocultación, en lo que coincidimos con la empresa recurrente es en que la mayoría de los hechos son continuados, tratándose de conductas prolongadas en el tiempo, de modo que para fijar el momento de inicio del cómputo de la prescripción habrá de estarse a la fecha de la última falta cometida en la arriba aludida situación de -unidad de infracción-.

Ello comporta que no entendamos prescrita conducta alguna de las referidas en el motivo primero de la carta de despido (pago de anticipos a un trabajador en los años 2016 y 2017), y tercero (ventas a cliente bloqueado por morosidad entre abril y septiembre de 2017).

El cuanto al motivo segundo de la carta (cobro de factura por trabajador el 16/03/2017 sin que fuera posteriormente ingresado en la caja de la empresa), no se está ante una conducta continuada, no existiendo razón alguna que hiciera posible aplazar el inicio del -dies a quo-, de manera que estaría prescrita la supuesta falta al acordarse el despido disciplinario. Ni a tal hecho, como tampoco al del motivo cuarto (admisión de pagarés en fecha 06/03/2017 emitidos por un cliente que el 07/04/2017 excedió el límite de crédito fijado) se alude en el denominado -Informe de Procedimientos Acordados-, reproche que por ello estaría también prescrito.

Finalmente, respecto del motivo quinto de la carta de despido (falta de cobro de compras realizadas por trabajadores de la empresa), como arriba decíamos la carta genera manifiesta indefensión ya que tan solo se decía al respecto que desde el año 2012 existían cobros o compensaciones pendientes de realizar a los trabajadores que realizaban compras en la empresa, sin concretarse en la carta nada más. Es por ello que ni siquiera cabría atender a fecha fija alguna que pudiera definir el inicio del cómputo de la prescripción dentro de los plazos establecidos en el art. 60.2 ET , razón por la que en lo referido a tal imputado incumplimiento compartimos el pronunciamiento del Juez de instancia.

Sin embargo, pese a que de todo lo hasta aquí expuesto se podría concluir que -al menos teóricamente- el motivo hubiera de ser parcialmente estimado, en realidad no va a poder prosperar ya que, según tiene establecido el Tribunal Supremo, - SSTS 10 febrero 2016, rec. 328/14 , 17 marzo 2016, rec. 178/15 - la falta de efecto útil de un recurso o de alguno de sus motivos ha de conducir a su desestimación cuando la hipotética estimación no incidiría en la modificación del fallo de la sentencia recurrida. Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso pues, como seguidamente expondremos, el siguiente motivo del recurso va a ser desestimado, de manera que sería irrelevante en orden a mutar el fallo la circunstancia de que algunos de los hechos de la carta de despido que el Juzgador de instancia consideraba prescritos no lo estén.



CUARTO.- En el segundo motivo de censura jurídica se denuncia infracción del art. 54 ET al considerar que todos y cada uno de los reproches imputados a la demandante serían por si solos constitutivos de causa de despido. Se alega en el recurso que los hechos eran muy graves y que no podían minimizarse de la manera que se hacía en la sentencia recurrida pues la trabajadora sabía que lo que hacía excedía de sus funciones y vulneraba la buena fe contractual así como la confianza depositada en ella, incurriendo en actuaciones dolosas incompatibles con el principio de buena fe y merecedoras por tanto de la sanción de despido, siendo la medida disciplinaria acordada proporcionada a la gravedad de los hechos.

Con carácter previo a resolver las concretas alegaciones de la recurrente hemos de recordar los criterios que determinan la concurrencia de la causa de despido del art. 54.2.d ET , respecto de lo que la Sala Cuarta del Tribunal Supremos en sentencia, entre otras, de 19.7.10 -rec 2643/09 -, y reiterando la fundamentación jurídica de otras sentencias de la misma Sala, tiene establecidas las siguientes pautas: '1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.' Y en el caso que nos ocupa, vistas las circunstancias concurrentes, y por las razones que seguidamente expondremos, no cabe sino aplicar aquella interpretación restrictiva a que se refiere el Alto Tribunal, fruto de la cual vamos a concluir que los hechos no presentan una gravedad tan intensa ni una importancia tan acusada como para poder justificar el despido, coincidiendo la Sala en tal sentido con el Juez de instancia.

Por ello, discrepamos de los argumentos del recurrente, quien uno a uno valora en el segundo motivo de censura jurídica la gravedad de los hechos imputados en la carta de despido, todo ello en los siguientes términos: 1.- Respecto del motivo de despido primero (entregas de anticipos a D. Ezequiel ) alega la empresa que es un supuesto de abuso de confianza, extralimitación y transgresión de la buena fe contractual pues entre las funciones de la trabajadora no se encontraba la de decidir cuándo y cuánto pagar a los trabajadores, además de que no contaba con autorización expresa ni consentimiento para ello, sin ponerlo en conocimiento de la gerencia de la empresa.

Sin embargo, es claro que los trabajadores de la empresa que así lo solicitaban recibían anticipos a cuenta del salario. Cierto es que la demandante en ocasiones omitió dar cuenta de ello a la gestoría que elaboraba las nóminas, pero también es cierto que la demandante se encargaba de registrar y controlar tales anticipos para su descuento o reintegro, constando la regularización. Faltaría en dicha conducta la nota de gravedad que caracteriza la infracción merecedora de despido.

2.- El motivo segundo del despido (permitir que un trabajador se quede para sí el importe de una factura cobrada en efectivo), como arriba decíamos tiene por objeto una presunta falta prescrita, en atención a la fecha de los hechos.

3.- El motivo de despido tercero consistía en autorizar ventas a crédito a Anuncios Luminosos Torres SL, cliente bloqueado por morosidad, reprochándose a la trabajadora que se sirvió de su posición en la empresa para autorizar operaciones que superaban el riesgo fijado, provocando daños a la empresa ya que se autorizó y permitió que se le vendiera a crédito mediante el pago con pagarés, sin consultarlo ni comunicarlo a la gerencia.

Pero a renglón seguido se afirma en el recurso que -de haberlo sabido la gerencia lo hubiera permitido-, por lo que difícilmente podríamos concluir que la conducta de la actora al respecto sea acreedora de la sanción de despido. Además, repárese en que en la sentencia se declara probado que los pagarés no atendidos en su momento estaban ya abonados, dato que resulta sintomático.

4,- Sobre el motivo cuarto del despido (autorizar ventas a crédito a un cliente bloqueado por superar el límite riesgo fijado por la gerencia) no cabe sino apuntar la misma solución que dábamos al segundo. Al igual que aquel, tiene por objeto una falta que estaría prescrita en atención a la fecha de los hechos.

5. El motivo de despido quinto (no reclamar ni descontar de nomina las compras realizadas a crédito por los propios trabajadores de la empresa) es una imputación genérica que causa indefensión pues tan solo se decía al respecto que desde el año 2012 existían cobros o compensaciones pendientes de realizar a los trabajadores que realizaban compras en la empresa, sin concretarse nada más. No cabe después detallar o concretar aquel genérico reproche disciplinario de la supuesta falta de gestión de cobros. En igual sentido se pronunciaba el Juez de instancia, cuyo razonamiento al respecto compartimos.

6.- Igual suerte ha de correr el motivo de despido sexto (llevanza de la contabilidad al día) pues, por una parte, el Juez de instancia no entendía acreditado que, tal y como la empresa afirmaba, el 16 de agosto de 2017 la gerencia comprobase que la contabilidad sólo estaba hecha hasta el día 20 de julio de 2017. En cualquier caso, ni aunque fuese cierto tendría tal conducta suficiente gravedad a los efectos que nos ocupan.

7.- En el motivo séptimo de la carta de despido se reprochaba a la actora haber desobedecido órdenes directas de la dirección de la empresa, todo ello en los genéricos términos que en la misma constan, que generan evidente indefensión, además de que ni siquiera quedó acreditado el puntual hecho que a título de ejemplo allí se indicaba.

8.- Y lo mismo ha de decirse respecto de la última imputación, contenida en el motivo octavo de la carta de despido, que hace referencia a que la actora insultó y despreció a la gerente de la empresa en reuniones mantenidas con otros trabajadores, a quienes además ha tratado de poner en contra de la dirección y los ha alentado para que realizaran actos en perjuicio de la empresa, como por ejemplo aumentar los gastos de representación, aunque fuera de forma innecesaria. Se genera indefensión a la trabajadora, y además no hay prueba alguna de los hechos que se le imputan En conclusión, y por todo lo expuesto, no cabe sino confirmar el criterio del Juzgador de instancia y calificar el despido como improcedente ante la desproporción existente entre la sanción de despido impuesta y los hechos que se tienen como probados y no prescritos, no entendiendo la Sala que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción normativa ni jurisprudencial alguna.

Finalmente hemos de decir que la recurrente citaba diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que consideraba aplicables al caso enjuiciado en orden a desestimar la demanda, sentencias que declaraban procedentes despidos en circunstancias análogas, pero lo cierto es que (además de que dicha resoluciones no constituyen Jurisprudencia) los supuestos de hecho analizados en tales sentencias no son asimilables al caso que nos ocupa dados los variados matices que en cada asunto concurren.



QUINTO.- En un ultimo motivo de censura jurídica se invocaba infracción del art. 29.3 ET en relación con la condena al pago de los intereses moratorios.

Se alega en el motivo que con la carta de despido se puso a disposición de la trabajadora la cantidad de 942,76 € en concepto de liquidación de haberes (finiquito), y quenunca acudió a recogerlo ni hizo manifestación alguna al respecto, de manera que era claro que empresa nunca se había negado a entregar esa cantidad a la trabajadora, de modo que la demora sería imputable a la propia demandante. Pero el motivo no puede prosperar.

Así, no cabe atender el planteamiento de la parte recurrente, que descansa en que -a su entender- la empresa necesitaba tener la aprobación de la trabajadora por escrito, o bien que ésta comunicase qué conceptos consideraba erróneos en su liquidación. Y se afirma que como en este caso no existía discrepancia en la liquidación, lo único que hacía falta para la entrega de la cantidad era la firma conforme de la trabajadora.

La Sala no puede sino dar aquí por reproducida la Jurisprudencia que se recoge en el fundamento de derecho 7º de la sentencia de instancia, cuyo sentido es irreconciliable con la argumentación de la parte recurrente, que está condenada al fracaso pues es evidente que carece de sustento jurídico, procediendo en definitiva la desestimación del motivo, al igual que el resto, lo que conduce a confirmar el fallo de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS , frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Comercial Lobot S.L. frente a la sentencia dictada el 18/09/2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 793/2017 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.

Se condena en costas a la parte recurrente, cifrándose el importe de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66154018 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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