Sentencia SOCIAL Nº 115/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 115/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100112

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:403

Núm. Roj: STSJ M 403/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0034059
Recurso número: 708/19
Sentencia número: 115/2020
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 708/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. CARLOS PAREJA FRADE,
en nombre y representación de TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIAS SA contra el auto de fecha
18 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social núm.14 de MADRID, en procedimiento de ejecución
nº 142/2017, seguidos a instancia de Dña. Tatiana frente a la empresa recurrente, en reclamación de
derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.



SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:
PRIMERO.- En fecha de 24 de septiembre de 2015 se realizó acto de conciliación entre las partes, alcanzándose ante la presencia de la Letrada de la Administración de Justicia el siguiente acuerdo: 'la empresa se compromete a reincorporar a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía en el momento de pedir la excedencia. Dicha reincorporación será efectiva dentro de un plazo máximo de cinco meses a contar desde la fecha de hoy. El periodo transcurrido desde el 1 de abril del 2009 hasta la fecha en la que se produzca la reincorporación no computará a efectos de antigüedad de la trabajadora.' Por Decreto de fecha de 24 de septiembre de 2015 se aprobó dicha conciliación.



SEGUNDO.- Solicitada ejecución de acta de conciliación por medio de escrito de fecha de 24 de marzo de 2017 se dictó Auto de fecha de 21 de julio de 2017 acordando despacho de ejecución, convocando a las partes a vista de incidente de readmisión en fecha de 4 de octubre de 2017. El día indicado, se procedió a la suspensión en tanto manifestó la ejecutada no haber recibido la citación dentro del plazo legalmente impuesto.



TERCERO.- En fecha de 26 de febrero de 2016 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de despido, presentando con posterioridad demanda de despido que se siguió ante el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Madrid, autos 282/2016, dictándose sentencia por la que acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento se desestimaba la demanda interpuesta sin prejuzgar la cuestión de fondo y sin perjuicio del derecho de la parte actora al ejercicio de la acción ejecutiva en autos 789/2015 del Juzgado de lo Social n ° 14 de Madrid. Interpuesto recurso de suplicación frente a dicha resolución se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha de 7 de marzo de 2018 que con desestimación del recurso confirmaba la sentencia de instancia.



CUARTO.- La mercantil remitió a la actora burofax el día 26 de febrero de 20 16, indicando que en cumplimiento del acuerdo conciliatorio de fecha de 24 de septiembre de 2015 debía reincorporarse el 1 de marzo a su puesto de trabajo en las oficinas de la calle Miguel Yuste n° 45 de Madrid. En tal burofax se indicaba que si la actora no comparecía en fecha de 1 de marzo la mercantil entendería la extinción de la relación laboral. Igualmente se indicaba: 'Le rogamos contacte previamente con el departamento de RRHH para proceder a gestionar su reincorporación'.



QUINTO.- El día 1 de marzo de 2016 la actora no acudió al puesto de trabajo de las oficinas de la calle Miguel Yuste n° 45 de Madrid.



TERCERO: En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Acuerdo estimar la petición de ejecución instada por Doña Tatiana , y en consecuencia, declaro que la mercantil Tecnocom Telecomunicaciones y Energías S.A. no procedió a la debida readmisión de la trabajadora, requiriendo a la empresa a que proceda inmediatamente a dicha reincorporación, con condena al abono de los salarios dejados de percibir desde el día 24 de febrero de 2016 hasta la fecha de efectiva reincorporación'.



CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de junio de 2.019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 15 de Enero de 2.020, señalándose el día 29 de Enero 2.020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por Tecnocom Telecomunicaciones y Energías SA frente a auto del juzgado de lo social número 14 de Madrid de 18 julio 2018, por el que se estimó la petición de ejecución instada por la actora y se declaró que la citada empresa no procedió a la debida readmisión de la trabajadora, acordando por tanto requerir a la empresa para que proceda inmediatamente a dicha reincorporación, condenándola al abono de los salarios dejados de percibir desde el 24 febrero 2016 hasta la fecha en que tenga lugar la efectiva reincorporación de la trabajadora.

En el recurso de suplicación la empresa recurrente solicita que se deje sin efecto dicho auto, sosteniendo que la trabajadora 'manifestó una dimisión tácita al no presentarse a su puesto de trabajo en fecha 1 marzo 2018, cuando conocía con antelación que debía presentarse en dicha fecha así como las consecuencias inherentes al hecho de no presentarse'.

Debe señalarse que el auto recurrido trae causa del acta de conciliación judicial suscrita con avenencia entre las partes en fecha 24 septiembre 2015 (folio numerado en color negro como 24), en que la empresa se comprometió 'a reincorporar a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía en el momento de pedir la excedencia' y 'dicha reincorporación será efectiva dentro de un plazo máximo de cinco meses a contar' desde la fecha del acta, añadiéndose que 'el período transcurrido desde 1 abril 2009 hasta la fecha en que se produzca la reincorporación no computará a efectos de antigüedad de la trabajadora'.

El auto recurrido en suplicación expone en sus 'hechos probados' que, con posterioridad a haberse suscrito dicha acta de conciliación judicial, se formuló por la actora demanda por despido, la cual fue resuelta por sentencia del juzgado de lo social número 1 de Madrid, que entendió que concurría inadecuación de procedimiento y que lo que correspondía sería que la actora instase la ejecución de la referida acta de conciliación judicial. Tal sentencia del juzgado número 1 fue confirmada por este Tribunal Superior de Justicia en fecha 7 marzo 2018.

Se indica asimismo que la empresa remitió a la actora burofax el día 26 febrero 2016 indicando que, en cumplimiento de lo acordado en conciliación, debía reincorporarse a su puesto de trabajo en las oficinas de la empresa en calle Miguel Yuste número 45 de Madrid el día 1 marzo 2016, añadiendo que, en caso de no comparecer dicho día, se entendería extinguida la relación laboral. Asimismo indicaba que 'le rogamos contacte previamente con el departamento de Recursos Humanos para proceder a gestionar su reincorporación'.

El citado día 1 marzo 2016 la actora no acudió a dichas dependencias empresariales.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que no concurre prescripción de la acción ejecutiva toda vez que, si bien la demanda de ejecución de sentencia se formuló por la actora el 23 marzo 2017, el plazo prescriptivo quedó interrumpido por la papeleta de conciliación y posterior demanda por despido presentada en febrero de 2016.

Por otro lado señala que el acta de conciliación fijaba un plazo máximo de cinco meses para proceder a la reincorporación, el cual expiró el 24 febrero 2016, siendo que el burofax remitido por la empresa a la trabajadora comunicándole la reincorporación se envió dos días más tarde (26 febrero 2016), habiendo por tanto incumplido la empresa demandada su deber de reincorporación.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se haga constar que el burofax remitido por la empresa el 26 febrero 2016 fue recibido por la actora el día 29 siguiente.

Tal solicitud se interesa con base en documento obrante a folios 112 y 93 de las actuaciones.

En su escrito de impugnación la actora confirma la veracidad de este aserto, si bien considera que es intranscendente para la resolución del litigio. Por tanto, procede acoger el motivo para que el relato fáctico resulte lo más acabado posible, sin perjuicio de que ello finalmente tenga o no transcendencia para el signo del Fallo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 1969 del Código Civil y con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como con la jurisprudencia que se menciona.

Se sostiene al respecto que, cuando la actora formuló demanda de ejecución de lo acordado en conciliación, había transcurrido un año y un mes desde la fecha en que pudo solicitarla (25 febrero 2016), concurriendo por tanto prescripción.

Se señala, en relación con ello, que la formulación de la demanda por despido no habría producido interrupción del referido plazo prescriptivo.

Pues bien, para resolver la controversia resulta necesario partir de los siguientes hechos relevantes, ordenados cronológicamente: ----- 24 septiembre 2015... Se suscribe conciliación judicial entre las partes, comprometiéndose la empresa a reincorporar a la actora en un plazo máximo de cinco meses a contar desde ese día. Por tanto, el referido plazo expiraba el 24 febrero 2016.

----- Habiendo expirado dicho plazo, dos días después del mismo (el 26 febrero 2016) la demandante formula papeleta de conciliación por despido, a la que le sigue demanda por despido. El procedimiento por despido se mantiene en tramitación hasta 7 marzo 2018, en que se dicta sentencia por este Tribunal que, confirmando la de instancia, entiende que concurre inadecuación de procedimiento y que el procedimiento correcto sería instar la ejecución de la referida acta de conciliación.

----- El mismo día 26 febrero 2016 la empresa remite burofax a la actora para que se reincorpore el día 1 de marzo siguiente en dependencias empresariales. Este burofax es recibido por la trabajadora el 29 febrero 2016.

----- El 1 marzo 2016 la actora no comparece a dependencias empresariales para reincorporarse.

----- El 23 marzo 2017 (cuando todavía se encontraba en tramitación la demanda por despido a que anteriormente se ha hecho referencia) la actora presenta solicitud de ejecución de lo acordado en la conciliación judicial de 24 septiembre 2015.

Así las cosas, es de ver que nos hallamos ante un incumplimiento inicial, en que incurrió la empresa, en relación con el deber por ella asumido en conciliación judicial, pues no procedió a reincorporar o readmitir a la actora dentro del plazo de cinco meses a que se había comprometido.

La demandante consideró que dicho incumplimiento empresarial constituía un acto de despido, el cual impugnó en tiempo y forma, siendo que finalmente los tribunales han entendido que no hubo propiamente un despido, sino un incumplimiento empresarial frente al que la trabajadora podía reaccionar mediante la oportuna acción ejecutiva de lo acordado en conciliación.

Antes incluso de que se dictase sentencia firme en dicho procedimiento por despido, la actora instó la ejecución de lo acordado en conciliación.

La empresa sostiene que concurriría prescripción de la acción ejecutiva conforme al artículo 243 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Tal precepto dispone en su apartado 1 que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos...'.

Señala al respecto la empresa recurrente que, cuando la actora instó la ejecución de lo acordado en conciliación (el 23 marzo 2017), había transcurrido más de un año desde la fecha-límite para que la empresa procediera a su reincorporación según lo acordado en conciliación judicial (dicha fecha-límite era 24 febrero 2016).

En realidad, en el presente caso el precepto primordialmente aplicable no sería el art. 243, sino el art. 279 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Este último precepto establece lo siguiente: 'Artículo 279. Plazos para solicitar la readmisión por el trabajador.

1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social: a) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.

b) Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.

c) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.

2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior y aquél en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.

3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción'.

Este precepto contempla un plazo de prescripción de tres meses para la acción encaminada a instar la ejecución de una sentencia por despido en que se condene a la empresa a readmitir al trabajador.

El 'dies a quo' para el cómputo de dicha prescripción sería 'la fecha señalada para proceder a la readmisión', que en este caso habría que fijar en 24 febrero 2016 (fecha-límite en que la empresa se comprometió a readmitir).

Ante aquel incumplimiento empresarial producido el 24 febrero 2016 la actora formuló demanda por despido, que estaba tramitándose todavía cuando la demandante instó la ejecución de lo acordado en conciliación.

Se plantea entonces si la tramitación de dicha demanda por despido interrumpió o no el plazo a que se refiere el artículo 279 ya transcrito.

La respuesta ha de ser indudablemente afirmativa, toda vez que aquella acción ejercitada por la trabajadora se encaminaba de manera manifiesta a obtener su readmisión o reincorporación en la empresa, pues éste es el objetivo primordial de la acción por despido.

De modo que, aunque finalmente los tribunales considerasen que aquella acción no era la más adecuada para obtener dicho efecto de readmisión o reincorporación, en todo caso se trataba de una actuación judicial instalada por la demandante para obtener esa reincorporación, con lo que se produjo manifiestamente una interrupción de la prescripción debida a aquella reclamación judicial (demanda por despido), conforme al artículo 1973 del Código Civil, según el cual 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales'.

Por consiguiente, se desestima el motivo.



CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 49-1-d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que se menciona, señalando al respecto que, habiendo remitido la empresa burofax a la actora en que le ofrecía su reincorporación, la demandante no ejercitó el derecho a reingresar en la empresa, lo que tendría que considerarse como una baja voluntaria o dimisión tácita.

Pues bien, en cuanto a que la no reincorporación de la actora el día 1 marzo 2016 (conforme le había ofrecido la empresa) pudiera considerarse como una dimisión o baja voluntaria, ello debe rechazarse, pues dicha ausencia de reincorporación no puede interpretarse como un deseo de la trabajadora encaminado a extinguir la relación laboral de modo voluntario y unilateral, sino que obedeció al previo incumplimiento por la empresa del plazo en que ésta se había comprometido a reincorporar a la actora (y frente a lo cual la demandante había reaccionado ya mediante una acción por despido).

La dimisión o baja voluntaria nunca puede presumirse, sino que ha de venir dada por actos que de manera manifiesta e indubitable supongan una clara voluntad de abandono, abdicativa o de renuncia (por todas, STS 21 noviembre 2000, rec 3462/1999: 'La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81 ; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato').

No puede afirmarse la existencia de esa voluntad cuando precisamente la trabajadora había formulado una demanda por despido frente a la empresa. Y además, una vez formulada esa demanda por despido la actora tenía derecho a obtener la oportuna respuesta judicial en virtud de su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24-1 de la Constitución). No puede perderse, en fin, de vista que toda la complicación procesal suscitada en el presente caso vino dada por el inicial incumplimiento empresarial de aquello a que la empresa se había comprometido en conciliación judicial, pues, habiéndose obligado la empleadora a reincorporar a la trabajadora antes del 24 febrero 2016, dejó pasar esa fecha sin incorporar a la operaria a la empresa; siendo por tanto la empleadora quien incumplió la obligación readmisoria a la que se había comprometido en acta de conciliación judicial.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.



QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por Tecnocom Telecomunicaciones y Energías SA, habiendo sido éste impugnado por la actora mediante escrito presentado en fecha 26 noviembre 2018, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 600 euros.



SEXTO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la resolución recurrida o en ejecución de ésta se acuerde su realización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Tecnocom Telecomunicaciones y Energías SA frente al auto dictado por el juzgado de lo social nº 14 de Madrid de fecha 18 de julio de 2018, en procedimiento de ejecución nº 142/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida doña Tatiana , en materia de Ejecución de sentencia; y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).

Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la resolución recurrida o en ejecución de la misma se acuerde su realización.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 5__h6_0220art>220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000070819.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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