Sentencia Social Nº 1150/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1150/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 800/2013 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1150/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100337

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01150/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102662

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000800 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION 0000238 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s:EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Abogado/a:ERNESTO DE BENITO SANJUAN

Procurador/a:GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Rosalia

Abogado/a:JUAN ARMANDO MONGE GÓMEZ

Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 800/13

Recurrente/s: DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA. PROCURADOR GERARDO GÓMEZ IBÁÑEZ. ABOGADO ERNESTO DE BENITO SANJUAN

Recurrido/s: Rosalia . PROCURADORA CARIDAD ALMANSA NUEDA. ABOGADO JUAN ARMANDO MONGE GÓMEZ

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1150/13

En el Recurso de Suplicación número 800/13, interpuesto por EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha veintitrés de abril de dos mil trece , en la Ejecución nº 238/12, sobre Despido Disciplinario, siendo recurrido por Dª Rosalia .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: 'HE RESUELTO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA contra el Auto de 15 de febrero de 2013, aclarado por otro de 2 de marzo de 2013, que queda confirmado en sus mismos términos.

SEGUNDO.- Que en dicho Auto Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2012 se dictó Sentencia por la que estimando parcialmente la demanda por despido presentada por Rosalia , se declaraba improcedente el despido efectuado por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA en fecha 2 de abril de 2012, condenando a la parte demandada a que, a su elección, optara bien por readmitir a la parte actora en sus mismas condiciones con abono de los salarios de tramitación desde el 3 de abril de 2012 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 17,20 € brutos diarios, bien por indemnizarle en cuantía de 15.123,10€.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue notificada a la demandada (11 de septiembre de 2011), optando expresamente por la readmisión mediante escrito presentado en tiempo y forma, dictándose providencia de 8 de octubre de 2012, por la que se tenía por hecha la citada opción, y por firme la sentencia.

TERCERO.- Por resolución de 25 de septiembre de 2012, la Diputación Provincial de Guadalajara, dictó Resolución por la que se resolvía sobre la readmisión de la parte actora, quedando pendiente la modificación del cuadro laboral y de la RPT, aprobando el abono de los salarios de tramitación desde el 3 de abril de 2012 hasta la readmisión efectiva que tendría lugar el 25 de octubre de 2012. Dicha resolución fue notificada al demandante con fecha 4 de octubre de 2012, siendo remitida al mismo según registro de salida el 25 de septiembre de 2012.

CUARTO.- La Diputación ha abonado efectivamente a la parte actora los citados salarios de tramitación y los posteriores a éstos hasta el 24 de octubre de 2012, habiéndose procedido a su alta y cotización en seguridad Social.

QUINTO.- La demandante, ostenta actualmente la condición de funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, siendo desestimada la solicitud de de compatibilidad efectuada por la actora por resolución del citado Organismo de fecha 8 de noviembre de 2012, ya firme.

SEXTO.- Resulta de aplicación a la relación 'Inter. Partes' el III Acuerdo Económico y Social 2007-2008, con vigencia inicial hasta 31-12-2008, prorroga automática salvo denuncia de las partes previa al 1 de octubre de cada año, y en vigor hasta la aprobación de un nuevo texto a fecha de hoy inexistente. Dicho Acuerdo establece en su art. 37 la jubilación forzosa a los 65 años.

SEPTIMO.- Con fecha 25 de octubre de 2012, el demandante compareció en la Diputación Provincial, siéndole presentados a la firma tres documentos:

-Diligencia de puesta a disposición de instrumento y local de ensayos.

-Declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad, que no fue suscrita por el ejecutante.

-Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, que no fue suscrito por el trabajador.

OCTAVO.- La Diputación dio instrucciones a la Directora de la Banda, Sra. Estela , en el sentido de que hasta que el ejecutante y los demás trabajadores no suscribieran los citados documentos, no se les facilitarse el acceso al local de ensayo.

NOVENO.- Por Resoluciones del Pleno de la Diputación Provincial de fechas 27 de septiembre y 17 de diciembre de 2012, acuerda la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, creando los puestos de la banda de músicos, incluido el del actor en el que se incluye el del ejecutante, publicándose la última de dichas resoluciones en el BOP de 18 de enero de 2013, y realizándose la pertinente dotación presupuestaria.

DÉCIMO.- Con fecha 26 de octubre de 2012, el demandante solicitó excedencia desde el día de la fecha, con fundamento en el art. 16 del Acuerdo y 46 del Estatuto, sin indicar causa no modalidad concreta, ni tampoco el periodo de tiempo. La Diputación Provincial no ha resuelto de forma expresa sobre dicha solicitud.

UNDÉCIMO.- Instado el incidente de no readmisión en tiempo y forma por la parte ejecutante, tras celebrase vista, por Auto de fecha 15 de febrero de 2013 se desestimó la pretensión ejecutiva, en el que se declaraba haber lugar parcialmente a la pretensión ejecutiva de la actora, declarando irregular la readmisión y extinguiendo la relación laboral con derecho a la indemnización ideada en el mismo. Dicho Auto fue aclarado por otro de 2 de marzo de 2013, subsanando un error material en el antecedente de hecho octavo, sin modificar la parte dispositiva.

DUODÉCIMO.- El auto de 15 de febrero de 2013 posteriormente aclarado fue objeto de recurso de reposición, ten tiempo y forma, por la parte ejecutada, siendo impugnado de contrario.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte ejecutada, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso por la entidad demandada articulado en dos motivos de recurso, amparados en el art. 193 c) de la LRJS , para denunciar infracción del art. 56.3 ET y art. 6.4 Código civil .

Como antecedentes de hecho no cuestionados resulta que en fecha 04/09/2012 se dictó sentencia en proceso por despido en la que se declaraba que el cese del trabajador demandante constituía despido improcedente, y condenaba a la empleadora a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, con abono de los salarios de tramitación desde el 03/04/2012 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 17,20 €; o a indemnizarle con 15.123,10 €.

La sentencia fue notificada a la demandada que optó en plazo legal expresamente por la readmisión del trabajador, por lo que por providencia de 08/10/2012, se tuvo por efectuada la opción y firme la sentencia en cuestión; sin embargo, la demandada comunicó por escrito al trabajador la fecha de su reincorporación al trabajo cuando ya había transcurrido el plazo de 10 días siguientes al de notificación de la sentencia, a que se refiere el art. 278 LRJS .

Como consecuencia de ello, se inicia un incidente de no readmisión que concluye por Auto de 15 de febrero de 2012 (aclarado por otro de 12/03/2012) que declara extinguida la relación laboral con los efectos prevenidos en el art. 281.2 LRJS ; auto que posteriormente es confirmado por el de fecha 23 de abril de 2013 que ahora se recurre en suplicación.

SEGUNDO.-La Sala ya ha resuelto un supuesto idéntico al presente en su sentencia 1030/2013, de 13 de septiembre, rec. 586/2013 , y a tal doctrina ha de estarse por razones de seguridad jurídica.

Así, el primer inciso del art. 278 LRJS (de similar redacción al art. 276 de la LPL ) dispone que: 'Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito'.

La doctrina jurisprudencial [ sentencias del Tribunal Supremo de 23 noviembre 1998, (rec. 634/1998 ); 22 marzo 2001, (rec. 1687/2000 ); 15 marzo 2004, (rec. 1391/2003 ) y 23 julio 2008, (rec. 3682/2007 )], tiene establecido que 'si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que, tal y como se afirma en la sentencia de contraste, esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello'( TS 15/03/04); y 'La no readmisión se produce cuando la obligación impuesta en la sentencia no se lleva a cabo en el plazo de diez días que fija el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral y la readmisión es irregular cuando no tiene lugar en las condiciones establecidas por la sentencia' (TS 23/07/08 ).

En consecuencia, siendo indiscutido que la comunicación remitida al trabajador indicándole la fecha de reincorporación al trabajo en cumplimiento de la sentencia firme de despido se efectuó transcurrido con exceso el plazo legal de 10 días a que se refiere el art. 278 LRJS , es claro que se ha producido una no readmisión del trabajador, con las consecuencia legales previstas en el art. 281.2 LRJS , tal y como acertadamente ha resuelto la resolución judicial impugnada.

Por otra parte, la sentencia de la Sala invocada por la parte recurrente no defiende una doctrina diferente a la antes expuesta, sino plenamente coincidente con ella. En efecto, la sentencia de esta Sala núm. 423/2011 de 7 abril (rec. 80/2011 ), tras recoger la doctrina jurisprudencial antes citada, afirma : 'Por lo tanto, los problemas o defectos de comunicación, sobre lo que no debe de obviarse el cambio de domicilio señalado por el propio trabajador en su escrito de demanda (sobre cuyo titular pesa la obligación de comunicar al trabajador la documentación recibida sobre la controversia), pese a lo discutible que todo ello pudiera ser, no puede conducir al entendimiento de existencia de una readmisión irregular del trabajador, que comporta, o no haberse procedido a la misma, o haberse realizado en condiciones distintas de las anteriores al despido. Pues sí que existe constancia en lo actuado, de comunicación en plazo por la empresa, ante el Juzgado de lo Social, de la opción, de comunicación de este al domicilio de notificaciones indicado en demanda, y de posterior nueva comunicación de la empleadora'.

Finalmente, no existe el más mínimo atisbo de actuación fraudulenta por parte del trabajador, pues el art. 6.4 del Código civil dispone que 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir';pues mal puede sostenerse que el trabajador, invocando la aplicación de un precepto legal claro y terminante, pretenda obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, cuando su pretensión y la resolución judicial que la acoge, se ajusta plenamente a la reiterada doctrina jurisprudencia interpretadora del art. 278 LRJS .

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la resolución recurrida.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, contra el Auto de fecha veintitrés de abril de dos mil trece dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en la Ejecución nº 238/12, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido Dª Rosalia , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, condenando en costas a la parte recurrente y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 500 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0800 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha quince de octubre de dos mil trece . Doy fe.


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