Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1DE PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00115/2020
DSP 19/19
SENTENCIA
En Palma, a 31 de marzo de 2020
JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME
DEMANDANTE: Isidro
LETRADO:DAVID CASTRO RABADAN
DEMANDADO:AUTOCARES MALLORCA
LETRADO:ANTONIO MIR
MINISTERIO FISCAL
OBJETO DEL JUICIO: DESPIDO Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Antecedentes
Primero.-En fecha 11.2.2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 1, a instancia de Isidro, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de Sentencia 'por la que declare la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones, así como a que readmita al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de trámite que se hubieren devengado en el primer caso, y en el segundo, otorgue el derecho de opción al actor entre la indemnización por despido o por la readmisión con abono de salarios de trámite dada su condición de delegado sindical, o subsidiariamente y para el caso de que no estime concurrente tal condición en el actor, condene a la empresa a optar entre dicha indemnización o la readmisión del trabajador.'
Segundo. -Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a su estimación, si bien reconociendo la improcedencia del despido; el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la nulidad alegada estimando la no existencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Tercero. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dada la acumulación de asuntos de tramitación preferente asignados al refuerzo transversal.
Hechos
1.-El actor, D. Isidro, provisto de NIE nº NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada con categoría profesional de conductor-perceptor, haciéndolo inicialmente bajo la cobertura dos contratos temporales, transformado en contrato indefinido fijo discontinuo a tiempo completo el 14.2.2018, totalizando el tiempo de prestación efectiva de servicios, 715 días. Percibía un salario bruto mensual de 2.060,39 euros (diario 68,6 euros) con inclusión de pagas extraordinarias. Dicho salario se compone de salario base, plus conductor cobrador, plus transporté, paga extra de verano y Navidad, paga beneficios, dieta, toma y deje, complemento de disponibilidad y quebranto de moneda (contratos y nóminas aportados por ambas partes)
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de transportes por Carretera de las Islas Baleares. (No controvertido).
2.-El día 31.10.2018 la empresa entregó al actor carta en la que le comunicaban la apertura de expediente disciplinario y a la par, la conclusión del mismo con imposición de la sanción de despido con efectos del mismo día, fundamentada en transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo (carta de despido aportadas por ambas partes).
3.-El sindicato SATI (Sindicato Autónomo de transportes de las Islas) no concurrió a las elecciones a representantes de los trabajadores que tuvieron lugar en la empresa en el año 2016. (doc. 6 ramo de prueba de la demandada)
4.-EN fecha 26.2.2018, el sindicato SATI constituyó una sección sindical, siendo elegido el actor como Delegado Sindical, lo cual fue comunicado a la empresa el día 2.3.2018 (doc. nº 7 ramo de prueba de la demandada) y a la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral (doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora).
5-La empresa cuenta con 60 trabajadores.
6.-El artículo 36 del Convenio de aplicación establece en su artículo 36 h): Las secciones sindicales podrán elegir un delegado sindical con las garantías que establece la LOLS en aquellas empresas de menos de 250 trabajadores y con un mínimo de 20, y con cinco horas sindicales mensuales para actividades de su cargo sin que ello suponga descuento alguno en sus haberes.
7.-En fecha 4.12.2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el TAMIB con resultado de SIN ACUERDO. La papeleta de conciliación se había presentado el día 13.11.2018.
Fundamentos
PRIMERO. -Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, consistente en la documental aportada por ambas partes.
SEGUNDO. -El objeto del presente pleito versa sobre la nulidad o improcedencia del despido practicado en fecha 31.10.2018.
Para sustentar su petición de nulidad, el actor alega que el despido se debe a un intento de la empresa de librarse de un trabajador molesto por su condición de Delegado Sindical, y aduce que tal decisión debe ser calificada como despido nulo, toda vez que el mismo no es sino una represalia contra el trabajador debido a su condición de Delegado Sindical, y , al carecer de la más mínima concreción de los hechos imputados en la carta de despido, se evidencia que no existe una real causa o falta, que justifique la imposición de cualquier clase de sanción al trabajador, y, continúa, tal falta de causa, puesta en relación con la condición de representante de los trabajadores del actor, evidencia que lo que la empresa pretende es simplemente librarse de un trabajador molesto precisamente por ostentar tal condición.
En este preciso punto, y partiendo de la doctrina contenida en la STC 17/2005 2. [...] conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la libertad sindical proclamado por el art. 28.1 CE garantiza, en su vertiente individual, el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical, de suerte que el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si el trabador resulta perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical. Por ello, la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, constituye una «garantía de indemnidad», que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes en relación con el resto de los trabajadores',debemos concordar con el Ministerio Fiscal que no sólo no se ha practicado prueba alguna tendente a la acreditación de la vulneración alegada, si no que en el relato fáctico de la demanda no se desarrolla la actuación que se imputa a la empresa y que integraría dicha vulneración. Por lo cual, debe desestimarse la declaración de nulidad del despido.
TERCERO.-En cuanto a la improcedencia del despido por razones de forma, alega que no se han respetado las garantías mínimas reconocidas a favor de los Delegados Sindicales en el artículo 68 del ET, tales como la instrucción de un expediente disciplinario en el que puedan ser escuchados tanto el propio afectado como el Comité de Empresa y los restantes Delegados Sindicales, dado que el expediente abierto al actor en la carta de despido, no habría existido, al abrirse y cerrarse en la misma carta sin ningún contenido real.
Con carácter subsidiario a lo anterior, entiende que en todo caso el despido sería improcedente, además, al no cumplir la carta de despido con los requisitos mínimos exigidos legalmente de motivación y expresión de la causa y no ser ciertos los hechos genéricos imputados.
Interesa pues se declare la improcedencia del despido, y en base a su condición de delegado sindical, se le otorgue el derecho de opción del art. 56.4 ET, o, subsidiariamente, en caso de no estimar concurrente tal condición el actor, condene a la empresa a su opción, a la readmisión o abono de la indemnización procedente.
Debemos partir en este punto del reconocimiento por parte de la empresa de la improcedencia del despido, por adolecer la comunicación extintiva de falta de concreción y no haber sido comunicada al comité de empresa, y la opción por la indemnización en caso de declaración de improcedencia del despido.
Sentado lo anterior, el artículo 10.1 de la Ley orgánica 11/1985, 2 agosto, de libertad Sindical (LOLS) contempla la figura del delegado sindical, representante de la organización en la empresa, trazando sus perfiles en los siguientes términos:
En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
El artículo 10.3 del mismo cuerpo legal dispone que 'Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1º. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2º. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, con voz, pero sin voto.
3º. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos.
Los derechos y garantías concretas recogidos en el artículo 10.3 LOLS sólo se reconocen a los delegados sindicales nombrados al amparo del apartado 1 de dicho artículo 10 LOLS. Y serán aquellos designados como representantes de las secciones sindicales que puedan constituirse en las Empresas -o, en su caso, en los centros de trabajo- que ocupen a más de 250 trabajadores, por parte de los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas. Por convenio colectivo puede mejorarse las condiciones establecidas en la Ley.
Se considera pues por la que suscribe que, por delegado sindical debe entenderse que lo son los representantes de las secciones sindicales que se constituyan al amparo del art. 10 LOLS por concurrir en ella los requisitos legales; en ese sentido, STC 229/2002, 9 diciembre (BOE10 enero 2003): «... las secciones sindicales pueden nombrar un delegado sindical que las represente ante la empresa, si bien dicho delegado ostentará las garantías y funciones que recoge la LOLS (art. 10.3 ) cuando reúna las condiciones fijadas en ella... . Igualmente, STS 18 mayo 1992, R.§ 1359/1991: «No es confundible, por tanto, las posibilidades de asignar portavoz o delegado de la sección sindical, como representante de los afiliados al sindicato respectivo en el correspondiente centro de trabajo, para lo que existe amplia libertad, pues constituye manifestación o ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato, pero con intranscendente repercusión para la empresa..., con la de elegir delegado sindical, representante externo de la sección sindical, investido de facultades y derechos, pues éstos, como se ha dicho, suponen cargas y obligaciones para el empresario...».
En igual sentido, STSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 6ª, S 3-6-1999, nº 322/1999, rec. 2332/1999. ' La garantía formal contenida en esos preceptos establece precisamente la audiencia del delegado o delegados sindicales, refiriéndose por tanto a la figura regulada en el art. 10 de la LOLS . EDL 1985/199019 Ahora bien, aunque los trabajadores afiliados a un sindicato siempre tienen el derecho a constituir secciones sindicales, según el art. 8 LOLS EDL 1985/199019, no toda sección sindical goza del derecho a estar representada ante la empresa, con el cúmulo de obligaciones y cargas que para la empresa conlleva, por uno o varios delegados sindicales. Esta posibilidad solamente se reconoce a los sindicatos con presencia en el comité de empresa, cuando la empresa o el centro de trabajo ocupe más de 250 trabajadores, según el art. 10.1 LOLS '.
En cuanto al ámbito subjetivo de protección, la doctrina del Tribunal Constitucional que se reproduce a continuación, entiende que no tiene derecho a delegado sindical LOLS una sección sindical que no acredite presencia en el comité de empresa ( STC 208/1989, 14 Dic ., BOE 11 Ene. 1990, STC 84/1989, 10 May , BOE 13 Junio: «Si el derecho a estar representados por delegados sindicales, con la consecuencia de disfrutar de determinadas facultades y garantías, se reserva a las secciones sindicales de sindicatos que... cuentan con presencia en los comités de empresa, es claro que no podrá ser beneficiario del derecho... una sección sindical que no acredita aquella presencia...», es decir, las garantías se aplican a los delegados de sindicatos con representación en el comité de empresa ( STS 18 Abr. 1991 : «... las garantías... se extienden a los delegados pertenecientes a los sindicatos con representación en el comité de empresa y que no pertenezcan a él y como el trabajador, afiliado a un sindicato que carece de representación dentro de la empresa no se encuentra entre los comprendidos en el art. 8.2 de la citada Ley ... se ha de llegar a la conclusión de no estar amparado por las propias de las que corresponden a los miembros del comité...»; y STS 23 May. 1990 ; STS 27 Sep. 1989 ; STS 15 Feb. 1990 ; STS 22 Sep. 1999, R.º 3872/1998 : «... los delegados sindicales solamente tendrán los derechos y garantías previstos en el art. 10.3 de dicha norma cuando las secciones sindicales en cuyo seno hayan sido designados pertenezcan a sindicatos... que tengan presencia en los comités de empresa...
Para concluir, en cuanto a aquellas empresas en las que consten constituidas secciones sindicales, que no dispongan de delegado sindical nombrado al amparo del artículo 10.1 LOLS ni tengan reconocidas las prerrogativas del artículo 10.3 LOLS, la STS, Sala de lo Social, de 9 de mayo de 2018, (rec. núm. 3051/2016), razona en el sentido de que ' La referencia a los «delegados sindicales» contenida en el artículo 55.1 del ET , que regula las garantías en caso de despido disciplinario, no viene acompañada de mayor precisión en ella. La especificación, por tanto, de quiénes sean esos «delegados sindicales» o esa «sección sindical correspondiente» ha de venir de la mano de la norma que establece esas instituciones. La Ley (de carácter orgánico, a diferencia del ET, por así exigirlo el art. 81 CE ) que disciplina la libertad sindical es, de manera natural, la sede donde aparecen contemplados unos y otras. Por tanto, las personas que cumplen los requisitos del artículo 10.1 de la LOLS son las que deben ser oídas antes del despido disciplinario que afecte a cualquiera de sus afiliados. Que sean los «delegados sindicales» y las «secciones sindicales» remite a unos conceptos que el intérprete debe rellenar siguiendo los dictados del legislador. Identificarlos con cualquier tipo de representante, portavoz, comisionado o mandatario equivale a contrariar la expresa dicción del precepto en cuestión. Si la norma hubiera querido ser genérica, abarcando todos los supuestos de afiliados, cualquiera que sea el modo en que se organice el sindicato, no habría utilizado unos términos tan específicos como los de «secciones» y «delegados» sindicales...'
En definitiva, con arreglo a la legalidad expuesta, si bien la sección sindical hubiera llegado a constituirse, en ningún caso podría tener al frente como portavoz o representante un delegado sindical nombrado conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 LOLS. La doctrina del TC viene estableciendo que se pueden constituir secciones sindicales de empresa en cualquier empresa o centro de trabajo, aunque su dimensión sea igual o inferior a 250 trabajadores, pues así lo reconoce el art. 8 de la LOLS, y la constitución de sección sindical es contenido esencial de la libertad sindical. Ahora bien, los delegados sindicales que representen a la sección sólo ostentarán las garantías y funciones que recoge la LOLS (art. 10.3) cuando reúnan las condiciones fijadas en ella atendiendo al número de trabajadores de la empresa y a la presencia sindical en los órganos de representación unitaria ( art. 10.1 y 2).
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, el tenor del art. 36 del Convenio Colectivo, reduce de 250 a 20 los trabajadores que ha de tener la empresa, pero nada dice en relación al segundo requisito, es decir la referencia a secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa, que, además en este caso no se cumple.
Considera la que esto suscribe que la norma rectora de la cuestión, es el art. 10 LOLS por la aplicación del principio de jerarquía normativa establecido en el art. 3 ET. Ello no implica que las previsiones de tal precepto no puedan ser mejoradas por convenio colectivo. Pero la eventual mejora no puede ser entendida como modificación sustancial en el sentido de establecer requisitos distintos de los establecidos en dicho precepto. El precepto legal citado establece dos requisitos para admitir la designación de un delegado sindical: por una parte, que la empresa o centro de trabajo tengan un mínimo de 250 trabajadores; por otro, que el sindicato que pretenda designar un delegado sindical cumpla con un determinado nivel de representatividad. Por lo tanto, un convenio colectivo, respetando ambos requisitos puede mejorarlos disminuyendo el número de trabajadores adscritos a un centro de trabajo o empresa necesarios para designar a un delegado sindical, o bien variando el nivel de representatividad necesario para ello. Lo que no es posible es que una norma convencional elimine uno de los requisitos indicados, por lo que no es posible reconocer al delegado sindical las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité de Empresa.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda, y declarar la improcedencia del despido practicado en fecha 31.10.2018 con las consecuencias que establece el artículo 56.1 ET. De conformidad con los parámetros de antigüedad, salario y prestación efectiva de servicios, la indemnización, que, en su caso corresponderá al trabajador asciende, salvo error u omisión a 4.527 euros.
El salario regulador se ha calculado tomando en consideración el percibido el mes anterior al despido, (2.273,81 euros) al que se han detraído los conceptos de dietas (116,38), plus transporte (62,72) y quebranto de moneda (68,13).
Finalmente, la letra a) del apartado primero del artículo 110 de la LRJS, prevé que 'en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'; como así fue manifestado por la representación de la entidad demandada, que anticipó el día del juicio el sentido de su opción a favor de la indemnización, por lo que, de acuerdo con el precepto citado, ha de acogerse dicha opción a favor de la indemnización, con extinción del contrato de trabajo en la fecha del cese efectivo en el trabajo el 31.10.2018.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAinterpuesta por D. contra la empresa AUTOCARES DE MALLORCA SL y con citación del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante,efectuado en fecha 31.10.20108 por parte de la empresa demandada no habiendo lugar a la declaración de nulidad del mismo, CONDENANDOa la empresa demandada a que abone al trabajador demandante una indemnización de 4.527 euros, DECLARANDO EXTINGUIDAla relación laboral habida entre las partes en la fecha del cese efectivo en el trabajo el 31 de octubre de 2018.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Dispone el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
'Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.
1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.'
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Bilbao Español de Crédito (BANESTO) en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. De noanunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
PUBLICACION. -Leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe en el día de la fecha. Doy fe