Sentencia SOCIAL Nº 115/2...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 115/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 975/2018 de 24 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 07040440032020100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1624

Núm. Roj: SJSO 1624:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00115/2020

NºAUTOS: 975 /2018

SENTENCIA Nº 115/2020

En Palma a 24 de marzo de 2020.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3, los autos de juicio iniciados en este Juzgado con el número 975/18 a instancia de la entidad Bankinter S.A., representada por el Abogado Tomás Gómez Álvarez, contra la Conselleria de Treball, Comerç i Indústria del Govern Balear, representada por el Abogado de la Comunidad Autónoma Javier Vázquez Garranzo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de Bankinter S.A., en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de Sentencia 'por la que:

1.Estimando la demanda, anule la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, acordando el archivo definitivo de las actuaciones.

2.Subsidiariamente, estime la demanda tipifique las conductas como infracciones leves.

3.Subsidiariamente, estime la demanda, de mantenerse las calificaciones de las infracciones como graves se proceda a rebajar las mismas, apreciándolas en grado mínimo tramo inferior'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó convocar a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar el día señalado, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, y la demandada se opuso a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas; Expuestas por las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos legales dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 23/03/2018 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó el Acta de infracción nº NUM000 frente a la entidad Bankinter S.A., en relación con la visitas giradas los días 11/10/2017 y 5/03/2018 y el requerimiento de documentación realizado, en la que, finalmente, se estimó incumplido lo dispuesto en los artículos 34.1 y 35.5 del ET, y cometidas dos infracciones graves del artículo 7.5 LISOS, proponiéndose la imposición de dos sanciones por importe total de 12.500 euros -6250 euros cada una-. Dicha acta, por su extensión, se da aquí por reproducida.

SEGUNDO.-La empresa presentó escrito de alegaciones frente al acta de infracción y, recabado informe del inspector de trabajo actuante, de quién se requirió asimismo la aportación de los registros de actividad de la plataforma ARGOS y M50 mencionados en el acta, emitido el indicado informe -que por su extensión se da aquí por reproducido- y aportados los indicados registros -que por su extensión se dan también aquí por reproducidos-, tras la propuesta, se dictó resolución en fecha 27/08/2018 por la que se acordó 'imponer la sanción de 12.500,00€ (6.250,00€ por la primera infracción y 6.250,00 € por la segunda) propuesta en el acta número NUM000 (expediente número NUM001) extendida por la Inspección de Trabajo a la empresa Bankinter S.A.' Dicha resolución, por su extensión, se da aquí por reproducida.

TERCERO.-Frente a dicha resolución, por la empresa se interpuso recurso potestativo de reposición.

Dicho recurso fue resuelto en resolución de fecha 25/02/2019, notificada el día 20/03/2019 mediante correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del Abogado que actúa en el procedimiento como representante.

CUARTO.-La plantilla del centro de trabajo de Bankinter S.A. sito en Avenida Ignacio Wallis núm. 29 de Ibiza, a fecha 26/10/2017, era de seis trabajadores, que contaban con los siguientes códigos identificativos en los programas informáticos utilizados (ARGOS y M50): Graciela: NUM002, Guillerma: NUM003, Isabel: NUM004, Eusebio: NUM005, Evelio: NUM006, Federico: NUM007.

La jornada de trabajo, según contrato, es de 1700 horas anuales distribuidas de lunes a viernes, y el horario, el identificado como 'horario partido' y establecido en el artículo 27.3 del Convenio colectivo: lunes a jueves de 8:00h a 17:00h con una hora de pausa para el almuerzo, viernes de 8:00h a 15:00h en las que estarían computados como de trabajo efectivo los 15 minutos de descanso obligatorio; del 23 de mayo al 30 de septiembre: lunes a viernes de 8:00h a 15:00h en las que estarían computados como de trabajo efectivo los 15 minutos de descanso obligatorio.

QUINTO.-En las visitas de inspección giradas a dicho centro de trabajo los días 11.10.2017 y 5/03/2018, se identificaron a los siguientes trabajadores:

-En la visita del miércoles día 11/10/2017, que transcurrió entre las 16:10h y las 16:55h, a Evelio, Federico, Eusebio y Graciela.

Uno de estos trabajadores entró en el centro para reincorporarse al trabajo tras descanso, a las 16:50h.

La empresa fue citada para la aportación de distinta documentación: cuadrante horario y calendario laboral, recibos de pago de salario desde enero de 2016 hasta la fecha de la visita, resumen de horas extraordinarias para idéntico período, contratos de trabajo de los trabajadores empleados en el centro visitado y registros de actividad de los empleados de oficina desde junio 2017 hasta octubre 2017.

La documentación requerida fue remitida por email por la empresa, salvo la concerniente a las horas extraordinarias, indicándose al respecto que 'no ha habido horas extraordinarias realizadas por los trabajadores. Es por ello que no hay resumen de dichas horas extraordinarias'.

-En la visita del lunes 5/03/2018, realizada entre las 18:00h y las 18:05h, se identificaron los siguientes trabajadores: Evelio, Guillerma (directora de la oficina), Isabel, Federico y Graciela.

SEXTO.-Conforme los registros de actividad aportados por la empresa -dados por reproducidos por su extensión-, tomando como ejemplo a uno de los trabajadores con código interno NUM006, en el período aportado de 19/06/2017 a 16/10/2017, se reflejan las siguientes horas de inicio y fin de actividad en relación al aplicativo ARGO:

-19/06/2017 de 8:30:48h a 17:59:10h

-20/06/2017 de 8:15:49h a 12:13:17h

-21/06/2017 de 8:18:23h a 16:35:49h

-22/06/2017 de 8:15:25h a 17:28:24h

-23/06/2017 de 8:22:14h a 14:46:17h

-26/06/2017 de 8:15:53h a 17:55:42h

-27/06/2017 de 8:13:24h a 18:29:06h

-28/06/2017 de 8:23:23h a 18:40:42h

-29/06/2017 de 8:24:08h a 18:23:33h

-30/06/2017 de 8:25:56h a 14:52:23h

-03/07/2017 de 8:17:30h a 19:24:16h

-04/07/2017 de 8:15:44h a 17:27:36h

-05/07/2017 de 8:18:03h a 17:58:48h

-06/07/2017 de 8:13:32h a 18:15:57h

-07/07/2017 de 8:11:04h a 16:35:26h

-10/07/2017 de 8:24:24h a 19:18:24h

-11/07/2017 de 8:11:44h a 19:17:11h

-12/07/2017 de 8:19:51h a 18:51:13h

-13/07/2017 de 8:24:52h a 17:33:23h

-14/07/2017 de 8:13:41h a 8:13:50h

-17/07/2017 de 8:16:03h a 18:33:03h

-18/07/2017 de 8:10:37h a 18:01:07h

-19/07/2017 de 8:18:17h a 18:35:10h

-20/07/2017 de 8:18:23h a 15:01:43h

-21/07/2017 de 8:22:08h a 12:19:12h

-24/07/2017 de 8:13:59h a 19:05:43h

-25/07/2017 de 8:10:16h a 18:08:43h

-26/07/2017 de 8:14:24h a 17:22:39h

-27/07/2017 de 8:41:34h a 14:06:31h

-28/07/2017 de 8:11:24h a 15:04:44h

-31/07/2017 de 8:10:06h a 17:18:19h

-01/08/2017 de 8:11:57h a 16:27:45h

-02/08/2017 de 14:09:33h a 16:17:44h

-03/08/2017 de 8:11:08h a 14:45:38h

-04/08/2017 de 8:10:55h a 14:34:59h

-07/08/2017 de 8:40:59h a 13:52:39h

-09/08/2017 de 8:51:20h a 15:06:51h

-10/08/2017 de 8:34:38h a 14:07/54h

-11/08/2017 de 8:43:39h a 13:05:07h

-14/08/2017 de 8:13:29h a 17:05:19h

-16/08/2017 de 8:23:51h a 17:01:29h

-17/08/2017 de 8:17:52h a 15:30:51h

-18/08/2017 de 8:07:48h a 10:16:50h

-22/08/2017 de 8:16:29h a 17:46:01h

-23/08/2017 de 8:13:27h a 15:39:42h

-24/08/2017 de 8:09:24h a 14:56:54h

-25/08/2017 de 8:08:09h a 15:03:30h

-28/08/2017 de 8:09:22h a 13:11:36h

-29/08/2017 de 8:10:33h a 14:53:31h

-30/08/2017 de 8:14:41h a 15:20:11h

-31/08/2017 de 8:13:47h a 14:42:29h

-01/09/2017 de 8:08:46h a 15:22:29h

-04/09/2017 de 8:14:13h a 14:52:59h

-05/09/2017 de 8:16:55h a 15:27:46h

-06/09/2017 de 8:15:28h a 15:26:10h

-07/09/2017 de 8:12:08h a 9:36:41h

-08/09/2017 de 8:16:56h a 15:18:56h

-11/09/2017 de 8:18:20h a 15:11:57h

-12/09/2017 de 8:11:04h a 15:16:40h

-13/09/2017 de 8:15:02h a 15:12:45h

-14/09/2017 de 8:15:25h a 17:49:39h

-15/09/2017 de 8:09:29h a 15:01:41h

-18/09/2017 de 8:17:37h a 15:12:07h

-19/09/2017 de 8:16:50h a 17:40:13h

-20/09/2017 de 8:11:26h a 20:08:44h

-21/09/2017 de 8:59:25h a 13:27:04h

-22/09/2017 de 8:13:02h a 15:02:56h

-02/10/2017 de 8:15:46h a 20:36:18h

-03/10/2017 de 8:14:46h a 19:23:52h

-04/10/2017 de 8:11:28h a 17:49:55h

-05/10/2017 de 8:06:43h a 17:56:58h

-06/10/2017 de 8:09:45h a 15:42:20h

-09/10/2017 de 8:18:04h a 19:13:28h

-10/10/2017 de 8:12:49h a 20:04:48h

-11/10/2017 de 8:08:49h a 16:48:00h

-13/10/2017 de 7:28:29h a 14:26:22h

-16/10/2017 de 8:13:10h.

SÉPTIMO.-El XXIII Convenio colectivo del sector de la Banca -BOE núm. 144 de 15 de junio de 2016-, establece en el artículo 27.1 que:

'La jornada máxima de trabajo para el sector, en cómputo anual, será de 1.700 horas, en las que están computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio. La mencionada jornada máxima se cumplirá de acuerdo con las jornadas y horarios de trabajo del personal que se definen en este mismo artículo y la normativa de general aplicación'.

Y en el apartado 3º del mismo precepto que:

'Alternativamente, se establece el horario partido que figura a continuación:

Lunes a jueves: De las 8 horas a las 17 horas, con 1 hora de pausa para el almuerzo.

Viernes: De las 8 horas a las 15 horas, en las que están computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio.

Del 23 de mayo al 30 de septiembre: lunes a viernes: de las 8 horas a las 15 horas, en las que están computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio.

El horario partido será voluntario y se ofrecerá por cada Empresa a quienes estime conveniente. Las aceptaciones recibidas no podrán aplicarse en más del 25 por ciento de los centros de trabajo de cada Empresa, ni suponer más del 25 por ciento de la plantilla de cada banco.

En el ámbito de cada Empresa, a petición de los Sindicatos firmantes del Convenio, se les comunicará la relación de los centros afectados por la partición de horario que aquí se define y el número de personas afectadas en cada centro, así como sus modificaciones.

Desde la entrada en vigor del Convenio a los empleados y empleadas que realicen el horario partido definido en este punto en centros de trabajo radicados en Municipios de censo superior a 50.000 habitantes, se les abonará por cada día en que efectivamente cumplan dicho horario partido, en concepto de ayuda alimentaria, la cuantía de 9 euros'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, consistente en el expediente administrativo y documentación aportada por la empresa, además de la declaración testifical de Dña. Guillerma.

SEGUNDO.-La actora impugna la resolución sancionadora e invoca la vulneración del principio non bis in ídem toda vez que se han sancionado dos infracciones que resultan de los mismos hechos y fundamentos, y la falta de concreción y fundamentación de la resolución sancionadora, interesando subsidiariamente la calificación de los hechos como infracción leve, y subsidiariamente como infracción grave pero sancionada en grado mínimo.

Por su parte la Administración ha interesado la desestimación de la demanda, reiterándose en las consideraciones efectuadas en vía administrativa.

TERCERO.-El artículo 34.1 del ET dispone que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

El artículo 35.5 del ET establece que 'a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente'.

Respecto a la interpretación de dicho precepto, señala la STS, Sala Social, de 20 de abril de 2017, rcud. 116/2016, que: 'Cuestión similar a la ahora sometida a la consideración de la Sala ha sido resuelta por el Pleno de la misma, sentencia de 23 de marzo de 2017, casación 81/2016. En la citada sentencia se contiene el siguiente razonamiento:

'Segundo.- Para resolver la cuestión planteada, conviene en primer lugar recordar e interpretar la norma en la que se funda la obligación impuesta a la recurrente por la sentencia impugnada, esto es el artículo 35 del ET que, bajo la rúbrica de horas extraordinarias, regula qué se consideran horas extraordinarias, su retribución, número máximo que se pueden realizar, forma de computar su realización, descanso compensatorio, su realización voluntaria y excepciones a esa regla acaba disponiendo en su número 5: 'A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente'. Su interpretación con arreglo a diferentes normas de hermenéutica nos muestra: Del tenor literal de esta disposición se deriva que la misma se refiere exclusivamente a las horas extras, cual se deriva de la determinación literal de su fin 'a efectos del cómputo de horas extraordinarias', objeto que se cumple mediante el registro diario de la jornada realizada, sin que se deba olvidar que la expresión 'la jornada... se registrará día a día' hace referencia a la necesidad de establecer un registro donde se anote, asiente o apunte, pues este es el sentido propio del término 'registrará'. Pero la obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad.

Esta interpretación literal se acompasa con los antecedentes históricos y legislativos que nunca impusieron una obligación del tipo que nos ocupa, cual muestra la anterior redacción del ET en la materia y que en la Exposición de Motivos de las reformas del ET y del artículo 35.5 que nos ocupa no se haya dicho nada al respecto.

Igualmente, esa interpretación es acorde con una interpretación lógico sistemática del precepto estudiado. En efecto, obsérvese que el deber de registrar la jornada laboral se contempla al tiempo de regular el legislador las horas extraordinarias (título del estudiado artículo 35) y no la jornada laboral ordinaria, el tiempo de trabajo, lo que es relevante por cuanto el diferente encabezamiento de cada artículo indica que el legislador constriñe el deber empresarial que nos ocupa al registro diario de las horas extras, por cuando de ser otra su intención habría incluido esa disposición en el artículo 34 que regula la jornada ordinaria, lo que habría obligado al registro diario de toda la jornada laboral, lo que no ha hecho y, sin embargo, impone la sentencia recurrida. Esta interpretación sistemática se ve avalada por lo dispuesto en el artículo 12.4.c del ET , sobre la obligación de registrar día y día y totalizar mensualmente todas las horas realizadas cada mes por el trabajador con contrato parcial y con obligación del patrono de entregar al operario un resumen mensual de las horas que trabaja obligándole a guardar esos resúmenes cuatro años (período de tiempo superior al de la prescripción del art. 59 del ET ), mandato innecesario si el legislador hubiese establecido la necesidad de registrar toda la jornada diaria, mediante un sistema que permita comprobar el cumplimiento horario pactado. Así mismo, la necesidad de llevar un registro para el control de tiempo de trabajo de los trabajadores móviles, de la marina mercante y de ferroviarios que establecen los artículos 10.bis.5 y 18.bis.2 del RD 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, y su Adicional Séptima, nos muestran que cuando el legislador quiere un registro de toda la jornada laboral y el control horario lo dice expresamente, pues, si quisiera que ese mandato fuese general no lo habría reiterado para supuestos especiales, sino que lo habría implantado con carácter general en el art. 34 del ET .

Finalmente, dado el contexto en el que se ubica la norma debe entenderse que su finalidad es el control de la realización de horas extraordinarias para evitar excesos con los que se sobrepasen los límites que establece, pero no implantar un control de la jornada ordinaria, registro al que no obliga en el art. 34 del ET y sí impone en los supuestos especiales que antes se citaron, lo que evidencia el espíritu de la norma que solo establece esa obligación en casos concretos. Frente a ello, no cabe decir que lo impone la realidad social del siglo en que vivimos, ni utilizar argumentos como el de que otros lo hacen, por cuanto no se conoce en qué condiciones, ni que la empresa si controla las ausencias por intranet, donde el empleado que falta debe registrar sus ausencias y justificarlas, porque, precisamente, por ese medio u otro puede registrar las horas de entrada y salida, así como el exceso de jornada, lo que le permitirá conocer las horas que trabaja, sin necesidad de que la empresa lleve un complicado registro general de la jornada diaria realizada por cada uno de sus empleados'.

CUARTO.-Establecida la anterior doctrina, cabe señalar que conforme la misma la empresa no está obligada a llevar un registro horario de la jornada diaria de los trabajadores que prestan servicios a tiempo completo en la entidad, tal como además vindica la empresa, pero sí debe no obstante llevar el registro y comunicarlo a los trabajadores a final de mes respecto de las horas extraordinarias efectuadas. Los reproches que realiza la Inspección de Trabajo y las sanciones impuestas por la Administración demandada tienen su base en la constatación de la realización de horas extraordinarias en exceso respecto del límite legal, al haberse comprobado, tanto con las visitas de inspección giradas como con los registros de actividad ofrecidos por la empresa, la prestación de servicios de todos los trabajadores de la entidad más allá de la jornada ordinaria habitual, marcada en los contratos de trabajo y en el convenio colectivo. La empresa invoca la flexibilidad horaria, y al efecto la testigo que depuso en el acto de juicio, Guillerma -que es la directora de la sucursal bancaria- dijo que no había control ni registros porque apelaban a la responsabilidad de cada uno, de modo que mientras se hicieran las horas no pasaba nada. No obstante, si se observan los registros aportados, que vienen referidos a las conexiones realizadas a los programas ARGO y M50, resulta que no solo se cumple el horario marcado, sino que se excede habitualmente, y debe tenerse en cuenta que no todas las funciones que realizan los trabajadores exigen la conexión a dicho programa. Dicha testigo corroboró que no se llevaban registros de jornada, siendo que, constatada la realización de horas extras con los excesos de jornada comprobados, se han cometido las infracciones imputadas.

El convenio colectivo prevé una jornada anual de trabajo efectivo de 1700 horas y para su cumplimiento fija dos alternativas de horario, habiendo optado la empresa por la segunda de jornada partida. Siendo así, toda vez que tienen la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, a la vista de los hechos constatados cabe concluir con la Inspección de Trabajo y la Administración demandada que, efectivamente, se han venido realizando horas extras y en exceso (por encima del límite de ochenta horas al año, según el artículo 35.2 ET) -analizados cuatro meses de trabajo-, y la empresa no ha llevado el obligado registro de jornada a los efectos de su control y abono o compensación. Los indicados registros de las aplicaciones informáticas fueron aportados por la propia empresa, y tanto en ellos como en las visitas giradas, valorados conjuntamente con el resto de documentación aportada por la empresa, se ha basado la Administración, sin que quepa estimar falta de motivación.

Debe tenerse en cuenta además que, como señala la STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala Social, de 18 de diciembre de 2018, ' por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el artículo 23 de la ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social; como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa pueden aportar los interesados salvo prueba en contrario. En este sentido el valor probatorio de las actas e informes levantadas por la Inspección de trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a los mismos, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( Sentencias del tribunal Supremo, sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la STS Sala 3ª de 8 de mayo de 2000 que 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.

QUINTO.-El artículo 7.5 del RD legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), califica como infracciones graves: 'la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores'.

Los hechos calificados como infracción no coinciden a los efectos de estimar que se ha vulnerado el principio non bis in ídem, porque una cosa es, una vez constatado que se han venido realizando horas extraordinarias, que no se ha llevado el obligado registro de jornada, y otra que además se ha excedido el límite legal respecto del número de horas extraordinarias realizadas. Y siendo así, estamos ante dos infracciones calificadas como graves, y sancionadas en grado máximo en razón de la negligencia del sujeto infractor, dada la constancia con los registros del exceso de jornada, la cifra de negocios de la empresa y el número de trabajadores afectados -todos los de la oficina analizada-.

Debe por lo expuesto desestimarse la demanda.

SEXTO.-Contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno, de conformidad con el artículo 191.3.g de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Bankinter S.A. contra la Conselleria de Treball, Comerç e Industria del Govern Balear, confirmando las sanciones impuestas, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.