Sentencia SOCIAL Nº 115/2...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 115/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 958/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 24089440012020100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1296

Núm. Roj: SJSO 1296:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00115/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2019 0002902

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000958 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Bárbara

ABOGADO/A:SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION002

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0958/2019

Jornada:

Concreción sin reducción

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 115/2020

En León, a tres de marzo del año dos mil veinte. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal relativa a los derechos de conciliacion de la vida personal, familiar y laboral, registrados con el número 0958/2019, que versan sobre concreción sin reducción de jornada,en los que han intervenido, como demandante Bárbara, con DNI núm. NUM000, repreentada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Sara Sánchez-Friera López; y como demandada la empresa DIRECCION002.,con CIF núm. NUM002, con domicilio en Madrid, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Manuel Gallo Segoviano.

Antecedentes

Primero.-En fecha 12 de diciembre de 2019 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se dicte sentencia en que se declare el derecho a la actora a la concreción sin reducción de su jornada laboral, al amparo del art. 34.8 ET y por por cuidado de su hijo, con la siguiente concreción horaria: lunes a viernes de 13:00 a 19:00 horas; y subsidiariamente, de 14:00 a 20:00 horas también de lunes a viernes;condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con los pertinentes efectos legales y económicos y lo demás que en Derecho proceda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 2 de marzo de 2020, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Bárbara, viene trabajando para la empresa demandada, DIRECCION002., que está encuadrada en el sector de contact center en el centro de trabajo de DIRECCION001 (León), con antigüedad de 1 de febrero de 2013, categoría profesional de gestor telefónico, con jornada a tiempo parcial, en horario de 16:00 a 22:00 horas, de lunes a viernes, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo del expresado sector.

Segundo.-La actora, con ocasión del nacimiento de un hijo (el NUM001 de 2019), y tras disfrutar los permisos correspondientes y una excedencia por cuidado de hijo, solicitó a la empresa demandada, con fecha 7 de octubre de 2019, al amparo del art. 34.8 ET , según redacción dada por el Real Decreto-Ley 6/2019, concreción sin reducción de jornada, por cuidado de su hijo menor de 12 años,y formulando una propuesta inicial de concretar el horario de lunes a viernes, de 13:00 a 19:00 horas, habiéndose llevado a cabo el 'periodo de negociación' previsto en dicho precepto, en cuyo seno la parte actora ofreció alternativas a la empresa (lunes a viernes de 14:00 a 20:00 horas).

Tercero.-Finalmente, la empresa, mediante escrito de 14 de noviembre de 2019 -que damos por reproducido- deniega la solicitud de la parte actora por razones organizativas y de producción, alegando, en esencia, que en las franjas horarias en las que solicita trabajar la actora existe un número de trabajadores superior al requerido y en las que no trabajaría, ocurriría lo contrario.

Cuarto.-En el centro de trabajo en que presta sus servicios la actora hay unos 400 trabajadores; en el concreto servicio o campaña en que está destinada (atención al cliente 1004), hay 180 trabajadores; de ellos, tan solo a uno (1) se le ha concedido adaptación de jornada conforme al art. 34.8 ET; existen otros 8 que lo han solicitado y se les ha denegado. El marido de la actora es funcionario de IIPP con destino en DIRECCION000 (Zaragoza); el horario de guardería finaliza a las 20:00 horas (documental y testifical practica en acto del juicio).

Quinto.-La demandante no ha intentado la conciliación previa, amparándose en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exceptúa de conciliación previa, como método de evitación del proceso, entre otros, los relativos a procesos como el presente.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- 1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los hechos parcialmente admitidos por las partes, de la documental aportada por las partes y testifical practicada en el acto del juicio, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Fondo del asunto.- 1.La actora, que es madre de un hijo menor de doce años, solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET -en su redacción vigente, dada por el Real Decreto Ley 6/2019-, y normativa complementaria, una concreción sin reducción de jornada en los términos del suplico de la demanda; la empresa deniega la solicitud de la parte actora por razones organizativas y de producción, alegando, en esencia, que en las franjas horarias en las que solicita trabajar la actora existe un número de trabajadores superior al requerido y en las que no trabajaría, ocurriría lo contrario.

2.Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente proceso laboral, hemos de partir del artículo 34.8 ET -en su redacción vigente, dada por el Real Decreto Ley 6/2019-, que damos por reproducido, sin perjuicio de lo que se expondrá mas abajo. Conciliar la vida familiar con la laboral entraña un objetivo que emana del principio de protección social, económica y jurídica de la familia consagrado en el artículo 39.1 de la CE y que nuestro ordenamiento jurídico ha incorporado de manera explícita a la regulación positiva de las relaciones de trabajo, como ya hemos expuesto. La obligación de procurar al trabajador la consecución de ese objetivo no se detiene, empero, en el mero cumplimiento de las disposiciones que establece el artículo 37.5 de la ET.La empresa tiene el deber de facilitar a sus empleados fórmulas que, más allá de los concretos derechos que previene esa normativa, les permitan armonizar necesidades familiares y trabajo con el menor sacrificio posible para ellos cuando los legítimos intereses empresariales no sufren con la medida ningún perjuicio o menoscabo tangible. Es una manifestación del deber de ejercitar los derechos con arreglo a la buena fe que enuncia el artículo 7.1 del Código Civil.Se trata de un parámetro de conducta que opera como límite intrínseco del ejercicio de los derechos subjetivos y poderes jurídicos y cuya plena vigencia en el marco contractual laboral resulta incuestionable. El artículo 20.2 del ET proclama taxativamente en este sentido el deber de trabajador y empresario de someterse en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. En definitiva, y, por lo que hace al caso de autos, puede afirmarse que la elección del horario que se reduce corresponde al trabajador y que sólo especialmente cuando ese derecho entra en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial, hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso, incluida la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro ( STS [Sala 4ª] de 16 de junio de 1995, y SSTSJ de Navarra de 17 de abril de 1998, de Madrid de 8 de febrero de 1999 y de Aragón de 17 de abril de 1999, entre otras).

Desde la perspectiva de la doctrina constitucional, ha de tenerse en cuenta la doctrina recogida en la STC 240/1999, de 20 de diciembre, y las por ella citadas, sobre la necesidad de compensar las desventajas reales que para la conservación del empleo soporta la mujer a diferencia del hombre y que incluso se comprueba con datos revelados por la estadística, y en la misma línea por la STC 3/2007, de 15 de enero, en el sentido de que 'La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 17 L ET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadores como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa'. En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de la obligaciones familiares. ( STC 26/2011, de 14 de marzo).

3.En el presente caso, como ya hemos avanzado, la petición de la parte actora se sustenta en el art. 34.8 ET , en su redacción dada por la reforma introducida por el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombre en el empleo y la ocupación, cuyo tenor literal es el siguiente:

'...8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social... '

Dicho precepto, dictado para el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, reconoce el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar. La anterior redacción ya contemplada este derecho, introducido por la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, si bien contenía una regulación que había dado lugar a diferentes interpretaciones, y condicionado a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo a que se llegara con el empresario. La reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2019, viene a clarificar este tema, estableciendo el procedimiento a seguir cuando no se hayan pactado los términos del derecho a la adaptación de jornada, sin reducción de la misma en negociación colectiva o acuerdo individual. La finalidad de la reformadel precepto es la de remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y esta finalidad es por tanto la que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolver las pretensiones que se planteen en esta materia.

4.Pues bien, en el presente caso, es preciso partir de las anteriores consideraciones, para salvar las posibles dudas interpretativas de la normativa aplicable y, por tanto desde esa perspectiva procede efectuar la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, en la cual ha de tenerse muy presente la prevalencia de los relativos a la guarda y custodia del menor -que han de entenderse también contemplados el invocado art. 34.8 ET , como una de las causas para conciliar la vida familiar y laboral-, y que la trabajadora formula una concreción horaria que se ajusta a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucionaly, consideramos que la adaptación propuesta resulta razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, pues, de una parte, resulta acreditado la que la trabajadora tiene la guarda y custodia de un hijo menor de 12 años, situación a la que la Ley, como hemos expresado, concede un nivel de protección específico, y, de otra parte, resulta que en el centro de trabajo en que presta sus servicios la actora hay unos 400 trabajadores; en el concreto servicio o campaña en que está destinada (atención al cliente 1004), hay 180 trabajadores; de ellos, tan solo a uno (1) se le ha concedido adaptación de jornada conforme al art. 34.8 ET y existen otros 8 que lo han solicitado y se les ha denegado; de modo que, como mucho se puede presentar alguna dificultad organizativa a la empresa, pero en modo alguna la imposibilidad de reorganizar el servicio, por la concesión a la actora de lo que pide, en lo cual, también ha de tenerse presente que el marido de la actora es funcionario de IIPP con destino en DIRECCION000 (Zaragoza) y, por tanto, no puede hacerse cargo de los deberes de corresponsabilidaden relación con su hijo, durante la semana laboral, y, finalmente, que el horario de guardería finaliza a las 20:00 horas; en todo caso, es preciso insistir que en la Ley, como hemos expresado, concede un nivel de protección específico a lorelativo a la guarda y custodia del menor.

CUARTO.-Régimen de recursos contra la presente sentencia.- Partiendo de que la adecuación de procedimiento es cuestión de orden público no disponible por las partes,que puede y debe ser apreciada de oficio por el tribunal (Conf. SSTS [Sala 4ª] de 9 de junio de 1993 [RJ 19934548] y de 9 de mayo de 1998 [RJ 19984588], entre otras), en el presente caso, es evidente que el procedimiento adecuado es la modalidad procesal prevista en el artículo 139 LRJS, de conformidad con párrafo final del art. 34.8 ET (según redacción dada por el RD-Ley 6/2019); lo que determina que se deba aplicar el régimen de recursos vigentes para dicha modalidad procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOen lo necesariola demanda formulada por Bárbara, contra la empresa DIRECCION002., debo DECLARAR Y DECLAROel derecho que asiste a la parte actora a la concreción horaria de la jornada laboralcon efectos iniciales de la fecha de notificación de esta sentencia a dicha partey, concretamente, a la realización de la jornada laboral con la siguiente concreción horaria: lunes a viernes de 13:00 a 19:00 horas,con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta, y, CONDENANDOa le empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y,en consecuencia, a su cumplimiento efectivo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, conforme con lo dispuesto en el artículo 191.2.f) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la decisión relativa a la acción principal (reducción y concreción horaria), es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.

E/.

do audiencia pública.

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