Sentencia Social Nº 1150/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1150/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2511/2013 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 1150/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100840


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002511/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

lIlmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nuevo

En Valencia, a doce de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1150/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002511/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000839/2011, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Leocadia asistida por la letrada Dª Maria Cruz Torres Molla, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Leocadia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nuevo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia , DECIDO:Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida Leocadia ,frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATALsobre PRESTACIONES Absolver a la demandada de lo peticionada frente a la misma'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Leocadia , con DNI NUM000 solicitó y le fue concedido por el Servicio Público de Empleo Estatal un subsidio por desempleo con responsabilidades familiares con fecha de inicio 16.01.2009, prorrogado con efectos 03.1 2.2009. 2. La actora no había puesto en conocimiento del SPEE, tanto en la solicitud de subsidio como en las declaraciones de rentas de 07.09.2009 y 15.09.2010 la ganancia patrimonial que figuraba en el IRPF del ejercicio de 2009, y que dividido entre los 12 meses de año superaba el 75% del salario mínimo interprofesional, individualmente considerado, por tratarse de 17.374,40 euros. 3.El SPEE en fecha 04.01.2011 requiere a la actora la aportación del IRPF de 2009, iniciando el procedimiento sancionador, con resolución de 20.03.2011, que es objeto de reclamación previa por la actora y desestimada en fecha 20.07.2011, por el que se acuerda la extinción del subsidio con responsabilidades familiares y la se declara la percepción indebida de una cuantía de 8.279,64 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Leocadia , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO. Se recurre por la letrada de la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda impugnadora de la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SPEE), de fecha 20 de julio de 2011, en la que se acuerda la extinción del subsidio por desempleo y el reintegro de 8.279,64 eurospor percepción indebida de dicha prestación.

El recurso de suplicación que examinamos, impugnado por el SPEE como consta en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, tiene por objeto tanto la revisión de los hechos declarados probados como la del derecho aplicado por el magistrado de instancia.

SEGUNDO.El primero de los motivos del recurso se destina a la revisión de los hechos declarados probados en la instancia, con fundamento en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y en él se propone la adición del siguiente párrafo a la redacción original del ordinal segundo de la relación fáctica: ' La referida ganancia patrimonial es ficticia, por cuanto es el resultado de aplicar conceptos tributarios, a la dación en pago a la entidad financiera por el impago de las cuotas hipotecarias'(sic).

Esta Sala no puede acoger una censura de hecho como la formulada por la recurrente porque, de un lado, el documento invocado para justificarla (documento 45 del ramo de prueba de la actora) no acredita la existencia de error alguno cometido por el magistrado de instancia al valorar los medios de prueba incorporados a los autos; de otro, porque el texto propuesto incluye consideraciones valorativas de parte: ' La referida ganancia patrimonial es ficticia'.

En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.

TERCERO.1.Ya en el marco de la censura jurídica denuncia la parte recurrente, en el segundo de los motivos de su recurso, la infracción del 'Real Decreto Ley de 9 de marzo de 2012 de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos', sin más concreción, así como del artículo 215.3.2 de la la Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, LGSS).

En su escrito de interposición, argumenta la letrada recurrente que la 'presunta ganancia patrimonial' generada con ocasión de la dación en pago de un inmueble realizada por la actora 'es ficticia y está exenta' de tributación en el IRPF, por lo que no debe tomarse en consideración a la hora de determinar el umbral de rentas exigido por el artículo 215.1 LGSS . La cuestión litigiosa queda circunscrita, por tanto, a resolver si dicha ganancia patrimonial debe o no computarse a los efectos de reunir el requisito de carencias de renta exigidos por la LGSS para ser beneficiaria del subsidio por desempleo.

2. En primer lugar, la presunta infracción del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, denunciada por la recurrente debe ser rechazada de plano, pues como pone de manifiesto el abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso que nos ocupa, dicha norma entró en vigor el 11 de marzo de 2012 mientras que la ganancia patrimonial controvertida fue obtenida por la demandante en el ejercicio económico de 2009. Además, las medidas contenidas en el Real Decreto-ley 6/2012 se aplican a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda habitual, y como también alega el abogado del Estado impugnante, no se ha acreditado que la dación en pago realizada por la demandante en 2009, lo fuera de su vivienda habitual. Por todo ello, esta normano es de aplicación al asunto que nos ocupa

3. Por otro lado, para ser beneficiario del subsidio por desempleo por cargas familiares, 'la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no podrá superar el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'. A estos efectos, 'se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente' ( artículo 215.3.2 de la LGSS ).

El artículo 33.1 Ley 35/2.006, de 28 de noviembre reguladora del IRPF indica que ' Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos', mientras que el apartado 4 de este precepto y la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 35/2.006 declara exentas de tributación por IRPF las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en determinadas situaciones; en lo que ahora importa, con ocasión de la dación en pagode la vivienda habitual de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/2012. De este modo, no puede confundirse, como hace la letrada recurrente, la existencia de una ganancia patrimonial con su tributación. Al fijar las condiciones para obtener un subsidios por desempleo, el legislador ha querido que computen las ganancias patrimoniales derivadas de las variaciones en el valor del patrimonio inmobiliario, con independencia de su tributación -a la que no hace referencia el citado artículo 215.3.2 de la LGSS -, con la única excepción de las que puedan derivarse de la vivienda habitual del solicitante.

4. En el presente supuesto, atendiendo a los inalterados hechos declarados probados recogidos en la sentencia recurrida, resulta que lademandanteno puso en conocimiento del SPEE al momento de solicitar el subsidio por desempleo que le fue reconocido, ni tampoco con posterioridad, la existencia de una ganancia patrimonial de 8.022,56 €, que había obtenido en junio de 2009 como consecuencia de la dación en pago de un inmueble de su propiedad, cuando dicha plusvalía superaba el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, vigente en dicho año.

A la vista de tales datos, la sentencia de instancia estimó ajustada a derecho la resolución del SPEE, por la que se acordaba la extinción del subsidio por desempleo del que era beneficiaria la actora, desde enero de 2009, al estimar que las rentas obtenidas superaban el umbral previsto en el citado artículo 215.3.2 de la LGSS , y, en consecuencia, también procedía declarar la percepción indebida de dicho subsidio, en la cantidad de 8.279,64 €.

5. Contrariamente a lo alegado por larecurrente, la propiedad de un bien inmueble genera un incremento patrimonial para su propietario desde que se adquiere, generando una plusvalía que sólo es posible calcular en el momento en que el bien sale de la masa patrimonial, resultando imputable tal plusvalía en la fecha en que se produce la transmisión del mismo, resultando irrelevante que el titular del bien decida disponer del bien a título lucrativo,oneroso o mediante una dación en pago, porque lo cierto es que el incremento no se genera con la disposición sino con el mayor valor que adquiere el bien durante el tiempo que forma parte del meritado patrimonio.

Ahora bien, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 (rec. núm. 2.752/2.012 ), ' tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio', con la consecuencia de que 'El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que 'se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la «dinámica del derecho» a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior''.

En consecuencia, tras la entrada la reforma llevada a cabo por la citada Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo del subsidio por desempleo, la norma no atiende a las cuantías sino a la reiteración en el tiempo (superior a doce meses) de la superación de los umbrales de rentas fijados legalmente, por lo que la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia ( STS de 25 de marzo de 2014; rec. núm. 1.740/2.013 ).

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado conduce a la estimación parcial del recurso, en el sentido de declarar que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo por cargas familiares se ciñe a lo abonado por el SPEE en junio de 2009, mes en que debió suspenderse el pago del subsidio, al obtener la demandante una ganancia patrimonial derivada de la dación en pago de un inmueble de su propiedad, sin que resulte indebido el cobro por la demandante de dicho subsidio durante el período comprendido entre julio de 2009 y enero de 2011.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dña. Leocadia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Alicante, de fecha 15 de marzo de 2013 , en el proceso promovido a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de Seguridad Social, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia, declarando que la obligación de reintegro del subsidio por desempleo se limita al mes de junio de 2009 en el que se produjo la ganancia patrimonial, momento en que debió quedar en suspenso el mismo.

No procede imponer condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2511 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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