Sentencia Social Nº 1150/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1150/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1150/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100920


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 754/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/005761

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0005761

SENTENCIA Nº: 1150/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31 de Mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI Y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de febrero de 2016 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIAfrente a INSS, Marina , PANADERIA ARRIAUNDI y TGSS .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'1º.- El trabajador, D. Jose Francisco , nacido el NUM000 /1957, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 vino prestando servicios paras las siguientes empresas:

Baldomero 25-8-1971 19-7-1973

Gabriel 10-9-1973 3-2-1974

Baldomero 19-2-1974 12-8-1974

Baldomero 24-10-1974 30-4-1975

Ramón 20-5-1975 19-1-1978

Ramón 10-5-1979 31-12-1982

ARRIAUNDI SL 1-1-1983

Ramón fue continuado en la actividad por ARRIAUNDI SL, tratándose en ambos casos de un horno de pan.

2º.- El Sr. Jose Francisco se mantuvo en IT desde el 19-7-2013. El diagnóstico era mesotelioma pleural con metástasis óseas. Falleció el 17-2-2014. Tal situación lo fue reconocida derivada de enferemedad profesional. Impugnada tal contingencia por parte de la Mutua Mutualia por sentencia del Juzgado de lo Social nº en autos 549/2014, se desestimó la dmenadanda confirmando la contingencia profesional. Recurrida en suplicación la misma fue confirmada.

3º.- Instada el grado de incapacidad permanente, se reconoció por resolución 27/03/2014, afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y con cargo a la Mutua Mutualia, conforme a una base reguladora de 3.126,31 euros. .

4º.- La Mutua MUTUALIA ha venido asumiendo las contingencias profesionales para la empresa PANADERIA ARRIAUNDI SL.

5º.- El 3-2-2014 emitió informe OSALAN cuyas conclusiones relatan lo que sigue:

'Revisada la documentación existente en OSALAN se comprueba que no existe referencia alguna respecto al trabajador en el registro de trabajadores posiblemente expuestos al amianto.

Tampoco se encuentran referencias a ninguna de las empresas en el registro de empresas con riesgo de amianto (RERA).

Comprobado en el CEPROSS, no se encuentra registro de ningún trabajador afectado de enfermedades relacionadas con el amianto en ninguna empresa en las que ha prestado servicios el trabajador.

Comprobado también en CEPROSS, tampoco se encuentran trabajadores de las empresas Domingo AZPIRI ni TERMOPAN afectados de enfermedades relacionadas con el amianto.

El derribo de la nave vieja de ARRIAUNDI se produjo hace sólo 13 años aproximadamente.

Según la información de la página web de TERMOPAN, esta empresa inició su actividad en 1982, mientras que ARRIAUNDI SL (con el nombre de Ramón ) lo hizo en 1975, por lo que sería posible que los primeros hornos existentes en la empresa fuesen suministrados por otra empresa.

Del mismo modo, tampoco se tiene certeza del tipo de aislamiento del horno existente en la empresa ARRUABARRENA, en la que el trabajador relata un episodio que podría suponer una exposición muy intensa, pero se tiene conocimiento de la utilización de amianto como aislante térmico en hornos de panadería en los años 70 y 80.

Por ello, y según los datos aportados, es probable que el trabajador hubiera estado expuesto a amianto de forma puntual.

Del mismo modo se puede considerar que otros trabajadores de la empresa ARRIAUNDI SL podrían haber estado expuestos a amianto procedente del derribo de la nave vieja sin seguir un plan de trabajo, ni haber realizado dicho desmontaje una empresa registrada y autorizada para ello'.

El resto del informe se da por reproducido a este ordinal.

El informe de la Inspección de trabajo de 26-2-2014, que también queda reproducido a este ordinal, comparte las conclusiones descritas.

La empresa TERMOPAN ha suministrado a ARRIAUNDI sus hornos a principios de los 90. Con anterioridad esta empresa se denominaba IPSA, que habían venido suministrando los que funcionaban en ARRIAUNDI con anterioridad a esa sustitución. Su personal ha sido llamado a examen dentro del protocolo de potenciales afectados por el amianto.

IPSA consta como empresa importadora de amianto en el año 1980. Cuando los trabajadores de esta empresa se desempeñaban en ARRIAUNDI SL realizando tareas de mantenimiento o desmontaje de hornos empleaban mascarillas y trajes especiales.

La empresa Arriaundi SL, tenia instalado un alargamiento de un horno IPSA de cinta Red NU 3000/18, emn seis metros, para su transformación en un NU 3000/24, en agosto de 1988. No consta la fecha en que se desmontaron los hornos IPSA.

6º.- Por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUTUALIA se interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada por resolución de fecha 28/04/2014'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando las demandas acumuladas formulada por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 'MUTUALIA' y la empresa frente a PANADERÍAS ARRIAUNDI SL, DÑA. Marina , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo desestimar y desestimo las demandas confirmando lo resuelto en la vía administrativa.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

CUARTO.-El 15 de abril de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 24 de mayo siguiente, interviniendo el magistrado Sr. EMILIO PALOMO BALDA en vez del Sr. Iturri, inicialmente designado, por la baja laboral sobrevenida de éste.


Fundamentos

PRIMERO.- Mutualia recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 1 de febrero de 2016 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 6 de junio de 2014 pretendiendo que se atribuyese al INSS (y no a ella) la responsabilidad en el pago de la pensión por incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad profesional, reconocida a D. Jose Francisco por el INSS en resolución de 27 de marzo de 2014 con efectos iniciales de 15 de noviembre de 2013.

Mutualia sostenía su pretensión en que dicho trabajador dejó de estar expuesto al riesgo del amianto causante de su enfermedad profesional con anterioridad al 1 de enero de 2008. El Juzgado, por su parte, sustenta su decisión en que el demandante siguió en activo después de esa fecha, encontrándose así cuando le diagnostican el mesotelioma pleural con metástasis óseas e inicia incapacidad temporal, el 19 de julio de 2013, a consecuencia del cual falleció el 17 de febrero de 2014, optando por seguir el criterio fijado por esta Sala en pleno no jurisdiccional, con reflejo a partir de nuestra sentencia de 20 de octubre de 2015 (rec. 1665/2015 ), unificando internamente el diferente criterio hasta entonces aplicado.

Su recurso pretende sustituir ese pronunciamiento por otro que estime su demanda o subsidiariamente, para el caso de que se considere que D. Jose Francisco mantuvo exposición al riesgo a partir del 1 de enero de 2008, que reparta la responsabilidad de pago entre el INSS y Mutualia en proporción al tiempo de aseguramiento del riesgo de enfermedad profesional de cada uno de ellos. Articula, a tales fines, tres motivos destinados a revisar los hechos probados y otro en el que denuncia las infracciones jurídicas cometidas por la sentencia.

Recurso impugnado por el INSS, que asume las razones del Juzgado.

SEGUNDO.- A) Se denuncia, en el motivo inicial, que el Juzgado no haya declarado probado, en el ordinal primero de los hechos probados, determinadas manifestaciones, cuyo texto concreta, que hizo el trabajador fallecido ante el médico evaluador del EVI el 25 de noviembre de 2013. Invoca, al efecto, el informe médico emitido por éste, que obra en el expediente administrativo incorporado a los autos.

B) La Sala lo desestima por doble razón: 1) el contenido de ese informe no tiene garantías suficientes de que el trabajador hiciera tales manifestaciones, cuando ni tan siquiera consta su firma; 2) en todo caso, lo único que vendría a revelar es que las hizo, pero no que lo que D. Jose Francisco dijo se ajustase a la realidad de lo sucedido, que es lo que en verdad le interesa a Mutualia que se tenga por probado, en relación a lo cual el verdadero medio de prueba sería la propia declaración del trabajador, lo cual no es medio hábil para revisar los hechos probados, dado que el art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) los limita a la prueba documental y pericial.

TERCERO.-A) Se plantea, en el motivo segundo, una ampliación del hecho probado quinto, a fin de que conste que la empresa TERMOPAN ha suministrado a la empresa demandada sus hornos a principio de los 90; y que los hornos de TERMOPAN tienen un aislante entre el cuerpo del horno y el forro exterior para evitar pérdidas de calor, que está libre de amianto. Lo ampara en la certificación aportada en su ramo de prueba, ratificada en juicio por quien la suscribe, junto a las hojas de características técnicas de sus componentes que se adjuntaban a la misma.

B) La Sala lo desestima por varias razones: a) bajo la apariencia de un certificado, se refleja únicamente el conocimiento del asunto que tiene quien lo emite, que testificó en juicio, ratificándolo, por lo que volvemos a estar ante un medio de prueba inhábil a efectos de revisar los hechos probados y no ante un auténtico certificado, que es la expresión de conocimiento que resulta de determinados documentos de carácter legal, que extiende quien los tiene legalmente a su cargo; b) en todo caso, consta en el informe de OSALAN emitido a consecuencia de la patología de D. Jose Francisco , que IPSA (denominación anterior de TERMOPAN) es empresa inscrita en el registro de empresas con exposición al amianto, lo que priva al texto propuesto del sentido que Mutualia le quiere dar; c) en todo caso, el hecho propuesto tampoco viene a revelar el elemento fáctico en el que la demandante sustenta su pretensión (que en la empresa demandada no hubo exposición al amianto a partir del 1 de enero de 2008), máxime teniendo en cuenta que la propia MUTUALIA admite, como de inmediato veremos, que en la empresa se mantiene un horno que no es de la marca TERMOPAN.

CUARTO.- A) Se denuncia, en el motivo tercero, que también se haya omitido, en ese mismo ordinal, que a la fecha de la baja de D. Jose Francisco , los hornos instalados en la panadería de la empresa demandada en los que trabajo eran los siete de TERMOPAN que detalla, instalados en las fechas que concreta (entre marzo de 1989 y marzo de 1993), existiendo también otro de la marca IPSA, que fue transformado en agosto de 1988. Lo sustenta en la certificación de la sociedad demandada requerida por el Juzgado como diligencia final.

B) La Sala no lo admite, dada que concurre en esa certificación similares circunstancias a la analizada en el motivo anterior, incluso con el añadido de que quien la emite indica que los datos que refleja se los suministra TERMOPAN.

QUINTO.- A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia, al mantener la responsabilidad de Mutualia en el pago de la pensión (o, cuando menos, no reducirla proporcionalmente al tiempo en que ella ha cubierto el riesgo), ha infringido el art. 126.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 ( LGSS), en relación con sus arts. 68.2.a ), 87.3 , 200 y 201.1 , así como la doctrina aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de enero , 18 de febrero , 12 , 25 y 26 de marzo de 2013 ( RCUD 1152 , 1376 , 1959 , 1514 y 1207/2012 ), aunque luego cita también las de 4 y 6 de marzo de 2014 ( RCUD 151 y 126/2013 ).

B) Su denuncia no puede acogerse por doble razón: 1) no hay base fáctica para sustentar que el trabajador hoy fallecido no estuvo expuesto al riesgo del amianto después del 31 de diciembre de 2007, ya que siguió trabajando en una panadería con hornos que, al menos en el caso de uno, eran de una empresa (IPSA) que estaba incluida en el registro de empresas con amianto; 2) no tiene amparo jurídico el criterio defendido por Mutualia, sosteniendo que su responsabilidad de pago se limita al proporcional que resulta del concreto tiempo en que dicho trabajador ha estado expuesto al riesgo de amianto a partir del 1 de enero de 2008.

Criterio que esta Sala fijó en pleno no jurisdiccional, para unificarnos internamente, plasmado a partir de la sentencia de 20 de octubre de 2015 (rec. 1665/2015 ), dado que hasta entonces teníamos pronunciamientos divergentes, toda vez que en nuestras sentencias de 14 de octubre de 2014 (rec. 1665/2014 ) y 5 de mayo de 2015 (rec. 754/2015 ) habíamos aplicado el criterio que defiende Mutualia. No han sobrevenido razones para que lo cambiemos, habiéndolo aplicado así, por ejemplo, en sentencia de 17 de mayo de 2016 (rec. 803/2016 ).

Explicamos seguidamente las razones en que se sustenta.

C) La Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, a través de su disposición final octava , alteró, con efectos del 1 de enero de 2008, el sistema de determinación del sujeto responsable de las pensiones de incapacidad permanente derivadas de enfermedad profesional, dejando de serlo el INSS (en su calidad de sucesor del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, fruto de la reforma orgánica introducida por el R. Decreto-Ley 36/1978), pasando a serlo la concreta entidad que asuma la protección de las contingencias profesionales en la empresa para la que presta sus servicios el trabajador beneficiario de la prestación, en forma similar a lo que sucede cuando la situación deriva de accidente de trabajo. Concretamente, en sus apartados dos a cinco, modifica los arts. 68.3.a ), 87.3 , 200 y 201.1 y 3 LGSS con el fin de establecer esa equiparación de trato, al tiempo que deroga de forma expresa el art. 68.3.b) en la redacción a la sazón vigente, en donde se limitaba la responsabilidad de las Mutuas en el coste de las prestaciones por enfermedades profesionales a la situación de incapacidad temporal y períodos de observación, contribuyendo, respecto a las demás, 'en régimen de compensación'.

A estos efectos, es de interés destacar que en ese sistema anterior la cobertura de la enfermedad profesional seguía siendo de quien también atendiese el accidente de trabajo, puesto que lo único que se hacía era establecer un modo peculiar de asumir las restantes prestaciones económicas derivadas de enfermedad profesional, que era mediante un régimen de compensaciónque afrontaban, por ministerio legal ( art. 68.3.b LGSS en la redacción vigente hasta el 1 de enero de 2008), para lo que debían contribuir en los términos que anualmente se fijasen ( arts. 75.1 y 76 del Reglamento General de Cotización aprobado por R. Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en su redacción entonces vigente), pero ello no suponía que las Mutuas no cubriesen ese riesgo ni las concretas situaciones de incapacidad permanente o muerte protegidas por nuestro sistema de seguridad social: cobraban las primas a sus asegurados y, en lugar de ser ellas quienes pagasen a sus beneficiarios las pensiones causadas en el año que pudieran ser a su cargo, afrontaban su coste mediante ese peculiar sistema y en términos no individualizados, que hacía innecesario determinar cuál era la Mutua responsable de su abono, pues el pago al beneficiario lo asumía el Servicio Común (a la sazón, el INSS; anteriormente, el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales), al que contribuían a tal fin.

D) A fin de clarificar los problemas que generaba el nuevo criterio, se dictó la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 27 de mayo de 2009, que no es una norma jurídica, no pasando de ser más que unas meras instrucciones, carentes de eficacia jurídica, por sí mismas, para regular la determinación del sujeto responsable de una pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, no teniendo más valor que el de orientar la solución a problemas prácticos que planteaba el cambio legislativo operado por Ley 51/2007, pero sin que pueda contravenir lo ordenado en ésta. Su sentido práctico es indudable ya que, operando las Mutuas en esta materia, mediante actos-masa, lo más relevante para afrontar con justicia la interpretación de los problemas que suscitaba la novedad es que se siguieran criterios homogéneos en la solución de los casos en los que se producen variaciones en la entidad que cubre los riesgos profesionales; de ahí la utilidad de que las mismas dispusieran de un criterio que, sin entrar ahora en su ajuste jurídico, se asumiera como válido por las partes implicadas, eliminando las controversias a que podría dar lugar la ausencia de un criterio rector homogéneo.

E) La instrucción quinta de dicha resolución regula el ámbito temporal de aplicación de ésta. Su objeto no es (ni podía serlo) establecer el ámbito temporal del cambio normativo operado por la Ley 51/2007 en la materia que tratamos.

Se estructura en tres párrafos, de los que el primero contiene la regla general y los dos restantes se refieren a determinadas situaciones particulares. La regla general señala que la resolución se aplicará a las prestaciones económicas derivadas de enfermedad profesional cuyo hecho causante se haya producido a partir del 1 de enero de 2008. Se trata de una regla coherente. Su párrafo segundo quiere despejar una duda sobre la aplicación de esa regla general, indicando que para las prestaciones de viudedad, orfandad y a favor de familiares derivadas de enfermedad profesional, se aplicará el régimen jurídico vigente en la fecha del fallecimiento, aún cuando el causante hubiera sido beneficiario de pensión de incapacidad permanente o de jubilación derivada de incapacidad permanente por enfermedad profesional con efectos anteriores al 1 de enero de 2008. El párrafo tercero, en cambio, quiere excluir la aplicación de la resolución en los casos de variaciones de cuantías de las prestaciones causadas con efectos anteriores al 1 de enero de 2008, equiparando como tal las revisiones de grado.

F) La instrucción tercera contiene diversas reglas, la primera de las cuales se refiere a las prestaciones de incapacidad permanente y lesiones permanentes no invalidantes, distinguiendo cuatro supuestos, del que ahora interesa destacar el primero de ellos, referido a los supuestos en que la incapacidad permanente viene inmediatamente precedida de una situación de incapacidad temporal, estableciendo que corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador al inicio de esa incapacidad temporal

Criterio conforme al cual resulta ser Mutualia la responsable del pago, dado que D. Jose Francisco estaba en activo en la empresa demandada (cuyos riesgos profesionales cubre esa Mutua) cuando el 19 de julio de 2013 inició la situación de incapacidad temporal por una patología diagnosticada como mesotelioma pleural con metástasis óseas, a consecuencia de lo cual fallece el 17 de febrero siguiente, pero estando legalmente en situación de incapacidad permanente absoluta en virtud de la resolución de 27 de marzo de ese año que retrotrajo sus efectos al 15 de noviembre de 2013.

G) El citado criterio de esa Instrucción para estos casos se atiene plenamente a los criterios generales en la materia, máxime teniendo en cuenta la singularidad de las enfermedades profesionales.

Conviene señalar, a este respecto, que si bien en materia de accidentes de trabajo, éstos tienen un evento puntual en que se ocasiona, de fácil determinación y conocimiento, no ocurre igual con las enfermedades profesionales, por cuanto que generalmente no es posible saber en dónde ni cuándo se contrajo, teniendo en cuenta su gran variedad, pues unas se contraen por elementos puntuales, pero que quedan latentes y sólo se revelan al cabo de muchos años, en tanto que otras son fruto de lo que bien podemos denominar la acción de 'la gota malaya'. Dado que los trabajadores expuestos a esos riesgos pueden fácilmente cambiar de empresa (y más hoy en día) e, incluso, que una misma empresa cambie de entidad que cubre ese riesgo, la determinación del sujeto responsable se hace tarea imposible si se pretende asignarlo a la Mutua en donde se contrajo la enfermedad profesional (lo que entraña una diferencia capital con los accidentes de trabajo). Precisamente por ello, hasta esa reforma legal se había optado en nuestro país por un sistema sumamente fácil de resolver ese arduo problema: se creaba un Fondo compensador, que asumía el pago de la casi totalidad de las prestaciones económicas (no de todas, pues el pago de la prestación de incapacidad temporal y período de observación se mantenía en la entidad que cubría el riesgo de las contingencias profesionales al tiempo de causar esa situación, en criterio que, repárese, podía conllevar que lo tuviese que asumir una Mutua en donde no existía el concreto riesgo de esa enfermedad profesional). Pero ello no significaba que las Mutuas no asumiesen el coste de las prestaciones que pagaba el Fondo, pues ellas sí recaudaban las primas correspondientes a tal fin de las empresas asociadas y lo que sucedía era que contribuían a su pago 'en régimen de compensación', mediante los coeficientes fijados anualmente y en función de la siniestralidad general derivada de enfermedad profesional.

Al cambiar el sistema nuestro legislador, con efectos del 1 de enero de 2008, pudo disponer un sistema de expresa atribución de la responsabilidad de pago que solventase la dificultad, pero no lo hizo y ello debe verse como una voluntad de seguir los criterios generales en materia de prestaciones, que lo atribuye a la entidad que cubre el riesgo a la fecha del hecho causante, ya que entonces surge la situación protegida, lo que en el caso de D. Jose Francisco conduce a la misma solución que si nos atenemos a la fecha de inicio de la incapacidad temporal inmediatamente precedente.

H) El reparto de responsabilidades en el pago de la pensión no tiene, a nuestro juicio, fundamento sólido, si tenemos en cuenta: 1) que no es posible fundarlo en que la enfermedad se ha contraído durante todo el tiempo de la exposición al riesgo, dado que se ignora cuándo ocurrió; 2) tampoco en la mera posibilidad de que así sucediera, ya que lo desconecta del factor causal.

Una reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo refuerza esa conclusión ( STS de 11-My-15, RCUD 244/2014 ): en un caso en el que al trabajador se le reconoce una incapacidad permanente total por accidente de trabajo, valorándose conjuntamente las secuelas de un primer accidente y las de un segundo (ocurrido diez años después), dictamina la Sala Cuarta que la responsabilidad de pago es exclusivamente de la Mutua que cubría el segundo accidente y no repartiéndose entre las dos Mutuas, para lo que toma como factor decisivo que la situación protegida (la incapacidad permanente total) sólo se ha generado con ocasión del segundo accidente. Esta sentencia, tan reciente, ahuyenta la idea del reparto de responsabilidades para los casos en que la situación protegida es fruto de la suma de riesgos profesionales con distinta cobertura.

I) No desconoce esta Sala la doctrina del Tribunal Supremo que atribuye al INSS la responsabilidad de pago de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte derivadas de enfermedad profesional cuando estas situaciones se causan a partir del 1 de enero de 2008 pero por el desempeño de una actividad laboral que dejó de hacerse antes de esa fecha, descartando la responsabilidad de las Mutuas que cubren las enfermedades profesionales al tiempo de causarse la prestación (criterio iniciado en STS de 15-En-13, RCUD 1152/2012 , seguida por otras muchas, entre las que mencionamos las de 4-Fb-15, RCUD 202/2014 , y 17-Mz-15, RCUD 1960/2014 ).

Una doble razón nos lleva a descartar ese criterio como fundamento que ampare el criterio de la Mutua.

La primera, que dicha situación no es la de autos, ya que no consta que el trabajador no siguiera expuesto, después del 31-Dc- 07, al agente causal de la enfermedad profesional causante de su incapacidad permanente absoluta (el amianto).

A mayor abundamiento, que ese criterio se fijó para determinar a quién se aplica el sistema de responsabilidad de pago anterior a la reforma operada por Ley 51/2007 y a quién el nuevo, en trabajadores que ya no estaban en activo, pero no para establecer el concreto modo en que se ha de aplicar este último; por tanto, en ningún caso puede servir de guía para resolver esta cuestión. El sentido de esa jurisprudencia radica en que, al no haber estado ya en activo, no han quedado expuestos a ninguna enfermedad profesional desde el 1 de enero de 2008 y, por ello, el pago de sus prestaciones corresponde a quien recibió la oportuna compensación. Sin embargo, para los trabajadores en activo no hay razón ya para que el cambio de sistema no opere en su plenitud y, en igual forma, a cómo las Mutuas asumen el pago de las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de enfermedad profesional, con total independencia de que la empresa en la que presta sus servicios al iniciarla esté expuesta al concreto agente causante de la misma y, por supuesto, sin prorrateo alguno entre las diversas Mutuas que lo han cubierto mientras duró su exposición a dicho agente. Admitir el sistema defendido por Mutualia conduciría, además, a una infinidad de litigios, en orden a dirimir en qué empresas se ha estado expuesto al riesgo e, incluso, si el tiempo de exposición pudo ser o no factor causal de la concreta patología determinante de la contingencia a cubrir con la prestación económica.

J) Cuanto se ha expuesto conduce a desestimar el recurso de la Mutua demandante, confirmando su total responsabilidad en el pago de la pensión litigiosa.

SEXTO.- A) Ese resultado lleva consigo su condena al pago de las costas causadas por su recurso, conforme al art. 235.1 LJS, incluidos los honorarios de letrado devengados en su impugnación, cuya cuantía fijamos en seiscientos euros.

B) Igualmente, la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS.

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutualia, Mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 1 de febrero de 2016 , dictada en sus autos nº 564/2014, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a Dª Marina , Panadería Arriaundi SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre responsabilidad de pago de pensión derivada de enfermedad profesional, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

3º) Se condena a Mutualia al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos seiscientos euros como honorarios del letrado del INSS por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0754-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0754-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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