Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1151/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 918/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1151/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101083
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 918/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/000412
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0000412
SENTENCIA Nº: 1151/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/os Iltma/os. Sra/es. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª EMILIO PALOMO BALDA, Magistrada/os, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 57/2014, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Héctor , y MONTAJES VICENTE S.L. , sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El trabajador D. Héctor , nacido el NUM000 /1977 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , viene prestando servicios para la empresa Montajes Vicente S.L. como calderero.
2).- Sobre las 14:25 horas del 8/07/2013 el Sr. Héctor comenzó a sentir un dolor torácico acompañado de naúseas y vómitos, por lo que fue llevado al Servicio de Urgencias de Virgen Blanca donde padeció una parada cardiorrespiratoria,, remontando del mismo y siendo trasladado al Hospital de Basurto donde fue diagnosticado de infarto agudo de miocardio anterior Killip I/IV, implantándosele stent.
3).- El horario habitual del Sr. Héctor es de 08:30 a 13:00 horas y de 14:30 a 17:30 horas. La mercantil remitió escrito al INSS exponiendo que a las 14:25 horas el Sr. Héctor se encontraba en su puesto de trabajo, con ropa de trabajo y herramienta de mano.
4).- No constan antecedentes de padecimientos similares a los padecidos por el actor el 8/7/2013 previamente. El actor era fumador de 2 paq/ día desde hace 15 años, consumidor ocasional de alcohol y cocaína.
5).- El Sr. Héctor se encuentra en situación de IT desde el 8/07/2013, inicialmente emitida por su MAP.
6).- La empresa Montajes Vicente S.L. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional EGARSAT, encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones, cubriendo la misma las contingencias comunes.
7).- Instado proceso para determinación de contingencia a instancia del trabajador, por Resolución del INSS de 10/10/2013 se declaró el proceso de incapacidad temporal del Sr. Héctor como contingencia profesional, accidente laboral. Interpuesta reclamación previa por la mutua la misma fue desestimada
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por la EGARSAT frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad social, Montajes Vicente S.L. y D. Héctor , debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la misma se reclama confirmando lo resuelto en la vía administrativa.
TERCERO.- Contra dicha resolución judicial, la Mutua demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por el asegurado y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 12 de mayo de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 21 de mayo de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del siguiente día 9 de junio - si bien por error material se hizo referencia al 9 de mayo -, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se debate en el presente procedimiento el tipo de contingencia que corresponde a la situación de incapacidad temporal en que se vió inmerso el trabajador demandado como consecuencia del infarto de agudo de miocardio sufrido el día 8 de julio de 2013.
El órgano de instancia ha confirmado la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, atribuyendo el proceso a la contingencia de accidente de trabajo, sobre la base de una doble consideración. En primer lugar, entiende probado que el episodio cardio-vascular se produjo a las 14,25 horas, en lugar y tiempo de trabajo, lo que acarrea la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . En segundo lugar, estima que dicha presunción no ha resultado desvirtuada y que a tal efecto carece de virtualidad que el asegurado fuese adicto al tabaco y consumidor ocasional de alcohol y cocaína, y también que el día anterior a la crisis sufriese un dolor torácico que, a mérito de la juzgadora, pudo obedecer a múltiples causas.
SEGUNDO.-La Mutua demandante discrepa de ambas apreciaciones pues, a su juicio la clínica vegetativa se inició a las 14 horas, durante el período de descanso del mediodía que precede a la jornada de tarde, que comienza a las 14,30 horas, lo que excluye el juego de la presunción legal, a lo que se une el dato de que la sintomatología debutó la víspera en el domicilio del afectado y los factores de riesgo concurrentes en el caso, alegaciones que aún cuando en el recurso se vinculan al éxito del planteamiento inicial analizaremos de forma separada, en tanto que el fracaso de aquél no anularía su eventual incidencia para la resolución del asunto.
Alrededor del primer punto controvertido, gira la petición de revisión del apartado histórico de la resolución de instancia deducida en los dos primeros motivos que encabezan el escrito de interposición, y la censura jurídica que se formula en el único motivo de censura jurídica, por aplicación indebida del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social
I.La reforma fáctica que propugna la entidad recurrente afecta a los hechos probados segundo y tercero, a los que quiere dar nueva redacción de forma que quede constancia de que la indisposición se produjo a las 14 horas de la fecha señalada y que fue 25 minutos después, mientras se encontraba en su puesto en posesión de la herramienta que habitualmente utiliza y dispuesto a reiniciar su tarea, cuando advirtió a la empresa que sentía un fuerte dolor en el pecho y solicitó su traslado a un centro médico. Para acreditar que ello es así, invoca lo que la propia Mutua califica de 'declaraciones empresariales', obrantes en autos a los folios 74, 91 y 111
Esta pretensión no merece favorable acogida por varias razones. Ante todo, porque los elementos probatorios que la sustentan carecen de idoneidad para alterar la declaración de hechos probados en suplicación, pues se limitan a recoger las manifestaciones efectuadas por la representante legal de la empresa fuera del proceso, cuyo valor ni siquiera puede equipararse a la prueba de interrogatorio en presencia judicial, y que no adquieren rango documental por el hecho de haberse recogido en un soporte escrito.
A lo anterior se añade que la propuesta se apoya en los mismos instrumentos probatorios que ha tenido en cuenta la juzgadora para formar su convicción, siendo al órgano 'a quo' de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y no a los litigantes, al que corresponde la valoración de los medios de prueba, no siendo posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de la parte recurrente.
Finalmente, la Magistrada autora de la sentencia no incurre en un error palmario en la ponderación de los escritos que la recurrente esgrime, puesto que:
a) En ninguno de ellos se afirma que el episodio se iniciase a las 14 horas, dato al que únicamente se alude en el informe del Servicio de Cardiología del Hospital de Basurto, centro en el que no se produjo el primer ingreso; resultando escasamente creíble que el asegurado, pese a sentir un dolor torácico opresivo acompañado de nauseas y vómitos, decidiese incorporarse al trabajo. Nótese, además, que en el informe hospitalario señalado, la crisis y el traslado a la Clínica Virgen Blanca se narran como consecutivos, lo que no concuerda con la versión defendida por la Mutua.
b) En el primer y en el tercer escrito en el tiempo se indica que la indisposición se produjo en horario de trabajo, y solo en el segundo se indica que el operario estaba en disposición de reiniciar sus labores, lo que además entra en contradicción con el hecho de que tuviese la herramienta en la mano.
c) La convicción judicial resulta respaldada por el parte de asistencia sanitaria emitido por la empresa el mismo día del siniestro, unido al folio 64, en el que se afirma que se produjo a las 14,25 horas, con la anotación de que el trabajador 'siente dolor en el pecho y tiene ganas de vomitar, y vomita antes de montar en el coche y seguido vamos a la Virgen Blanca'.
d) En la misma dirección apunta el parte de accidente de trabajo extendido el día siguiente (folio 94) en tanto indica que 'estaba trabajando y le dio un infarto'.
e) Resulta irrelevante que la hora oficial de inicio de la jornada de tarde fuesen las 14,30 horas; lo decisivo es que la clínica vegetativa se manifestó mientras el asegurado se encontraba en su puesto de trabajo llevando a cabo su actividad laboral.
II.-Firme el relato fáctico de la sentencia de instancia, hay que concluir que la sintomatología característica del infarto debutó a las 14,25 horas del día 8 de abril de 2013, en lugar y tiempo de trabajo, por lo que al recurrir a la presunción cuya aplicación se le reprocha, la juzgadora no incurrió en la infracción que se le imputa, sino que dio recta aplicación al artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como al, criterio jurisprudencial que recoge la sentencia de 10 de diciembre de 2014 (Rec. 3138/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Conforme a esta doctrina, la presunción legal alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, esto es, de las lesiones ocasionadas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino que también entra en juego en las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales de súbita aparición o desenlace que, por su propia naturaleza, puedan ser provocadas por la actividad laboral, y en particular, en las crisis cardio-vasculares, de las que aún no pudiendo afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
TERCERO.-En torno al segundo aspecto litigioso gira la petición de modificación de la declaración de hechos probados dirigida a adicionar que el día 7 de julio de 2013, domingo, mientras se encontraba en su domicilio, el trabajador presentó un dolor torácico típico de 5 minutos de duración, que remitió espontáneamente.
Pararechazarla esta solicitud basta con señalar que ese dato ya se recoge, con indudable valor fáctico, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, por lo que la Sala puede valorarlo sin necesidad de alterar la relación de probanzas.
En el plano jurídico la entidad recurrente señala como infringidos los artículos 115, apartados 1 y 3 , y 117 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que la clínica debutó el día anterior sin relación con el trabajos y que concurrían factores de riesgo cardio-vascular.
Esta queja tampoco merece favorable acogida a la luz de la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en las sentencias de 18 de marzo y 23 de julio de 1999 (Rec. 5194/97 y 3044/98 ), 11 de junio y 27 de septiembre de 2007 ( Rerc. 199/06 y 853/06 ), 20 de octubre de 2009 (Rec. 18010/08 ) y 18 de diciembre de 2013 (Rec. 726/13 ), que puede sintetizarse de la siguiente forma:
1ª) Para destruir la presunción de laboralidad de la crisis cardio-vascular desencadenada en el tiempo y lugar de prestación de servicios, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida, y el trabajo realizado, se acredite de manera suficiente mediante hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
2ª) La presunción no se excluye por el hecho de que el trabajador soportase factores de riesgo extralaborales, que no le impedían desempeñar sus funciones, o porque hubiera experimentado síntomas antes de comenzar la jornada laboral, porque es la crisis y no los antecedentes previos o las circunstancias que aumentan las probabilidades de sufrir un infarto, la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Razona el Alto Tribunal que lo que se valora a tal fin no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio, dada la etiología común de este tipo de lesiones; sino la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Socialcomo factor desencadenante del episodio, que es el que lleva a la situación de necesidad protegida.
Lo reseñado obliga a concluir que la sentencia recurrida se atuvo a la doctrina expuesta, ya que no consta dato alguno que ponga de manifiesto la ruptura del nexo causal entre el trabajo en cuyo desempeño sobrevino el infarto y éste mismo.
CUARTO.-Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la Mutua demandante, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, y en concreto, los honorarios devengados por los Letrados que impugnaron el recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en función de su contenido yde las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao, de fecha 22 de diciembre de 2014 , dictada en proceso sobre Incapacidad temporal (determinación de contingencia), confirmando lo resuelto en la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento, e ingresese en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.
Se declara la obligación de la Mutua demandante de abonar 300 euros a la Letrada Sra. Lekue Tolosa como honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso e igual cantidad al Letrado Sr. Senín Vilariño por ese mismo concepto.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-918-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-918-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

