Sentencia SOCIAL Nº 115/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 115/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 649/2020 de 19 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 115/2021

Núm. Cendoj: 47186440052021100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2407

Núm. Roj: SJSO 2407:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00115/2021

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: STA

NIG:47186 44 4 2020 0003042

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000649 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000605 /2020

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Eufrasia

ABOGADO/A:REINHARD FRANCISCO JOSE KONIG

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SAT AGROPECUARIA SANVI, ROSARIO TITULARIDAD COMPARTIDA

ABOGADO/A:CÉSAR DE NICOLÁS ORDAX,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por extinción de contrato, seguidos con el número 649/20, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Eufrasia, que comparece asistida por el Letrado Sr. Konig y, como demandados, la empresa ROSARIO TITULARIDAD COMPARTIDA, que comparece representada por Dª. Nieves, y la empresa SAT AGROPECUARIA SANVI, que comparece representada por D. Balbino y asistida por el Letrado Sr. De Nicolas Ordax,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 115/21

Antecedentes

PRIMERO.-El 21/10/20, por DOÑA Eufrasia, se presentó demanda en la que se solicitaba que se dictara sentencia por la que se resuelva la relación laboral existente con las dos codemandadas, condenando a las mismas al abono de la indemnización legalmente establecida por la existencia de grave incumplimiento de las obligaciones laborales con la trabajadora.

SEGUNDO.-A requerimiento del Juzgado y al apreciarse acumulación indebida de acciones, el 21/12/20 la parte actora presentó escrito en el que desistía de la pretensión relativa a la reclamación de horas extras, manteniendo la acción en reclamación de extinción de la relación laboral.

TERCERO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el 24/03/21.

CUARTO.- Llegado el día señalado, las partes formularon alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Eufrasia, con NIF NUM000, prestó servicios laborales para la empresa SAT AGROPECUARIA SANVI desde el 19/03/2010, con la categoría profesional de peón (grupo de cotización 10), jornada a tiempo completo, centro de trabajo ubicado en Calle Mayor 6 de Villafrades de Campos, sujeto al Convenio Colectivo del Campo de Valladolid y percibiendo un salario bruto mensual de 1.185,30 euros al mes (950 euros de salario base y 65,97 euros de antigüedad).

SEGUNDO.- La empresa SAT AGROPECUARIA SANVI concertó con fecha 17 de septiembre de 2019 un contrato de servicio de prevención ajeno de riesgos laborales con la empresa Prevenges Consultores, cuyos términos constan unidos a los autos en el acontecimiento 71 del expediente electrónico y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- El 24/10/19 la demandante recibió los EPIS siguientes: guantes riesgo mecánico, guantes riesgo químico.

CUARTO.- El 4/11/19 la demandante recibió información, proporcionada por Prevenges consultores, sobre 'recomendaciones para emergencias y primeros auxilios, sobre riesgos específicos que afectan a su puesto de trabajo y funciones, y sobre las medidas de prevención aplicables a tales riesgos.

QUINTO.- El 4/11/19 la trabajadora demandante no otorgó autorización a SAT AGROPECUARIA SANVI para la realización del reconocimiento médico relativo a los riesgos propios de su puesto de trabajo, firmando 'No acepto'.

SEXTO.- El 7 de junio de 2020 D. Balbino, como representante legal de la SAT. AGROPECUARIA SANVI, entregó a la trabajadora comunicación del siguiente tenor: ' COMUNICA: a doña Eufrasia, lo que ya se le comunicó de forma verbal el día 1 de junio, que a partir del día 30 de junio cuando se traspase la explotación ganadera al nuevo administrador-propietario incluye los contratos de trabajadores a tiempo indefinido como es el suyo'.

SÉPTIMO.- El 2/10/20 la empresa SAT AGROPECUARIA SANVI solicitó ante la Sección Ganadera del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, la modificación de la titularidad de la explotación ganadera regentada por LA MISMA en la calle mayor 9 de Villafrades de Campos, haciendo constar como nuevo titular ROSARIO TITULARIDAD COMPARTIDA.

OCTAVO.- El 5/10/20 por SAT AGROPECUARIA SANVI se comunica al Director Provincial del ECYL la subrogación de la trabajadora Dª. Eufrasia por parte de la nueva empleadora ROSARIO TITULARIDAD COMPARTIDA DE EXPLOTACIÓN GANADERA, con efectos de dicha fecha, y en las mismas condiciones contractuales que figuran en el contrato existente.

NOVENO.- La empresa SAT AGROPECUARIA SANVI abonó a la trabajadora las nóminas hasta el 4 de octubre de 2020, fecha en la que elaboró el correspondiente documento de liquidación y finiquito (página 11 acontecimiento 70 del expediente electrónico).

DÉCIMO.- El 16/02/21 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levanta Acta de Infracción contra la empresa S.A.T. SANVI AGROPECUARIA, en la que se propone la imposición de una sanción por importe de 626,00 euros, por la presunta comisión de una infracción consistente en el incumplimiento de las obligaciones de registro de la jornada de trabajo efectivamente realizada por los trabajadores, desde el 9/05/19 hasta la fecha de las actuaciones inspectoras.

UNDÉCIMO.- El 27/9/20 la demandante formuló papeleta de conciliación frente a la empresa SAT AGROPECUARIA SANVI. El 13/10/20 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SERLA, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba de interrogatorio de parte, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se ejercita por la trabajadora la acción de extinción de la relación laboral fundada en un incumplimiento empresarial grave por parte de las demandadas, con encaje en el art. 50ET y con derecho a percibir la indemnización correspondiente al despido improcedente. Sostiene la demandante que trabajó para SAT AGROPECUARIA SANVI hasta el 30/06/20, y que desde dicha fecha prestó servicios para ROSARIO TITULARIDAD COMPARTIDA, pero que ambas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, al cumplirse todos los presupuestos exigidos jurisprudencialmente (confusión patrimonial, unidad de caja, funcionamiento unitario, ...) de tal forma que, lo único que ha cambiado es el nombre de la empresa en las nóminas (en las que, se señala, continua apareciendo el sello de SAT AGROPECUARIA SANVI). Se alega un incumplimiento de la obligación prevista en el art.19 ET y 22 de la LPRL, con base en los siguientes hechos: que la trabajadora era obligada a realizar horas extraordinarias (48 semanales con ROSARIO TITULARIDAD COMPARTIDA y 12 horas diarias con un único día de descanso a la semana con SAT AGROPECUARIA SANVI), que no se le facilitó información en materia de prevención de riesgos laborales, que no se le realizó reconocimiento médico, que se le obligaba a realizar duros trabajos físicos (como cargar con sacos de 20 kg sin maquinaria), lo que le ha provocado graves dolores de espalda y adormecimiento en la pierna izquierda.

La empresa SAT AGROPECUARIA SANVI se opone a las pretensiones de la parte actora, alegando la falta de legitimación pasiva ante la acción de extinción, al no ser la empleadora actual de la demandante. Sostiene que, pese a que en el mes de junio le comunicó a la trabajadora que sería subrogada por la codemandada, la subrogación no se pudo materializar hasta el mes de octubre, conociendo en todo momento la demandante quién era su empleadora. Niega la existencia de grupo empresarial alguno, dada la inexistente relación previa con Dª. Nieves, administradora de la codemandada y que se acababa de trasladar desde Cádiz, habiéndose producido, en su lugar, una sucesión empresarial. En cuanto al incumplimiento de las medidas de seguridad, rechaza las alegaciones de la demanda, que considera vagas e infundadas, mantiene que contrató con una empresa externa el servicio de prevención, que la trabajadora fue formada en dicha materia, que recibió todos los EPIS, que rechazó ser sometida al reconocimiento de vigilancia de la salud, y que nunca realizó horas extraordinarias, habiéndose negado a firmar los partes de horas, razón por la que la Inspección sancionó a la empresa, por falta de llevanza de dichos partes y al haber presentado partes en blanco.

La empresa ROSARIO TITULARIDAD COMPARTIDA también se opone a la demanda alegando que la referida empresa subrogó a la trabajadora como nueva empleadora el 5/10/20, momento hasta el cual no se pudo hacer efectiva la subrogación, si bien durante los meses anteriores se ocupó de labores administrativas, y también acudía a la explotación ganadera para conocer de manos del hermano del administrador de SAT AGROPECUARIA SANVI, el funcionamiento de la misma.

TERCERO.- Dispone el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores:

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Los incumplimientos que se imputan a las codemandadas podrían, en su caso, tener encaje en el apartado c) del art. 50.1ET que establece como justa causa de extinción 'cualquier otro incumplimiento grave por parte del empresario de sus obligaciones'.

Lo primero que debe determinarse, no obstante, es si resulta o no acreditado que entre las codemandadas ha existido o no un grupo de empresas, y, en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha ido perfilando cuáles son los elementos que permiten conducir a la conclusión de que nos encontramos ante dicha figura, y que se resumen, por citar una de las más recientes, en la de 22 de junio de 2020 (Rec. 195/19):

'La doctrina reiterada que nuestra Sala viene fijando, en relación con la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, se centran en los elementos sobre los que se pronuncia la sentencia recurrida y los encontramos en sentencias de esta Sala, de 21 de noviembre de 2019, rec. 103/2019 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 21-11-2019 (rec. 103/2019 ), 20 de junio de 2018, rec. 168/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 20-06-2018 (rec. 168/2017 ), 13 de mayo de 2018, rec. 246/2018 , 31 de mayo de 2017, rec. 2501/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 31-05-2017 (rec. 2501/2015 ), y otras muchas anteriores, como la del Pleno, de 27 de mayo de 2013, rec. 78/2012Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 27/05/2013 (rec. 78/2012 )Despido colectivo. Apertura periodo de consultas (vigente Real Decreto-Ley 3/2012): Documentación a aportar: la del art. 6 RD 81/2011 . Negociación de buena fe. Determinación de existencia de grupo de empresas, documentación a aportar y responsabilidad..

Con carácter general, el concepto de empresa de grupo, a efectos laborales, con el alcance que en materia de responsabilidad solidaria conlleva tal configuración, que es lo que a la parte recurrente interesa, se ha entendido existente cuando concurren elementos adicionales en los siguientes términos, que recogemos de la citada STS de 20 de junio de 2018, rec. 168/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 20-06-2018 (rec. 168/2017):

'c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores''.

La presencia de esos elementos exige que deba estarse a las circunstancias concretas del caso, dentro de los márgenes que la propia doctrina ha marcado. Y en ese sentido, la sentencia que estamos refiriendo señala lo siguiente:

d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'' (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -, para 'TragsaSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 20/10/2015 (rec. 172/2014 )Despido colectivo. Ajustado a derecho. TRAGSA. Inexistencia grupo de empresas laboral entre TRAGSA y TRAGSATEC. Documentación suficiente. Justificación criterios selección DA 20ª ET. Causas acreditadas. No nulidad por prolongación periodo extinciones.'; 450/2017, de 30/05/17 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 30/05/2017 (rec. 283/2016 ) Despido colectivo. Ajustado a derecho. Inexistencia de grupo de empresas laboral. Causas acreditadas. Criterios jurisprudenciales en relación a la revisión del relato fáctico en el recurso de casación. Resumen - rco 283/16 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 30/05/2017 (rec. 283/2016 )Despido colectivo. Ajustado a derecho. Inexistencia de grupo de empresas laboral. Causas acreditadas. Criterios jurisprudenciales en relación a la revisión del relato fáctico en el recurso de casación. Resumen -, asunto 'Aqua Diagonal Wellness Center SL ' Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 30/05/2017 (rec. 283/2016 )Despido colectivo. Ajustado a derecho. Inexistencia de grupo de empresas laboral. Causas acreditadas. Criterios jurisprudenciales en relación a la revisión del relato fáctico en el recurso de casación. Resumen; 850/2017, de 31/10/17 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 31/10/2017 (rec. 115/2017 )Despido colectivo, ajustado a derecho. Ayuntamiento de Lepe y Mancomunidad Intermunicipal de Lepe e Isla Cristina. No existe grupo de empresas. Criterios de selección válidos. Buena fe negocial. - rco 115/17 -, para 'Ayuntamiento de Isla CristinaSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 31/10/2017 (rec. 115/2017)Despido colectivo, ajustado a derecho. Ayuntamiento de Lepe y Mancomunidad Intermunicipal de Lepe e Isla Cristina. No existe grupo de empresas. Criterios de selección válidos. Buena fe negocial.'; 866/2017, de 08/11/17Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 08-11-2017 (rec. 40/2017) - rco 40/17Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 08-11-2017 (rec. 40/2017) -, asunto 'Cemusa 'Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 08-11-2017 (rec. 40/2017); 869/2017, de 10/11/17 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 10/11/2017 (rec. 3049/2015 )Despido objetivo declarado improcedente y condena solidaria a las tres demandadas. Se estima el recurso porque no se aprecian los elementos que caracterizan al grupo fraudulento de empresas. - rcud 3049/15 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 10/11/2017 (rec. 3049/2015 )Despido objetivo declarado improcedente y condena solidaria a las tres demandadas. Se estima el recurso porque no se aprecian los elementos que caracterizan al grupo fraudulento de empresas. - , asunto 'Tecno Envases, SASentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 10/11/2017 (rec. 3049/2015)Despido objetivo declarado improcedente y condena solidaria a las tres demandadas. Se estima el recurso porque no se aprecian los elementos que caracterizan al grupo fraudulento de empresas. ')'

Más específicamente, por lo que se refiere a los concretos elementos adicionales, se ha dicho lo siguiente en la sentencia que venimos reproduciendo:

'a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ETLegislación citadaET art. 1.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante' (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)'.

En el supuesto que nos ocupa, se alega por la trabajadora, de forma genérica, la concurrencia de los anteriores presupuestos, sin anudar a hechos concretos, y sin que se practique prueba alguna sobre los mismos. Sólo consta acreditado que los administradores de ambas empresas son distintos, y nada se prueba en cuanto a una posible unidad de caja o de dirección, confusión patrimonial o de plantillas. El único hecho que se apunta en la demanda es el de que las nóminas emitidas por la nueva empleadora tenían sello de la empresa SAT AGROPECUARIA SANVI, si bien, las dos únicas nóminas que se aportan emitidas por ROSARIO TITULARIDAD COMPARTIDA, correspondientes a noviembre y diciembre 2020, solo tienen firma y no cuentan con sello alguno.

No acreditada la existencia del grupo de empresas que se invoca, la realidad formal que consta en los documentos cuya autenticidad no se impugna, es la de que, si bien inicialmente se comunicó a la demandante que en el mes de junio sería subrogada por la nueva empleadora, nos encontramos ante una sucesión de empresas comunicada al ECYL con efectos de 5/10/20, fecha hasta la que es la empleadora SAT AGROPECUARIA SANVI quien abona las nóminas a la trabajadora y hasta la que, por ende, la subrogación no se hizo efectiva. Sostiene la actora que, con anterioridad a dicho período el poder de dirección ya lo había asumido la administradora de ROSARIO TC, Dª. Nieves, que, sin embargo, declaró a estos efectos en el acto del juicio que durante los meses anteriores a la subrogación se limitó a acudir a la explotación a fin de conocer su funcionamiento y que en este sentido fue siempre auxiliada por el hermano de D. Balbino. No se aporta prueba por la demandante que avale su versión frente a la esgrimida de adverso.

Así las cosas, y no constando acreditada la existencia de grupo de empresas, la demanda no puede ser objeto de acogida, tomando en consideración:

- Que en relación con la pretensión de extinción de la relación laboral, la demandante carece, en este procedimiento, de acción frente a la empleadora SAT AGROPECUARIA SANVI, al haberse extinguido la relación laboral frente a la misma el 4/10/20, no pudiendo prosperar una petición de extinción de una relación laboral ya extinguida.

- Que, en cuanto a ROSARIO TITULARIDAD COMPARTIDA, no se acredita el incumplimiento empresarial grave y culpable que justificaría la extinción de la relación laboral y la equiparación en cuanto a la indemnización por despido improcedente. Debe tenerse en cuenta que la papeleta de conciliación de la que trae causa el presente procedimiento en la que se describían los presuntos incumplimientos empresariales, se presenta ante el SERLA antes del inicio de la relación laboral con esta segunda empleadora, y la demanda, por su parte, se interpone tan solo quince días después del referido inicio. No se acredita por medio de prueba alguno que ROSARIO TITULARIDAD COMPARTIDA obligara a la trabajadora a realizar horas extraordinarias, prueba que corresponde a la demandante y que ningún principio de prueba ha presentado acerca de este extremo. Tampoco se justifica la realización de trabajos que incumplirían la normativa en materia de seguridad y salud laboral, ni las patologías que la actora mantiene que presenta derivadas de las tareas asignadas por la nueva empleadora. Por todo lo expuesto las pretensiones de la demanda no pueden ser acogidas.

CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Eufrasia, frente a las empresas SAT AGROPECUARIA SANVI y ROSARIO TITULARIDAD COMPARTIDA, absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/61/20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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