Sentencia Social Nº 1150/...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Sentencia Social Nº 1150/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2006 de 19 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 1150/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101175

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8924


Encabezamiento

SENT. NÚM. 1.150/2006

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 243/06, interpuesto por D. Paulino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 28 de Octubre de 2.005 en Autos núm. 107/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Paulino en reclamación sobre incapacidad permanente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de Octubre de 2.005 , por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía de la misma a los Organismos demandados.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- A D. Paulino , nacido en fecha de 15 de octubre de 1.939, titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 14 de diciembre de 1.995 una pensión de incapacidad permanente total para su profesión del 75% de su base reguladora de 792'59 euros mensuales.

El cuadro que entonces le aquejaba era cuadro compatible con una depresión mayor.

2º.- Con fecha 10 de septiembre de 2.004, la parte demandante presentó escrito ante el I.N.S.S. instando la revisión del grado de incapacidad que tenía reconocido por el de incapacidad permanente absoluta, petición que fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 18 de noviembre de 2.004 en base al dictamen del E.V.I. de fecha 18 de noviembre de 2.004 y visto el informe médico de síntesis de fecha 28 de octubre de 2.004 .

3º.- Mediante escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2.004, la parte actora interpuso reclamación previa, agotando la vía administrativa, la cual fue desestimada por resolución de fecha 20 de enero de 2.005. Formula demanda con idéntica pretensión el día 7 de febrero de 2.005.

4º.- El cuadro patológico que presenta el actor es el siguiente: cuadro compatible con trastorno depresivo mayor. Episodio único con síntomas psicóticos. EPOC en estadio clínico funcional I.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Paulino , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Con adecuado cauce procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P .Laboral, se aduce la violación del art. 137.5 de la L.G.S.S .

Censura jurídica que debe ser desestimada, pues es criterio reiterado de esta Sala, al igual que la de los restantes Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, que la declaración de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, es una cuestión esencialmente jurídica donde debe valorarse la capacidad residual del asegurado para realizar, con la debida diligencia y laboriosidad, las principales tareas de su actividad laboral habitual o cualquier otra, si lo instado es la declaración de invalidez permanente absoluta, añadiendo la Sala de que en caso de revisión del grado ya declarado, no sólo se exige para que ésta proceda un agravamiento de las secuelas ya existentes, sino también que el estado actual del actor sea de una consideración tal, que no pueda realizar ninguna clase de trabajo, ni siquiera aquellos que la doctrina ha venido considerando como sedentarios o cuasi-sedentarios; en el caso que nos ocupa, si bien queda constancia suficiente de la agravación del estado físico del actor, no por ello procede la declaración de invalidez permanente absoluta, por cuanto las limitaciones funcionales a las que está sometido son similares a las que tenía en el momento de habérsele reconocido el grado de invalidez que hoy se pretende revisar, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de Instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 28 de Octubre de 2.005, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre incapacidad permanente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.