Sentencia Social Nº 1150/...zo de 2003

Última revisión
13/03/2003

Sentencia Social Nº 1150/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 13 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1150/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101040


Encabezamiento

5

Recurso nº 3764/02

Recurso contra Sentencia núm. 3764/02

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a trece de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1150/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3764/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 209/02, seguidos sobre despido, a instancia de D. Pedro Jesús asistido por el letrado D. Miguel Angel González García, contra Carlos Ramón y ALMACEN DEL PARQUET S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de octubre de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Jesús frente a Carlos Ramón, Almacen del Parquet S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma por haberse producido dimisión voluntaria del trabajador absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Pedro Jesús, mayor de edad , con D.N.I. nº NUM000, y vecino de Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Carlos Ramón, dedicada al comercio mayor de maderas , con domicilio en Camino de Borja nº 17 de Alicante, con la categoría profesional de peón, antigüedad desde 5 de septiembre de 2000 y salario mensual con inclusión de prorratas de pagas extras de 842,02 Euros. SEGUNDO.- Dicha relación laboral se inició a virtud de contrato de trabajo de duración determinada de seis meses de duración hasta el 4-3-01, que a su termino continuo sin denuncia alguna. TERCERO.- Con anterioridad el actor prestó servicios para la empresa Carlos Ramón en virtud de contrato de trabajo de duración temporal con fecha 6-6-98, prorrogado hasta el 5-1-99. En 12-1-99 suscribió nuevo contrato de duración determinada con la empresa Carlos Ramón, hasta terminación de trabajos. Con fecha 28-2-00 suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la empresa Almacén de Parquet S.L, cuyo DIRECCION000 es Jose Carlos, hermano de Carlos Ramón , con domicilio en Camino de Borja 17, en Alicante , de duración hasta el 28-8-00 , causando baja en 1-9-00 lo que se participo en forma a la TGSS. CUARTO.- El pasado día 15 de marzo de 2002, y al surgir desavenencias entre la empresa y el trabajador por realizar al parecer trabajos particulares, el empresario le ofreció al actor la firma de una baja voluntaria lo que no acepto el trabajador marchándose de la empresa en el vehículo de la misma le proporcionaba para su trabajo. El mismo día Carlos Ramón acompañado de otro trabajador se persono en el domicilio del actor para reclamarle el vehículo y las llaves siendo atendidos por la esposa del actor a la que se entregó una carta de baja voluntaria. QUINTO.- Con fecha 25-3-02 el actor recibió burofax de la empresa requiriéndole para que en plazo de 24 horas justificase en la empresa su ausencia desde el día 15 de marzo , y que de no recibir contestación en dicho plazo procedería a causar baja en la empresa. SEXTO.- Con fecha 26-3-02 el actor presentó en el SMAC papeleta de conciliación frente a la empresa Carlos Ramón por despido verbal que dice producido el 15-3-02, celebrándose el acto el día 15 de abril de 2000 con el resultado de celebrado sin avenencia, y presentándose esta demanda en 23-4-02. SEPTIMO.- No consta que el actor ostentase la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado por Carlos Ramón y Almacen del Parquet, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido por considerar que se había producido el supuesto extintivo del contrato de trabajo previsto en el artículo 49.1 , d) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, de dimisión de la trabajadora.

El primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, tiene por objeto la revisión de los hechos probados primero y segundo de la Sentencia recurrida , en los términos que pasan a examinarse.

1º.- Por lo que respecta al hecho primero la modificación que se interesa tiene por objeto reseñar que desde el 12 de enero de 1999 el demandante viene prestando sus servicios indistintamente para ambas empresas y que las dos tienen la misma actividad de comercialización de parquet , que la realizan en el mismo centro de trabajo y que sus administradores son hermanos. Pues bien, sin perjuicio de señalar que éstos dos últimos datos ya aparecen recogidos en la Sentencia recurrida por lo que su adición resulta innecesaria, los otros dos datos no resultan de la prueba documental citada por el recurrente, que lo que en realidad pretende es que la Sala valore de nuevo en su integridad la prueba documental aportada al acto del juicio, lo que no resulta posible en el marco de un recurso extraordinario o de cognición limitada como es el de suplicación. En cualquier caso, de la propia documental aportada por la parte actora se desprende que cuando el recurrente prestó servicios para la sociedad "Almacén del Parquet, S.L." el domicilio social y centro de trabajo de ésta era distinto de aquel donde desarrollaba su actividad empresarial don Carlos Ramón . Sin que de los citados documentos tampoco resulte una prestación de servicios indistinta del demandante a una u otra empresa con independencia de su adscripción formal a la plantilla de una de ellas, sino tan solo una prestación sucesiva, cuya regularidad se examina en el fundamento de Derecho de la presente Sentencia.

2º.- En cuanto al hecho segundo se pretende que quede redactado del siguiente modo , "el día 15 de marzo de 2002 la empresa demandada notificó al demandante verbalmente su despido". Petición que no puede prosperar pues se asienta en las declaraciones testificales producidas en el acto de juicio y, como ha señalado esta Sala con reiteración, es bien conocido que, por así disponerlo los artículos 191, b) y 194.3 LPL, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical, salvo supuestos extremos en que por haberse realizado una valoración arbitraria y diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica, se haya podido generar una situación de indefensión que, por afectar a un Derecho fundamental , puede ser corregida en cualquier instancia. Supuesto que, evidentemente no acontece en el presente caso

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL y se plantean en él dos cuestiones. Comenzando por el examen de la última de ellas, pues su desestimación haría innecesario el análisis de la primera, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con los artículos 56.1 del mismo texto legal y 111 LPL. El motivo es realmente parco en su exposición , pues tan solo se dice en él que la resolución recurrida infringe la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1999 que "establece que en caso como el que nos ocupa, ha de declararse la improcedencia del despido, cuando se está en presencia de una injustificada terminación de un contrato". Motivo éste que, tal como ha sido expuesto y a la vista de los hechos declarados probados no puede prosperar. En efecto, parte el recurrente de una premisa que no se corresponde con la declaración de hechos probados que se recogen en la Sentencia y a la que esta Sala queda vinculada. En efecto, no puede sostenerse que nos encontremos ante "injustificada terminación de un contrato" derivada de una actuación empresarial, pues no se ha probado que fuera la empresa la que decidiera y expresara su voluntad de poner fin a la relación laboral que mantenía con el trabajador. Y así, como ha declarado esta Sala de forma reiterada, en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral como del hecho mismo del despido y de su fecha , por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él. De modo que si no existe prueba del despido invocado, resulta evidente que la acción no puede prosperar. Por lo que no habiéndose desvirtuado en el presente trámite del recurso la convicción alcanzada por el magistrado de instancia y constando que fue el trabajador quien dejó de asistir al puesto de trabajo a partir del día 15 de marzo de 2002, no se estima contraria a derecho la sentencia de instancia que desestimó la acción ejercitada.

TERCERO.- Aun cuando lo razonado en el fundamento anterior haría innecesario el examen de la otra cuestión planteada en el recurso, tampoco existe obstáculo alguno para emitir un pronunciamiento al respecto. Entiende el recurrente que estamos ante un supuesto de sucesión empresarial y que la antigüedad del trabajador se debe retrotraer a la fecha de la primera contratación que fija en el 12 de enero de 1999. Sin embargo y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida y a la que esta Sala queda vinculada, este motivo no puede prosperar. En efecto , esta Sala ha expresado en numerosas Sentencias , como las dictadas en fecha 1 de febrero de 2001 (número 551/2001) o de 25 de mayo 2001 (número 2444/2001) , que la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en Sentencias, por ejemplo, de 13 de marzo de 1990 , 23 de febrero de 1994 ó 17 de Marzo de 1995, sobre el contenido del artículo 44 citado, presupone , como garantía de estabilidad en el puesto de trabajo, la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transmisión directa o cambio del antiguo empresario por otro nuevo y distinto, aunque la sustitución se realice a través de un tercero interpuesto, pues lo determinante es que el empresario anterior y el nuevo se hagan cargo sucesivamente de la actividad empresarial; y otro objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad principal que constituye su objeto, o , lo que es lo mismo , la permanencia de la empresa como unidad en sus factores técnico-organizativos y patrimoniales. En el presente supuesto lo único que consta a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, es que el recurrente ha prestado servicios sucesivamente para dos empresas diferentes, esto es , para el empresario individual don Carlos Ramón y para la sociedad mercantil "Almacén del Parquet, S.L.". De modo que como se recoge en la Sentencia en pronunciamiento no combatido eficazmente, ni existe entre ellas confusión de órganos rectores, o lo que es lo mismo unidad en la dirección empresarial, ni se ha probado la confusión patrimonial entre las dos empresas demandadas expresada en lo que se ha venido conociendo como caja única, ni tampoco una situación de confusión de plantillas entendida como la prestación de trabajo indistinta o indiferenciada a una y otra empresa con independencia de la plantilla a la los trabajadores estuvieren formalmente adscritos. Si a ello se añade que la actividad económica de ambas empresas no es coincidente, o al menos no consta que lo sea, y que cuando en el año 2000 el demandante prestó servicios para la sociedad limitada, el domicilio social y centro de trabajo de ésta se ubicada en lugar diferente del de la empresa individual llegamos a la conclusión que la solución alcanzada por la Sentencia recurrida al negar responsabilidad alguna en el despido del actor a la sociedad "Almacén del Parquet , S.L." debe entenderse ajustada a Derecho.

Fallo

Desestimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Pedro Jesús, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante y su provincia, de fecha 1 de octubre de 2002; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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