Sentencia Social Nº 1151/...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Sentencia Social Nº 1151/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2006 de 19 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 1151/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101181

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8930


Encabezamiento

SENT. NÚM. 1.151/2006

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 251/06, interpuesto por ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 15 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 349/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Francisco en reclamación sobre cantidad contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Noviembre de 2.005 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, condenaba a la demandada a abonar al actor la cantidad de 215'54 €, reconociéndole el derecho a continuar percibiendo los citados incentivos.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor, D. Luis Francisco , viene prestando servicios para la entidad demandada con la categoría de médico, antigüedad desde marzo de 1991 y salario de 88'40 €/día, en el centro de trabajo de Granada.

2º.- El art. 115 del III Convenio Colectivo de AENA establece que la empresa también abonará del modo que determine, las cuotas colegiales periódicas de colegiación para aquellos trabajadores que lo necesiten inexcusablemente para el desempeño de las funciones de su ocupación en AENA.

3º.- La cuota colegial está compuesta de los siguientes conceptos: Cuota colegial, Patronato de Huérfanos y Ayuda colegial por defunción, siendo todos estos conceptos de obligado pago.

4º.- Al actor se le adeudan las cuotas del tercer y cuarto trimestre del año 2.003, correspondientes a Patronato y Ayuda colegial, así como todas las atinentes al año 2.004 por los mismos conceptos, resultando el total adeudado de 215'54 €. Obran en autos (f. 34 a 36) recibos acreditativos del pago efectuado por el actor.

5º.- Mediante sentencia de 6-5-04, el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad reconoció el derecho del actor a ser reintegrado de las cantidades abonadas por los conceptos expuestos desde 01-01-01 (fecha de inicio de vigencia de la normativa del convenio) hasta abril de 2.003, condenando a la demandada a su abono. Dicha resolución es firme.

6º.- Presentada reclamación previa, la misma fue estimada parcialmente por resolución de 30-03-05, reconociendo el derecho del actor a ser reintegrado de la cantidad de 144'77 €, por los conceptos de Patronato y Ayuda colegial, correspondientes al período comprendido entre 01-02-04 y

31-12-04; y la cantidad de 84'01 €, por cuota colegial, Patronato y ayuda colegial, correspondiente al período comprendido entre 01-01 y 01-03-05.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, SSTS 5 y 11 de febrero y 23 y 27 de marzo 1.993, y 19 de julio 1.994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no el abono de la suma de 215'54 € por los conceptos y períodos señalados en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el T.S. (STS de 12/5/1991 dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede desestimar el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 15 de Noviembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de D. Luis Francisco en reclamación sobre cantidad contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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