Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 115/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3804/2017 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100109
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:148
Núm. Roj: STSJ CV 148/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 3804/2017
Recurso de Suplicación 003804/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En València, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000115/2019
En el Recurso de Suplicación 003804/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 001063/2016,
seguidos sobre MINUSVALIA , a instancia de Hugo asistido por el letrado D. Ignacio Navarro Gimenez,
contra CONSELLERIA DE BENESTAR SOCIAL DE LA GV representada por el Abogado de la Generalitat
Valenciana, y en los que es recurrente Hugo , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL
SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Hugo , frente a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, debo confirmar y confirmo la resolución de dicho Organismo de fecha 18 de julio 2016 modificada el 9 de noviembre de 2016, absolviendo a la demandada de las pretensiones.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Que el demandante representado, D. Hugo , nacido el NUM000 de 1956, de nacionalidad española y residente en España al menos dos años antes, mediando las solicitudes previas correspondientes, obtuvo mediante resolución de 8 de mayo de 2012 de la Dirección General de Integración Social de Discapacitados dependiente de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, declaración de la condición de minusválido, que le fue reconocida en grado total de discapacidad del 33% de menoscabo global de la persona constituida por un grado de limitaciones en la actividad del 31 % y 2 puntos por factores sociales complementarios en los términos que figuran en el expediente administrativo que se tiene por reproducido; siendo revisable en la fecha prevista del 2 de mayo e 2016. (folios 59 a 61. Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Que por próxima caducidad del certificado, tras ser reconocido por el EVO, mediante resolución del tan citado organismo de 18 de julio de 2016, se reconoció al actor un grado de discapacidad del 26 % constituida por un grado de discapacidad global del 26 % y factores sociales complementarios 1 punto en los términos que figuran en el expediente administrativo que se tiene por reproducido; siendo revisable a partir del 15 de julio de 2018. Interpuesta reclamación previa impugnando el grado de menoscabo global el 14 de junio de 2016, resuelta en fecha 27 de julio de 2016 por la que se desestima la reclamación administrativa previa (expediente administrativo).
TERCERO.-La resolución del organismo en base al informe del EVO de 5 de julio de 2016 establece como diagnóstico del actor, que presenta: 1º LIMITACION FUNCIONAL DE UN PIE POR ARTROPATIA de etiología TRAUMATICA 2º LIMITACION FUNCIONAL DE UN PIE por TENDINOPATIA de etiología TRAUMATICA 3º ENFERM. DEL SISTEMA ENDOCRINO-METABOLICO por TRASTORNO DEL METABOLISMO DEL CALCIO de etiología NO FILIADA 4º PROCESO EN FASE AGUDA NO VALORABLE por DISTROFIA RETINIANA de etiología IDIOPÁTICA.
CUARTO.-El actor interpuso en fecha 8 de agosto de 2016 reclamación administrativa previa contra la resolución de 18 de julio de 2016. Resolviendo el 10 de noviembre de 2016 en virtud de Dictamen técnico emitido por el EVO de fecha 9 de noviembre de 2016 por el que modifica el dictamen de fecha 15 de julio de 2016, por la que acuerda desestimar la reclamación administrativa previa y acuerda qye el actor cuenta con un grado de discapacidad del 26% desde el 6 de julio de 2015 y que la afectación visual no procede con una validez definitiva; contando con el siguiente cuadro medico: 1º LIMITACION FUNCIONAL DE UN PIE POR ARTROPATIA de etiología TRAUMATICA 2º LIMITACION FUNCIONAL DE UN PIE por TENDINOPATIA de etiología TRAUMATICA 3º ENFERM. DEL SISTEMA ENDOCRINO-METABOLICO por TRASTORNO DEL METABOLISMO DEL CALCIO de etiología NO FILIADA 4º SIN DISCAPACIDAD por ENFERMEDAD VASCULAR PERIFERICA de etiología VASCULAR 5º PROCESO EN FASE AGUDA NO VALORABLE por ALTERACIÓN CORIORRETIANIANA de etiología IDIOPATICA
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Hugo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Hugo interpone en su día demanda contra la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, solicitando se reconozca al demandante un porcentaje de al menos el 33% con concurso de movilidad reducida en 8 puntos.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicha resolución se alza el actor recurriéndola en suplicación y solicitando se revoque la Sentencia de instancia, se dejen sin efeto las resoluciones impugnadas y se declare al demandante afecto de un porcentaje del 33% con concurrencia de movilidad.
SEGUNDO .- Para ello, la parte recurrente formula un primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados, amparado en el artículo 193 b) LRJS , pretendiendo la adición de un nuevo hecho probado quinto, para el que propone la siguiente redacción: '
QUINTO.- A la reclamación previa, el demandante acompañó el informe pericial médico firmado por el Dr. Marino que también se acompaña como documento dos de la demanda, en el que el facultativo concluye que persiste minusvalía de un 33% concurriendo la movilidad reducida. El Dr. Moises que ' el conjunto de dolencias y limitaciones que presenta el Sr. Hugo producen un menoscabo cierto en parte de sus funciones para manejarse en el día a día', que las limitaciones que presenta deben considerarse como definitivas y que la posibilidad de evolución de las mismas, sería hacia una mayor discapacidad.
El Dr. Marino toma en consideración en su informe, la forma de vida y actividades que llevaba a cabo el paciente con anterioridad a las dolencias que motivaron el inicial porcentaje de minusvalía. Actividades que en la actualidad resultan de imposible realización para el demandante. Determina que el demandante tiene una incapacidad importante para subir escalones de cierta altura, sin ayuda de otra persona, lo que le impide subir a un autobús.
A juicio del Dr. Marino , la Enfermedad del aparato periférico por flebitis, de etiología iatrogénica, que inicialmente no fue recogida en el informe de valoración del EVO de 15 de Julio de 2016, esta limitación funcional existía en el año 2012, y como no puede ser de otro modo, existe y en mayor nivel de afectación funcional.
Según informe médico forense de 17 de octubre de 2011 incorporado al ramo de prueba de la actora, en el apartado observaciones, recoge acreditada la práctica de pádel, estando incapacitado para dicho ocio, así como para su trabajo como técnico de Aguas de Valencia y como Presidente del Club Waterpolo Turia.' Fundamenta la parte recurrente su revisión en el informe pericial aportado como documento 2 de la demanda y en el informe médico forense de 17 de Octubre de 2011, haciendo referencia también al documento 3 que se refiere al reconocimiento de una incapacidad permanente total pero que sin embargo no trata de adicionar a través del texto propuesto que al actor se le reconoció una incapacidad permanente total por lo que dicho documento no puede servir para apoyar revisión fáctica alguna. En cuanto al informe forense es del año 2011 y por ello no puede servir para reflejar la situación del actor en el año 2016 y en cuanto al resto del texto que propone se funda en el informe pericial de parte y tal informe ya se cita en la fundamentación jurídica de la Sentencia y frente al mismo opta dicha sentencia por acoger las conclusiones del dictamen técnico del EVO y exploración realizada por tal organismo y otros informes médicos como el de urgencias de Junio de 2017. Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta. Partiendo de la doctrina expuesta no podemos acceder a la revisión interesada pues la Juzgadora a quo lo que hace es acogerse al dictamen del EVO y exploración llevada a cabo por tal organismo oficial frente al informe pericial de parte y como tal valoración que además se funda en lo que reflejan otra serie de informes médicos se ajusta a las reglas de la sana crítica y a las facultades de valoración de la prueba que incumben al Juzgador a quo, dicha valoración debe prevalecer frente a la más subjetiva e interesada del recurrente.
TERCERO.- El motivo segundo del escrito de recurso se funda en el artículo 193 c) LRJS y se denuncia en el mismo la vulneración de los artículos 11-2 RD 1971/1999 y 5.1 del RD 357/1991 y Anexo 1 RD 1971/1999 , argumentando que no concurre ninguna mejoría en las limitaciones que presenta el demandante y que la entidad demandada no ha justificado en ningún momento su cambio de criterio., partiendo en todo caso para ello de que se hubiera acogido el primer motivo de recurso y así las conclusiones del informe pericial aportado por el demandante. Como no hemos accedido a la revisión fáctica interesada y en la que se funda este motivo de recurso, el mismo debe correr la misma suerte desestimatoria, pues conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . En este caso como hemos ya señalado, la Juzgadora a quo tiene en cuenta el dictamen del EVO emitido con ocasión de la revisión de la discapacidad por caducidad que en primer término frente a la valoración inicial en la que se reflejaba la 'necesidad de uso de muleta por falta de articulación del tobillo con deformidad maleolar y uso de media descompresiva para evitar el edema de tobillo por trastorno circulatorio, tobillo en semi artrodesis con pocos grados de movilidad', no otorga puntuación alguna a la dolencia referida al aparato circulatorio por flebitis que sí se valoraba en la resolución del año 2012, haciéndose constar en el expediente que ' no se cita distrofia simpático refleja en vigencia ni control ni dolor intenso que no sea el debido a su artrosis post fractura' y en cuanto a la dolencia referida a la pérdida de visión como estaba pendiente de intervención no se valora tal dolencia por no haberse estabilizado secuela alguna que valorar y se refleja en el dictamen del EVO de Julio del 2016 como 'proceso en fase aguda no valorable por distrofia retiniana' y en el emitido tras la reclamación previa como ' proceso en fase aguda no valorable por alteración coriorretiniana'.
Con arreglo al RD 1971/99 que regula el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad, la determinación de la discapacidad se origina por deficiencias permanentes y como tales se indica que '3.º Debe entenderse como deficiencias permanentes aquellas alteraciones orgánicas o funcionales no recuperables, es decir, sin posibilidad razonable de restitución o mejoría de la estructura o de la función del órgano afectado.En las normas de aplicación concretas de cada capítulo se fija el tiempo mínimo que ha de transcurrir entre el diagnóstico e inicio del tratamiento y el acto de la valoración. Este período de espera es imprescindible para que la deficiencia pueda considerarse instaurada y su duración depende del proceso patológico de que se trate'. Concretamente en cuanto a la patología visual en el capítulo referido a las mismas se indica que ' Sólo serán objeto de valoración los déficits visuales definitivos, es decir, aquellos no susceptibles de tratamiento y recuperación o aquellos en los que ya se hayan realizado todos los mecanismos de tratamiento existentes', y ello es lo que motivó que no se valorara tal dolencia, sin perjuicio de que si tras el oportuno tratamiento realizado se ha producido una pérdida de la agudeza visual pueda el actor instar la revisión del grado de discapacidad por agravación dentro del plazo fijado por la demandada. En consecuencia a la vista del relato fáctico y fundamentación de la Sentencia, conforme al dictamen del EVO se ha producido una mejoría en el grado de limitación en la actividad del actor que justifica el reconocimiento de un grado de discapacidad del 26%, correspondiendo un 25% al porcentaje de limitación en la actividad al que debe sumarse un punto por factores sociales complementarios, respecto de los cuales la parte actora no introduce dato alguno a partir del cual puedan incrementarse, no alcanzando el baremo de movilidad reducida pues el EVO sólo le otorga 5 puntos frente a los 7 precisos para tal baremo. Debemos en consecuencia desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia de fecha veintiséis de Julio del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia en autos 1063/2016 seguidos a instancias del recurrente frente a la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA debemos confirmar dicha Sentencia .Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3804 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

