Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1150/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2013 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1150/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013101112
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01150/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0100724
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000692 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000665/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON
Recurrente/s: Millán
Abogado/a:HECTOR SANCHEZ RODRIGUEZ
Procurador/a:CARMEN REY-STOLLE CASTRO
Recurrido/s:ASEPEYO, INSS INSS , TGSS , CONRADO ANTUÑA,S.L
Abogado/a:JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1150/13
En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000692/2013, formalizado por la Procuradora CAMEN REY-STOLLE CASTRO, en nombre y representación de Millán , contra la sentencia número 10/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000665/2012, seguidos a instancia de Millán frente a ASEPEYO, INSS, TGSS, CONRADO ANTUÑA,S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Millán presentó demanda contra ASEPEYO, INSS, TGSS, CONRADO ANTUÑA,S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 10/2013, de fecha diecisiete de Enero de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- El demandante, D. Millán , con DNI NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General. Su profesión habitual es la de oficial de 1ª albañil.
2º.- Prestando servicios para CONRADO ANTUÑA, S.L., el día 18 de octubre de 2010 causo baja por incpaicdad temporal derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de 'esguince grado II de ligamento peroneo astragalito anterior', proceso del que fue alta por curación el 26 de noviembre de 2010, tras recibir tratamiento quirúrgico y de rehabilitación. La mutua 'ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151' cubre las contingencias profesionales de dicha empresa.
3º.- Causó nueva baja por recaída el 17 d3e marzo de 2011, de la que fue alta el 17 de agosto de 2011.
4º.- No conforme con dicho alta, el demandante presentó ante la entidad gestora escrito que dio inicio a un expediente de revisión del alta, que concluye con resolución de 9 de septiembre de 2011, en la que confirma la decisión de la entidad colaboradora. Por sentencia de este juzgado de 16 de febrero de 2012 se confirmó el alta.
5º.- El actor causó baja por incpaicdad temporal derivada de contingencias comunes el 16 de septiembre de 2011, con el diagnóstico de ostecondritis astrágalo.
6º.- En resonancia magnética practicada el 11 de agosto de 2011 el actor presentaba lesiones ostecondrales en el ángulo supero interno del astrágalo y porción anterior de la epífisis anterior distal con quistes subcondrales y sin alteraciones miotendinosas ni ligamentosas, ni edema óseo.
7º.- Iniciado a instancias del actor un expediente de incapacidad permanente por escrito presentado ante la Dirección Provincial de la entidad gestora, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 9 de mayo de 2012, cuyo criterio fue acogido por la Dirección Provincial de Asturias de la entidad gestora, que en resolución de 10 de mayo de 2012, acogiendo el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, denegó al actor grado de incapacidad alguno.
8º.- El cuadro que presentaba el demandante era el siguiente:
- Osteocondritis a nivel superficie carga tibia y ángulo superoexterno del astrágalo izquierdo. Intervenidas en abril de 2011.
- Lesiones postquirúrgicas ostecondrales en el ángulo superoexterno y porción inferior de la epífisis distal del astrágalo en fase de cicatrización. Restos estructuras normales. En lista de espera quirúrgica para una intervención consistente en la artrodesis del tobillo izquierdo.
7º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.587,34 euros, con fecha de efectos económicos al 10 de mayo de 2012. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo asciende a 1.717,80 euros.
7º.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional cuya resolución recayó el 19 de julio de 2012, desestimándola.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Millán , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra CONRADO ANTUÑA, S.L. y contra ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno derivada de accidente de trabajo.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Millán formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de abril de 20213.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor y que contenía pretensión encaminada a ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Disconforme el demandante formula recurso de suplicación en el que solamente se mantiene la pretensión subsidiaria de ser declarado afectado de una incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo.
En el primer motivo del recurso que ha de entenderse formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que no el 191 de la LPL mencionado por la parte recurrente) se pretende la modificación de los hechos probados primero, segundo, tercero, sexto y octavo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes:
a- la revisión del hecho primero para que a su contenido se adicione un nuevo párrafo con las tareas habituales que desempeña el actor, y que apoya en el escrito de demanda (folio 1) y en las testifícales que indica.
b- la modificación del hecho probado segundo para que de su contenido se suprima el texto que dice '...tras recibir tratamiento quirúrgico y de rehabilitación'..., pues sostiene que el mismo es incorrecto ya que estos tratamientos tuvieron lugar después de la baja por recaída del 17 de marzo de 2011. Apoya esta pretensión invocando la documental de los folios 75 a 87 y 158 a 167 de los autos
c- revisión del hecho probado tercero para que, en primer lugar, a su contenido se adicione el texto que indica en el escrito de formalización del recurso (que se puede resumir en el contenido de una RNM de tobillo izquierdo realizada por la Mutua), y en base a los documentos obrantes en autos en las páginas 153 y 154 de fecha 20 de diciembre de 2010. El texto que se propone es el siguiente: 'Después del alta por curación de fecha 26 de noviembre de 2010, a instancias de la mutua Asepeyo se lleva a cabo RMN de tobillo izquierdo y se observa llamativa alteración de la señal que afecta fundamentalmente al astrágalo, escafoides, cuboides, y, en menor medida la epífisis distal, debido a edema óseo muy probablemente de carácter postcontusional (valorar antecedente traumático). En la porción más anterior de la superficie de la carga de epifisis tibial y ángulo superointerno de astrágalo se observa un foco de edema más acusado, con tenue alteración del cartílago subyacente en relación con incipiente lesión osteocondral sin signos de inestabilidad; concluyendo con la existencia de extenso foco de edema óseo en la tibia distal y el tarso, de aspecto postcontusional, con incipientes lesiones osteocondrales en la porción anterior de la superficie de carga de la tibia y angulo superointerno del astrágalo; y lesión ligamento peroneo-astrágalino anterior izquierdo'.
Y en segundo lugar para que a su contenido también se adicione el siguiente texto que propone:'Fue alta el 17 de agosto de 2011 debido a que las únicas lesiones que presenta don Millán se corresponden con lesiones de carácter no traumático relacionadas con el esguince originado por el accidente y derivan en secuelas tales como una situación de marcha claudicante y deambulación por el dolor que impide una marcha sin apoyos ya que es imposible la carga sobre el tobillo lo que le limita el caminar y debe utilizar un bastón de descarga'. Apoya esta revisión en los documentos obrantes en las páginas 75 y 76 y 84 y 85 de los autos, y con las páginas 169 y 171 de los autos.
d- la modificación del hecho probado sexto, para el que propone su sustitución por el siguiente texto alternativo: 'En resonancia magnética practicada el 11 de agosto de 2011 el actor presentaba lesiones osteocondrales en el ángulo supero interno del astrágalo y porción anterior de epífisis anterior distal con quistes subcondrales y sin alteraciones miotandinosas ni ligamentosas. Dicha resonancia magnética fue objeto de Informe de Derivación al SPS de fecha 17 de agosto de 2011 dado que las únicas lesiones que presenta el paciente son de carácter no traumático relacionado con el esguince originado en el accidente'.
Apoya esta revisión alegando que la RMN no hace referencia a edema alguno, omitiendo dicha información y que existe un informe posterior de Asepeyo de fecha 17 de agosto de 2011 que interpreta la RMN de 11 de agosto de 2011 en consonancia con el resto del historial clínico, página 75 de los autos y parte del documento 6ª de la demanda.
e- la revisión del hecho probado octavo, que es el relativo a la situación patológica del demandante, pretendiendo su sustitución por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de esta revisión señala la parte recurrente la documental de las páginas 58 a 72, 75 y 76, 153 y 154, 169 y 171 y 350 a 352 de los autos.
En relación con dichas pretensiones revisoras se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la LRJS concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Partiendo de tales consideraciones expuestas, procede seguidamente determinar si resultan o no admisibles las diversas pretensiones revisoras planteadas por la parte recurrente, señalando al respecto lo siguiente:
a- no se admite la revisión del hecho probado primero dado que ni el escrito de demanda ni la prueba testifical son medios de prueba hábiles a los fines pretendidos, a lo que se añade que en todo caso resultaría innecesario, por resultar notorias, añadir al relato fáctico la descripción de las tareas correspondientes a un oficial 1ª albañil.
b- tampoco puede prosperar la revisión del hecho probado segundo por cuanto que carece de cualquier relevancia decisiva el que el tratamiento quirúrgico de y de rehabilitación hubiera tenido lugar tras la baja iniciada por recaída el 17 de marzo de 2011 y no previamente al alta por curación que fue cursada por la mutua el 26 de noviembre de 2010.
c- tampoco resulta admisible la modificación interesada del hecho probado tercero. Por un lado porque la documental de los folios 153 y 154 invocada por la parte recurrente no se corresponde con una RNM de diciembre de 2010 ni con el contenido que se pretende incorporar, sino que dicha documental se corresponde con una RM de 17 de febrero de 2011 y en la que en conclusiones se informa de lesiones osteocondrales en la epifisis tibial distal y ángulo superointerno del astrágalo izquierdo, edema que afecta cabeza y cuello del astrágalo izdos, probablemente por sobrecarga u osteonecrosis y lesión del ligamento peroneo-astragalino anterior izquierdo. Por otro lado porque ni la documental de los folios 75 y 76 (informe derivación al SPS) ni la de los folios 84 y 85 (hojas de consultas) como tampoco el parte de interconsulta del folio 169 o el informe del Centro de Salud del folio 171 son documentos que tengan habilidad e idoneidad a los fines revisores, ni demuestran de manera directa, clara e incuestionable error alguno por parte del Juzgador de instancia, pues es de tener en cuenta que si bien no se ha de analizar en el presente caso la situación que presentaba el demandante a la fecha del alta de 17 de agosto de 2011, es lo cierto que existe en autos otra documental demostrativa de que a la fecha de ese alta médica cursada por la mutua el 17 de agosto de 2011 el demandante no presentaba limitación alguna, como es la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 15 de febrero de 2012 que confirma dicha alta médica emitida por la mutua tras demanda presentada por el actor (folios 119 a 121 o 426 a 428), a lo que cabe añadir que los documentos de los folios 169 y 171 no vienen a demostrar inequívocamente que las limitaciones físicas que pueda presentar en el tobillo izquierdo el demandante en fecha posterior a dicha alta deriven de la lesión (esguince grado II del ligamento peroneo astragalino anterior) padecida con el accidente de trabajo sufrido por el actor el 18 de octubre de 2010.
d- el rechazo igualmente de la revisión pretendida del hecho probado sexto por cuanto que no se indica o especifica documental que la sustente, debiendo de tenerse en cuenta que existe en los autos documental suficiente que avala la convicción expresada por el Juzgador en dicho hecho probado, como ocurre con la sentencia de 15 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en procedimiento de impugnación de alta médica entablado por el actor frente al alta médica expedida por la mutua con efectos del 17 de agosto de 2011, en cuyo hecho probado sexto consta idéntico contenido del hecho que en el presente recurso se tilda de erróneo y se pretende modificar.
e- tampoco puede prosperar la revisión del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, relativo a la situación que presentaba el demandante, toda vez que existe en autos otra documental distinta de la invocada, como es el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 349) y el formulario de admisión en LEQ (folio 421) que confirman plenamente la convicción expresada por el Juzgador de instancia.
Todo lo expuesto determina que deba permanecer inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Ya por la vía destinada al examen del derecho aplicado se formula por la representación letrada recurrente un segundo motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción del artículo 137.1 b) de la LGSS por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total.
Pero esta infracción que denuncia el recurso no resulta atendible, debiendo ser confirmada por esta Sala la decisión adoptada en la sentencia impugnada al no encontrarse razones que permitan su modificación, y ello en base a las siguientes consideraciones:
a- como es sabido el recurso de suplicación tiene carácter de medio extraordinario de impugnación, que procede interponerlo exclusivamente frente a resoluciones judiciales determinadas y por los motivos tasados legalmente no siendo posible la cita general o genérica de normas sin referencia alguna a un artículo en concreto, incluso, debe señalarse el apartado del artículo denunciado, en el supuesto de que este tuviera varios, y especificar en que ha consistido la infracción.
b- el actor postula la declaración de incapacidad permanente total pero únicamente derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Por lo que antes de analizar la incidencia funcional del cuadro que presenta, para valorar si el mismo hace o no al actor tributario del grado de invalidez postulado, se está en el caso de tener que determinar la contingencia determinante de dicho cuadro. Y en relación con ello se hace preciso señalar que el actor en el recurso no articula motivo específico alguno en materia de contingencia determinante, no denunciando como infringido ningún precepto legal en tal sentido, limitándose a señalar que las lesiones osteocondrales y quistes subacrondales empeoran drásticamente a raíz del accidente, por lo que dicho agravamiento de esas lesiones previas y tan importante a raíz del accidente si deben de tenerse en cuenta para la incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo, manifestando como la jurisprudencia señala que la valoración de la capacidad laboral del accidentado se ha de realizar por la influencia del conjunto de dolencias que padezca el interesado, aunque procedan de distinta contingencia y que se han de tener en cuenta tanto las lesiones anteriores como las nuevas dolencias. Sin embargo frente a tales afirmaciones es de tener en cuenta que el actor reclama una incapacidad permanente total derivada solamente de la contingencia de accidente de trabajo, y en ningún caso lo hace por valoración conjunta de dolencias de etiologìa profesional y común, lo que significa que solamente pueden ser tenidas en cuenta a la hora de valorar el cuadro determinante de la incapacidad permanente las que sean derivadas del accidente de trabajo.
c- en este sentido por mucho que insista la parte recurrente de que del accidente de trabajo sufrido derivan las dolencias que presenta (osteocondritis a nivel superficie carga tibia y ángulo superoexterno astrágalo izquierdos intervenidos en abril de 2011 y lesiones osteocondrales en ángulo superoexterno y porción inferior de la epífisis distal del astrágalo en fase de cicatrización, con resto de estructuras normales), es lo cierto que esta Sala partiendo del relato fáctico de la sentencia no puede considerar que tales dolencias tengan por causa el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 18 de octubre de 2010 y por el que se le diagnóstico de un esguince grado II del ligamento peroneo astragalino anterior, pues consta acreditado que el actor padece en las articulaciones del tobillo izquierdo un proceso degenerativo que era previo al accidente, con presencia de lesiones osteocondrales en astrágalo y tibia, las cuales según resulta acreditado por la prueba pericial valorada por el Juzgador de instancia son de carácter degenerativo y por ello atribuibles a la contingencia común, sin que pueda apreciarse dato alguno que permita confirmar que tales dolencias (que aunque son determinantes de limitaciones funcionales relevantes para el demandante según resulta del propio contenido del informe médico de síntesis en su apartado de exploración y conclusiones sin embargo no son definitivas pues se encuentra pendiente de ser practicada una artrodesis en el tobillo izquierdo), efectivamente tengan carácter traumático y deriven del accidente sufrido por el actor el 18 de octubre de 2010 o guarde relación con el mismo, a lo que cabe añadir que la situación clínica derivada del accidente debe considerarse que quedó resuelta a la fecha del alta extendida por la Mutua el 17 de agosto de 2011, pues por sentencia firme se ha confirmado dicha alta médica considerándose que a dicha fecha el demandante se encontraba sanado de la lesión sufrida en el accidente, no existiendo edema óseo, ni alteraciones en tendones ni ligamentos, y habiendo sido la contingencia determinante del posterior proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 16 de septiembre de 2011 con el diagnóstico de osteocondritis de astrágalo ya la de enfermedad común, proceso éste en cuyo curso continúa el demandante al haber sido prorrogada la incapacidad temporal, y desde el que ha promovido el mismo la iniciación de las actuaciones administrativas seguidas en materia de incapacidad permanente.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Conrado Antuña, S.L. sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
