Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1150/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1190/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1150/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100269
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:503
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01150/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101215, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001190 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Lourdes
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000746
/2005
SENTENCIA Nº: 1150/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001190 /2006, formalizado por el Letrado JOSÉ MARÍA MUÑIZ SOMOLINOS, en nombre y representación de Lourdes , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000746 /2005, seguidos a su instancia frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, partes demandadas representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La actora Dª Lourdes , nacida el 9 de abril de 1944, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de auxiliar administrativo.
2º Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 13 de Abril de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de Abril de 2005, declarando que la interesada no está afectada de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 1 de julio de 2005.
3º La actora presenta las siguientes dolencias: 1º Cirrosis biliar primaria en estadio inicial. 2º Dolor precordial con coronariografía normal. 3º S.A.O.S. 4º HTA 5º Vértigo periférico. 6º RGE. 7º Diagnosticada de trastorno depresivo mayor grave crónico.
4º La base reguladora de la prestación es de 1.144,93 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 17 de enero de 2006 , que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO - El primer motivo del recurso, el actor lo formula al amparo procesal del artículo 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión fáctica. En dicho motivo, tras realizar una serie de alegaciones, sobre dolencias y afirmaciones contenidas en informes médicos y en resolución administrativa sobre reconocimiento de minusvalía, concluye interesando, dice, la adición a los hechos probados de tales conclusiones, siendo lo cierto que en el motivo no se propone texto alternativo del hecho cuya modificación se pretende o del que se trata de introducir. Este planteamiento pone de manifiesto la inviabilidad del motivo.
Ha de recordarse que la prosperabilidad del motivo del recurso de suplicación consistente en la revisión de los hechos declarados probados exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así pues es preciso para que la revisión fáctica pueda tener acogida por un lado que se señale cual es el hecho afirmado, negado u omitido que el recurrente considere equivocado, sino también que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Conforme a lo expuesto, al instar la parte recurrente la revisión de los hechos probados, limitándose a pedir la adición a los hechos probados, sin proponer texto alternativo concreto que haya de figurar en la narración fáctica, ello determina, en definitiva, que el motivo del recurso no pueda tener acogida.
TERCERO - Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el segundo motivo del recurso, denuncia la demandante recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 143 en relación con el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".Por su parte, conforme a dicho precepto mencionado, ha de considerarse la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta que la demandante, nacida en el mes de abril de 1944 , cuya profesión habitual es la de auxiliar administrativo, presenta como dolencias una cirrosis biliar primaria en estadio inicial, dolor precordial con coronariografia normal, con posible angor vasoespástico a tratamiento, SAOS, hipertensión arterial, vértigo periférico, RGE (reflujo gastroesofágico), estando diagnosticada de un trastorno depresivo mayor crónico. Y reflejándose en el informe médico de síntesis que ha servido a la Magistrada a quo para formar su convicción, que habiendo estado a tratamiento la actora con CPAP por el síndrome de apnea obstructiva del sueño, solicitó su retirada por intolerancia (angustia intensa que le impedía conciliar el sueño) y actualmente estando sin tratamiento, con sensación de sueño no reparador y somnolencia diurna en situaciones pasivas, presentando un posible angor vasoespástico por el que está sometida a tratamiento, y por la patología hepática -cirrosis biliar primaria en estadío muy inicial- presentando síntomas iniciales de astenia y prurito moderado en ambas manos, dolor abdominal y malabsorción, sin presentar, por otro lado alteraciones relevantes o destacables en la exploración psicopatológica llevada a cabo por el facultativo evaludador, y teniendo en cuenta que la actora tiene contraindicadas, dadas sus patologías, las actividades de esfuerzo físico y las de riesgo, no cabe mas que mantener la conclusión sostenida por la juzgadora de instancia de que dicho cuadro carece de la entidad y de la repercusión funcional suficiente para anular la capacidad de la actora hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar administrativo, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
