Última revisión
09/06/2000
Sentencia Social Nº 1150, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 09 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1150
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1150/97
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a nueve de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1150/97 interpuesto por DON ERNESTO I contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON ERNESTO I en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 689/96 sentencia con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- El actor Ernesto I , D.N.I. núm. , nacido el 21-6-38, vecino de Panjón, se halla afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social con el n° , por su profesión de marinero, habiendo sido dado de alta el 15-6-84 con un total de 4.236 días cotizados en España y en Noruega trabajó desde 1976 hasta 30-3-1983 sin cotización al seguro de pensiones de marineros en dicho país./ 2°.- El actor con fecha 29-6-95 solicitó del demandado I.S.M. pensión de jubilación con efectos de igual fecha que le fue denegada por resolución de 29-9-96 con fundamento en que no alcanza la edad de 65 años y no acredita cotizaciones al Montepío Marítimo Nacional ni a la Mutualidad de Bajura con anterioridad a 1-8-70, no acredita la carencia jurídica de 5.459 días de cotización / 3°.- Contra la anterior resolución el 18-10-96 formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 28-12-95 en base a iguales razones que la anterior resolución./ 4°.- Se presentó demanda el 5-11-96./ 5°.- El actor estuvo embarcado en España en el periodo 15-7-53 hasta el 30-3-55 y del 1-10-55 hasta el 14-11-55 como marinero en buques de carga".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Ernesto I contra el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes absuelvo del contenido de dicha demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Al actor le fue denegada en vía administrativa la pensión de jubilación anticipada y planteada la misma pretensión en vía jurisdiccional, la sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve al demandado Instituto Social de la Marina. Y disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso, que articula a través de dos motivos, si bien no cita el cauce procesal adecuado ni solicita revisión alguna del contenido fáctico, ni tampoco denuncia infracción normativa o de la jurisprudencia.
Consecuentemente ninguno de los motivos puede ser acogido; el primero porque - como ya se dijo- no se insta revisión táctica alguna; y aunque se instara, la misma sería intranscendente al no citarse por el recurrente norma sustantiva alguna o doctrina jurisprudencial que pudiera estimarse infringida por la sentencia que se impugna; razón por la cual tampoco cabe acceder al segundo de los motivos de recurso, en el que se hacen valoraciones sobre los elementos probatorios pero sin efectuar ninguna denuncia de infracción jurídica o de doctrina jurisprudencial. Y en estos casos esta Sala tiene declarado reiteradamente que la Suplicación es un recurso extraordinario, estando circunscrita la actividad del Tribunal ineludiblemente a la pauta marcada por el que recurre, de tal modo que sólo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por la Sala; sin que ésta pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiesta no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad transcendieran de manera clara y directa al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos leales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción "ex officio" del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los artículos 191.c) y 194.2 de la L.P.L.
Aplicando lo expuesto al caso litigioso al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del fallo que se combate.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON ERNESTO I contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 659/96 seguidos a instancia del demandante contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACION, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y tina vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a nueve de junio de dos mil.
